CE - Sentencia 11001031500020260464701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260464701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04647-01

Demandante: Decidera de Jesús Mendoza Ramírez y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Privación injusta de la libertad por medida de aseguramiento.

Decisión: Revoca improcedencia y niega amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por Decidera de Jesús Mendoza Ramírez y otros contra la Sentencia de 6 de agosto de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 17 de junio de 2026 , Decidera de Jesús Mendoza Ramírez 1, Saimin

Enrique Muegues Mendoza, Samir José Muegues Mendoza, Sandri Paola Muegues Mendoza, Yimis Muegues Rondon , Javier Muegues Rondon, Carlos Alberto Muegues Rondon, Geiner Muegues Rondon, Damaris Mercedes Muegues Ramírez,

Mendoza, Yimis Muegues Rondon , Javier Muegues Rondon, Carlos Alberto Muegues Rondon, Geiner Muegues Rondon, Damaris Mercedes Muegues Ramírez, Dalianis Muegues Ramírez, Sergio Muegues Rondon, Norberto Enriq ue Muegues Rondon, Julys Tatiana Ayola Martínez, Ana María Rodríguez Ramos, Dini Sharick Rodríguez Ayola, Sayis Fontalvo Lopesierra, Maryuri Fontalvo Lopesierra, Demeris del Carmen Fontalvo Lopesierra, Matilde Rodríguez Álvarez, Yureima Rodríguez Álvarez, Héctor Samuel Rodríguez Álvarez, Uver Javier Rodríguez Fontalvo y Aura María Fontalvo Lopesierra a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso , igualdad , prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia , con ocasión de la Sentencia de l 16 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa No. 4700133-33-006-2013-00350-00/01.

2. A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena y, en su lugar, proferir una decisión de reemplazo que favorezca a las pretensiones de los accionados.

3. Como fundamentos fácticos del escrito de tutela y sus anexos, se desprende que la Fiscalía 3 Delegada ante el Juzgado Único Especializado de

3. Como fundamentos fácticos del escrito de tutela y sus anexos, se desprende que la Fiscalía 3 Delegada ante el Juzgado Único Especializado de

1 Actuando en nombre de su hija SVMM.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04647-01

Demandante: Decidera de Jesús Mendoza Ramírez y otros.

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2 Santa Marta inició una investigación penal radicada bajo el n.º 87.307 contra Saúl Muegues Rondón, Evaristo Rodríguez Fontalvo y Geiner Muegues Ramírez.

4. Posteriormente, el Juzgado Único Especializado del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 7 de julio de 2010 libró orden de captura contra los señores Saul Muegues Rondón, Evaristo Rodríguez Fontalvo y Geiner Muegues Ramírez, por la presunta comisión de los del itos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

5. Mediante providencias del 4 y 25 de agosto de 2010, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario respecto de los señores Muegues Rondón y Rodríguez Fontalvo, a quienes señaló como presuntos coautores mater iales del delito de concierto para delinquir agravado. Según la providencia, dicha decisión se fundamentó en los elementos de convicción recaudados durante la investigación.

como presuntos coautores mater iales del delito de concierto para delinquir agravado. Según la providencia, dicha decisión se fundamentó en los elementos de convicción recaudados durante la investigación.

6. Por lo anterior, Saúl Muegues Rondon fue privado de la libertad entre el 15 de agosto de 2010 y el 14 de agosto de 2011. Mientras que Evaristo Rodríguez Fontalvo permaneció detenido entre el 17 de julio y el 11 de agosto de 2011. Durante dichos periodos permanecieron recluidos en establecimiento carcelario por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

7. Mediante providencia del 19 de agosto de 2011, la Fiscalía 3 Especializada Delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Santa Marta, ordenó precluir la investigación a favor de los señores Muegues Rondón y Rodríguez Fontalvo y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra.

8. Saúl Muegues Rondón, Evaristo Rodríguez Fontalvo y Geiner Muegues Ramírez, junto con algunos familiares, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios presuntamente ocasionados por la privación injusta de la libertad Saúl Muegues Rondón y Evaristo Rodríguez Fontalvo, así como un presunto error judicial respecto de Geiner Muegues Ramírez2.

9. Mediante Sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 6 Administrativo

así como un presunto error judicial respecto de Geiner Muegues Ramírez2.

9. Mediante Sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda . Consideró que: (i) respecto a Geiner Muegues Ramírez no se acreditó la existencia de un daño antijur ídico, pues nunca estuvo privado de la libertad y la orden de captura expedida en su contra no se materializó y (ii) en cuanto a Saúl Muegues Rondón y Evaristo Rodríguez Fontalvo, aunque estuvieron privados de la libertad, concluyó que el daño no era antijurídico. Consideró que la Fiscalía actuó conforme a los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, ya que contaba con al menos 2 indicios graves de responsabilidad y cumplió los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento. También estimó que la medida estaba justificada por riesgos de fuga, obstrucción de la justicia y amenazas contra testigos, por lo que no existió falla en el servicio.

2 Rad. 05001-33-33-024-2022-00525-00/01Radicación: 11001-03-15-000-2026-04647-01

Demandante: Decidera de Jesús Mendoza Ramírez y otros.

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10. La parte demandante interpuso recurso de apelación . Sostuvo, en primer lugar, que los supuestos indicios graves de responsabilidad valorados por la

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10. La parte demandante interpuso recurso de apelación . Sostuvo, en primer lugar, que los supuestos indicios graves de responsabilidad valorados por la Fiscalía consistían, esencialmente, en las declaraciones de Henry Flórez Rodelo y en informes de policía judicial, elementos que, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, carecían de valor probatorio autónomo y únicamente podían servir como criterios orientadores de la investigación. Agregó que el testigo identificó a los presuntos responsables únicamente mediante alias, sin individualizarlos plenamente. En consecuencia, afirmó que la Fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad al momento de imponer la medida de aseguramiento.

11. Respecto a Geiner Muegues Ramírez, la parte demandante alegó que el hecho de que la orden de captura hubiese sido expedida sin sustento probatorio suficiente y posteriormente cancelada por la propia Fiscalía configuraba un error judicial. Indicó que dicha actuación lo obligó a ocultarse durante más de 1 año para evitar su eventual captura.

12. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que, aunque Saúl Muegues Rondón y Evaristo Rodríguez Fontalvo estuvieron privados de la libertad, ello no constituyó un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento fue adoptada por autoridad competente, con fundamento fáctico y jurídico suficiente y orientada al cumplimiento de finalidades legítimas previstas en la ley. En

libertad, ello no constituyó un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento fue adoptada por autoridad competente, con fundamento fáctico y jurídico suficiente y orientada al cumplimiento de finalidades legítimas previstas en la ley. En consecuencia, concluyó que no se configuraba la responsabilidad patrimonial del Estado. Finalmente, respecto de Geiner Muegues Ramírez, indicó que la demanda no permitió establecer con claridad cuál era la providencia que se reputaba errónea ni en qué consistía concretamente el supuesto error judicial alegado.

13. Como fundamento de la vulneración, los accionantes sostuvieron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al efectuar una valoración errónea de los elementos de convicción allegados al proceso, pues concluyó que la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos previstos en el art ículo 356 de la Ley 600 de 2000. En particular, indicaron que la Fiscalía impuso dichas medidas con fundamento en el testimonio de Henry Flórez Rodelo y en informes de policía judicial, pese a que estos últimos carecen de valor probatorio, de conformidad c on el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Agregaron que el testigo únicamente hizo referencia a determinados alias sin identificar plenamente a los sindicados, por lo que la individualización de estos provino de los informes de policía judicial, los cuales no podían servir de prueba ni constituir indicios de responsabilidad.

14. Asimismo, los accionantes sostuvieron que el Tribunal desconoció el

estos provino de los informes de policía judicial, los cuales no podían servir de prueba ni constituir indicios de responsabilidad.

14. Asimismo, los accionantes sostuvieron que el Tribunal desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias del 9 de agosto de 2023 (rad. 56103), 4 de septiembre de 2023 (rad. 59633) y 17 de octubre de 2023 (rad. 69794), proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como en la sentencia del 18 de noviembre de 2024 (rad. 69995) de la Subsección B de esa misma Sección. Igualmente, invocaron las sentencias T-072 de 2018 y T126 de 2025 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04647-01

Demandante: Decidera de Jesús Mendoza Ramírez y otros.

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4 Intervenciones3

15. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, además, que se reconociera su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la actuación cuestionada corresponde a una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdale na y no a una actuación atribuible a dicha entidad. Asimismo, sostuvo que los accionantes pretenden reabrir un debate jurídico ya resuelto dentro del proceso ordinario, sin que se evidencie una vulneración del debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada.

16. El Tribunal Administrativo del Magdalena 4 solicitó negar el amparo al

un debate jurídico ya resuelto dentro del proceso ordinario, sin que se evidencie una vulneración del debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada.

16. El Tribunal Administrativo del Magdalena 4 solicitó negar el amparo al considerar que la sentencia del 16 de diciembre de 2025 no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes y que la acción de tutela pretende reabrir una controversia jurídica ya resuelta dentro del proceso ordi nario. Destacó que dicha providencia sí analizó los criterios previstos en los artículos 314, 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como la jurisprudencia constitucional relativa a la privación injusta de la libertad. En particular, verificó: (i) la pr ocedencia legal de la medida de aseguramiento, (ii) la existencia de indicios graves de responsabilidad y

(iii) la necesidad y finalidad de la medida.

17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite y, subsidiariamente, que se negaran las pretensiones de la tutela. Sostuvo que la acción está dirigida a dejar sin efectos una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, actuación que corresponde exclusivamente al ejercicio de funciones jurisdiccionales. Añadió que la representación de la Rama Judicial dentro del proceso ordinario estuvo a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena, razón por la cual consideró que esta última sería la dependencia con interés directo en el resultado del presente trámite constitucional.

18. Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta envió el expediente digital del proceso.

por la cual consideró que esta última sería la dependencia con interés directo en el resultado del presente trámite constitucional.

18. Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta envió el expediente digital del proceso.

19. Yeison Muegues Ramírez, Jeison José Muegues Borja, Ida Lexis de la Hoz Santiago, Andreina Karina Muegues de la Hoz, Jeiner David Muegues de la Hoz, Geiner David Muegues de la Hoz, Andrea Karolina Muegues de la Hoz, Beiner Alexander Muegues de la Hoz, Danis Adriana Muegues de la Hoz y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron.

3 Mediante Auto de 18 de junio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Además, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los señores Yeison Muegues Ramírez, Jeison José Muegues Borja, Ida Lexis de la Hoz Santiago, Andreina Karina Muegues de la Hoz, Jeiner David Muegues de la Hoz, Geiner David Muegues de la Hoz, Andrea Karolina Muegues de la Hoz, Beiner Alexander Muegues de la Hoz, Danis Adriana Muegues de la Hoz y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4 Envió el expediente en formato digital.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04647-01

Demandante: Decidera de Jesús Mendoza Ramírez y otros.

4 Envió el expediente en formato digital.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04647-01

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5 Sentencia impugnada5

20. Mediante Sentencia de 6 de agosto de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Explicó que los argumentos expuestos por los accionantes no planteaban una verdadera controversia de naturaleza constitucional, sino que estaban dirigidos a reabrir un debate probatorio y jurídico previamente resuelto dentro del proceso de reparación directa. Señaló que el escrito de tutela reproduce, en lo sustancial, los argumentos formulados en el recurso de apel ación y evidencia una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez natural. Asimismo, indicó que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima necesaria para estructurar el alegado defecto fáctico, pues no identificaron con precisión las pruebas supuestamente omitidas o indebidamente valoradas, ni explicaron por qué la decisión cuestionada resultaba arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable.

21. Respecto del supuesto desconocimiento del precedente, la Sala advirtió que los accionantes se limitaron a citar las sentencias de unificación SU -072 de 2018 y SU -126 de 2025 de la Corte Constitucional, sin desarrollar una argumentación encaminada a demostrar su apl icabilidad al caso concreto. Precisó

que los accionantes se limitaron a citar las sentencias de unificación SU -072 de 2018 y SU -126 de 2025 de la Corte Constitucional, sin desarrollar una argumentación encaminada a demostrar su apl icabilidad al caso concreto. Precisó que tampoco identificaron la regla jurisprudencial presuntamente desconocida ni explicaron de qué manera la providencia cuestionada se apartó de ella, razón por la cual el cargo carecía de la fundamentación mínima reque rida para habilitar el estudio constitucional solicitado.

Impugnación

22. Los accionantes impugnaron la decisión y sostuvieron que no pretendían reabrir una discusión probatoria ni expresar una simple inconformidad con la valoración realizada por el juez natural. Indicaron que su reproche se dirigía a cuestionar que el Tribunal Administrativo d el Magdalena consideró ajustada a derecho una medida de aseguramiento que, en su criterio, no cumplía los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

23. Asimismo, los accionantes indicaron que el defecto fáctico alegado no consiste en la omisión de una prueba ni en la falta de valoración del material probatorio, sino en que el Tribunal atribuyó valor probatorio a elementos que, en su criterio, carecían de aptitud jurídica para constituir los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley. En particular, sostuvieron que los informes de policía judicial y los señalamientos efectuados mediante alias no podían servir de fundamento para imponer una medida privativa de la libertad.

24. Finalmente, afirmaron que la acción de tutela si tiene relevancia constitucional, pues alegan que la providencia del Tribunal Administrativo del

fundamento para imponer una medida privativa de la libertad.

24. Finalmente, afirmaron que la acción de tutela si tiene relevancia constitucional, pues alegan que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció normas procesales penales determinantes para la

5 La Magistrada Gloria María Gómez Montoya aclaró su voto respecto del aspecto procesal relacionado con la integración del contradictorio. Estimó que existió una indebida conformación del contradictorio debido a que no fue vinculado el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta, autoridad que conoció y decidió en primera instancia el proceso de reparación directa cuya sentencia fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y luego cuestionada mediante la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04647-01

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6 restricción del derecho fundamental a la libertad y, además, se apartó del precedente constitucional aplicable en materia de privación injusta de la libertad.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala determinar una vez verificados los requisitos

80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala determinar una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal del Magdalena, al proferir la sentencia dentro del proceso de reparación directa No. 47001 -33-33-006-2013-00350-00/01 incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

27. La Sala revocará la sentencia del 6 de agosto de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse:

28. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, la controversia sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia la Sentencia del 16 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se discutió la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de Saul Muegues Rondón, Evaristo Rodríguez Fontalvo y Geiner Muegues Ramírez . Aunado a ello, no puede perderse de vista que los reparos fueron dirigidos contra el análisis y valoración que hizo concretamente el juez de segunda instancia del proceso ordinario y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico.

29. Frente a los demás requisitos generales de proced ibilidad, la Sala advirtió

segunda instancia del proceso ordinario y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico.

29. Frente a los demás requisitos generales de proced ibilidad, la Sala advirtió que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que los accionantes participaron como parte demandante dentro del proceso No. 47001-33-33-006-2013-00350-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena ; (2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 17 de junio de 2026, esto es, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada6; (4) no se alegó una irregularidad procesal; (5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta

6 La sentencia de segunda instancia fue notificada a través de mensaje de datos enviado el 12 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04647-01

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7 vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

30. La Sala negará la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

30. La Sala negará la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

31. Para analizar el defecto fáctico alegado, la Sala examinará si el Tribunal incurrió en una valoración probatoria irrazonable al concluir que la medida de aseguramiento cumplía los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de

2000. En particular el alcance dado al testimonio de Henry Flórez Rodelo y los informes de policía judicial. En primer lugar, debe precisarse que el Tribunal analizó si la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Saúl Muegues Rondón y Evaristo Rodríguez Fontalvo cumplió los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000, esto es: (i) que procediera frente a los delitos imputados, (ii) que existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad y (iii) que estuviera debidamente motivada en cuanto a su necesidad y finalidad.

32. En relación con el primer requisito, concluyó que la medida era legalmente procedente, pues los demandantes fueron investigados por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, conductas cuya gravedad permitía, conforme a la Ley 600 de 2000, la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva.

33. Respecto del segundo requisito, el Tribunal, indicó que la medida no se sustentó exclusivamente en el testimonio de Henry Flórez Rodelo y en los informes de policía judicial. Señaló que la Fiscalía valoró un conjunto más amplio de elementos de convicción recaudados dentro del proceso, inc luyendo información

sustentó exclusivamente en el testimonio de Henry Flórez Rodelo y en los informes de policía judicial. Señaló que la Fiscalía valoró un conjunto más amplio de elementos de convicción recaudados dentro del proceso, inc luyendo información sobre la estructura criminal investigada, los señalamientos reiterados sobre la pertenencia de diversos individuos a dicha organización, el contexto de amenazas a víctimas, testigos y las labores de identificación e individualización realizadas por la policía judicial. Por lo tanto, consideró que existía n méritos suficientes para imponer la medida de aseguramiento. Asimismo, agregó que la posterior preclusión de la investigación por insuficiencia probatoria no conv ertía automáticamente en arbitraria o injustificada la decisión adoptada en una etapa inicial del proceso. De esta manera, el Tribunal no sustentó su decisión exclusivamente en los informes de policía judicial ni en el testimonio de Henry Flórez Rodelo, sino en una valoración conjunta del material probatorio recaudado durante la investigación.

34. Frente al tercer requisito, el Tribunal advirtió que la Fiscalía motivó adecuadamente la necesidad de la detención preventiva al destacar riesgos para la actividad probatoria, amenazas contra testigos, la gravedad de los hechos investigados y la posibilida d de fuga o de interferencia en el proceso penal. En consecuencia, estimó que la restricción de la libertad pers iguió fines legítimos de protección de la investigación, aseguramiento de la comparecencia de los procesados y eventual ejecución de una condena.

35. Los accionantes parten del supuesto de que los informes de policía judicial y la prueba testimonial constituyeron los únicos fundamentos de la medida de

procesados y eventual ejecución de una condena.

35. Los accionantes parten del supuesto de que los informes de policía judicial y la prueba testimonial constituyeron los únicos fundamentos de la medida de aseguramiento. Sin embargo, el Tribunal concluyó precisamente lo contrario, esto es, que la Fiscalía valoró un conjunto de elementos de convicción y noRadicación: 11001-03-15-000-2026-04647-01

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8 exclusivamente dich as pruebas. En consecuencia, el desacuerdo de los accionantes recae sobre la valoración efectuada por el juez ordinario.

36. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal del Magdalena concluyó que la privación de la libertad de Saúl Muegues Rondón y Evaristo Rodríguez Fontalvo no constituye un daño antijurídico, pues derivó de una medida de aseguramiento adoptada por autoridad competente, con fundamento fáctico y jurídico suficiente y orientada a finalidades legítimas. En consecuencia, no se configuró responsabilidad patrimonial del Estado por este concepto.

37. Es importante resaltar que las pruebas cuya valoración cuestionan los accionantes fueron expresamente examinadas por el Tribunal en la providencia censurada. La discrepancia de los actores radica, en realidad en las conclusiones obtenidas por dicha autorid ad judicial a partir de ese material probatorio. En tales condiciones, no se advierte que la providencia hubiera omitido pruebas relevantes o atribuido a estas un alcance manifiestamente contrario a su contenido.

obtenidas por dicha autorid ad judicial a partir de ese material probatorio. En tales condiciones, no se advierte que la providencia hubiera omitido pruebas relevantes o atribuido a estas un alcance manifiestamente contrario a su contenido. Adicionalmente, el fallo cuestionado se sus tentó en una valoración conjunta de diversos elementos de convicción, por lo que los accionantes tampoco demuestran que los aspectos probatorios que cuestionan tuvieran una incidencia determinante en el sentido de la decisión.

38. Así las cosas , más allá de la discrepancia de los accionantes con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, estos no demuestran que las pruebas invocadas hubieran sido determinantes para modificar el sentido de la decisión.

Tampoco acreditan que su valoración condujera necesariamente a una conclusión distinta. En realidad, sus reproches están orientados a obtener una nueva valoración de las pruebas, labor que corresponde al juez natural y no al juez constitucional.

39. La Sentencia cuestionada examinó expresamente los requisitos requeridos por la Ley 600 de 2000 para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva , con fundamento en dicho análisis, concluyó que no se configuraba responsabilidad patrimonial de Estado.

40. En consecuencia, la Sala advierte que los accionantes no acreditan que el Tribunal hubiera incurrido en una valoración probatoria arbitraria, caprichosa, irrazonable o manifiestamente contraria al acervo probatorio. Su inconformidad se dirige, en realidad, contra la apreciación efectuada por el juez natural y contra las consecuencias jurídicas derivadas de ella. Por tanto, el reproche formulado no configura un defecto fáctico, sino una discrepancia interpretativa insuficiente para

dirige, en realidad, contra la apreciación efectuada por el juez natural y contra las consecuencias jurídicas derivadas de ella. Por tanto, el reproche formulado no configura un defecto fáctico, sino una discrepancia interpretativa insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela contra providencias judiciales.

41. En relación con el presunto desconocimiento del precedente, la Sala no advierte que este se haya configurado. Los accionantes alegan la vulneración de las Sentencias del 9 de agosto de 2023 con radicado No. 08001-23-31-000-200700348-01 (56103)7, 4 de septiembre con radicado No. 41001-23-31-000-20127 En esta sentencia la subsección A de la Sección Tercera del Consejo

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