CE - Sentencia 11001031500020260464801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260464801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04648-01

Accionante: CARLOS JULIO MARTÍNEZ ALVARADO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: los contratos de mandato son generales y anteriores a las providencias judiciales cuestionadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resolverá la impugnación presentada por los señores Carlos Julio Martínez Alvarado, Luis Manuel Romero Castro, Hernando López Díaz (como titular del derecho, cuya beneficiaria es Myrian Beltrán de López), Francisco Hernán Barbosa Campos, José Melquisedec Daza Acosta, Gustavo de Jesús Rojas Jaramillo, Ezequiel Rojas Garavito, Rogelio Guevara Villamil, Nereo Antonio Montes Ibarra, Elmer Díaz Ramírez, José Ángel Ariza Álvarez (como beneficiario de la titular del derecho Rosalba Álvarez de Ariza), Edwin Giovanny Trujillo Leyton, Mario Antonio Morales Ramírez, Gilberto Rojas Ramos, José Francisco Hernández Hernández, Teófilo Sarmiento Bernate, Francisco Gómez Montero, José Aníbal Trujillo, Rafael Segundo Segrera Mendoza, Rubén Darío Ramírez López (como titular del derecho

Morales Ramírez, Gilberto Rojas Ramos, José Francisco Hernández Hernández, Teófilo Sarmiento Bernate, Francisco Gómez Montero, José Aníbal Trujillo, Rafael Segundo Segrera Mendoza, Rubén Darío Ramírez López (como titular del derecho cuya beneficiaria es Gilma María Ramírez Rodríguez), Luis Emiro Díaz Guzmán, Carlos Enrique Olaya Bernate, Jersain López Moreno, Jesús María Cárdenas Yate, José Julio Díaz Sánchez, Álvaro Gutiérrez Cortés (titular del derecho, cuya beneficiaria es Emma Forero Aragón), Wilberto García Álvarez, José Joaquín Rodríguez, Otto Fernando Serna López, Hugo Alfonso Gaspar Moreno, Edga r Espinosa Prado, José Over Rojas Gómez, Adalberto Alcides Amaya Navarro, Alfredo Moreno Ortiz, Julio Ernesto Buitrago Leal, Miguel Ángel Medellín Pardo, María Aidée Álvarez de Collazos, Olga Isabel Guavita Martínez, Blanca Cecilia González de Amaya, Águeda Garzón de Hincapié, María Zoila Cantor, María Flora Graciela Lugo de Rey, Ana Beatriz Acevedo de Villalba (como titular del derecho, cuyos beneficiarios son César Fabián Villalba Acevedo, Alexander Ignacio Villalba Acevedo y Ana Sorleny Villalba Acevedo) , Elizabeth Polanco Albadán, Marina Bernate de Reyes, Luz Doris Guerrero Sánchez, Soledad Rojas, Nelly Eunice Urquijo de Bazurto, Ana Lucía Mendoza Trujillo, Nasly del Socorro Arteaga Arteaga, Melba Alicia Garzón de Aragón, Dora Arciniegas de Rodríguez, Luz Marina Carvajal

Urquijo de Bazurto, Ana Lucía Mendoza Trujillo, Nasly del Socorro Arteaga Arteaga, Melba Alicia Garzón de Aragón, Dora Arciniegas de Rodríguez, Luz Marina Carvajal Díaz, María Elizabeth Barrera Muñoz, Carmen García, Lorenza Sarmiento Bernate (como titular del derecho, cuyo beneficiario es Luis Alberto Vanegas Marroquín), Blanca Inés Ballesteros Rojas, Berenice Ávila, María Teresa Gómez Ávila, Gilma Gómez de Martínez, Nancy Aragón Herrera, Martha Cecilia Aragón de Páramo, Elicinia Aguirre de Gómez, Elsa Salgar Cruz, Leonor Enciso de Jovel, Astrid Cecilia Romero Morales, Astrid Consuelo Hoyos Real, María Eugenia González Vásquez,Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04648-01

Accionante: Carlos Julio Martínez Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 María Egrefina Bolívar Ruiz, Luz Marina Martínez de López, Melva Consuelo Barbón de González, Rosa Susana Beltrán Acosta, Myriam Triana Luna, Sara Stella Novoa Quevedo, Hilda Leonor Rodríguez de García, Bertha Fabiola Rodríguez de Devia, Faustina Macías Cubillos, Carmen Efigeni a Pérez Pinzón, Lucero del Pilar Ruiz Trujillo (como titular del derecho, cuya beneficiaria es Betsabe Trujillo Herrera), Nubia Stella Aya Poveda, Clara Emilia Calderón Perilla, Argenis León Bello, Yudy Cadena de López, Rosibel Lozada Rodríguez, Luz Marina Rodríguez, Nohora

Nubia Stella Aya Poveda, Clara Emilia Calderón Perilla, Argenis León Bello, Yudy Cadena de López, Rosibel Lozada Rodríguez, Luz Marina Rodríguez, Nohora Paulita Medellín Pardo, Martha Estela Gómez Olivero, Hercilia Sánchez de Puentes, María Eugenia Aragón Sánchez, María Azucena Miranda Tami, Mary Deisy Barbery Leal, Fanny Laguna Ospina, María Balbina Parra Serrano (como titular del derecho, cuyo beneficiario es Henry Alfredo Sánchez Pineda), Nury Bernate Lozano, Hilda María Castillo Ortiz, Emilce Martínez García, Gloria Zabala Tapiero, Ernestina Vargas Villanueva, Ana María Castillo Labrador, María Jacqueline Artunduaga Rivera, Sandra Arango Agudelo, Elsa Judit García Ladino, María Gloria Ladino de Rozo, Ana Leonor Cubillos de Espitia, Stella Barbosa de Rojas, María Evelyn Forero Ramírez, Limbania López Mesa, Julia Berenice Elizabeth Medellín de Buitrago, Martha Eugenia Collazos Mejía, Mar tha Patricia Parra Hernández, Clara Yolanda Gaitán Hurtado, Alma Yadira Morales Romero, Mily Inés Triana Mozo, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 24 de julio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 16 de junio de 2026, los demandantes, por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 16 de junio de 2026, los demandantes, por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial. Igualmente, señalaron que las autoridades judiciales vulneraron los fines sociales del Estado y el sometimiento a la ley.

Hechos relevantes

2. A partir de lo indicado en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente.

3. Los actores presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y el municipio de Girardot – Secretaría de Educación. En su escrito introductorio del libelo, solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por omitir el trámite de liquidación, validación, certificación y aprobación del derecho de la prima territorial, correspondiente al aumento salarial del 20% por antigüedad previsto en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, mientras dicha disposición estuvo vigente.

4. El conocimiento de dicho proceso correspondió a l Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (11001-33-43-062-2025-00230-00), elRadicación número: 11001-03-15-000-2026-04648-01

Accionante: Carlos Julio Martínez Alvarado

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (11001-33-43-062-2025-00230-00), elRadicación número: 11001-03-15-000-2026-04648-01

Accionante: Carlos Julio Martínez Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3 cual, mediante auto del 23 de julio de 2025 inadmitió la demanda y otorgó el término de 10 días para la subsanación. La autoridad judicial advir tió que la parte actora allegó unos contratos de mandato, pero consideró que no arrimó poderes debidamente conferidos por los demandantes en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y el artículo 5 de la Ley 2213 de

2022. Además, el juzgado identificó que los documentos allegados presentaban las siguientes falencias: (i) el escrito de la demanda relacionaba en algunos apartes a unas personas como titulares y a otras como beneficiarias, sin aclarar quién actuaba como demandante; (ii) no estableció el valor solicitado para cada demandante; (iii) no fijó la estimación razonada de la cuantía de acuerdo a los valores establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); (iv) no aportó certificado de existencia y representación legal de la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S.; (v) el acta de conciliación no evidenciaba que todos los demandantes hubieran sido convocantes de la conciliación, y (vi) no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos al

Ministerio Público.

conciliación no evidenciaba que todos los demandantes hubieran sido convocantes de la conciliación, y (vi) no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos al Ministerio Público.

5. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de reposición en el que señaló, entre otras cosas, que los contratos de mandato aportados eran suficientes para acreditar la facultad de representación judicial.

6. Mediante auto del 13 de agosto de 2025, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no reponer la decisión. A juicio del juzgado, los contratos de mandato generan obligaciones entre las partes, pero no son oponibles a terceros. Por ello, indicó que era necesario otorgar un poder que fuera aceptado por el mandatario y que cumpliera con las formalidades del artículo 74 del CGP y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

7. Frente a ello, la parte actora presentó escrito de subsanación en el que, entre otras cosas, argumentó que no era admisible que el despacho solicitara poderes diferentes a los contratos de ma ndato aportados. Afirmó que dichos negocios facultaban al apoderado para actuar jurídicamente, por lo que insistir en ello configuraba un exceso ritual manifiesto.

8. A través de auto del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que el demandante había subsanado solo parcialmente, pues consideró que no había aportado poderes de representación que lo facultaran para actuar en dicho proce so. Para ello, afirmó que un poder

fundamento de su decisión, consideró que el demandante había subsanado solo parcialmente, pues consideró que no había aportado poderes de representación que lo facultaran para actuar en dicho proce so. Para ello, afirmó que un poder especial para actuar en un proceso judicial debe: (i) conferirse por documento privado, (ii) determinar e identificar claramente el asunto objeto del poder, (iii) estar dirigido a una dependencia judicial y (iv) contar con nota de presentación personal o la prueba de haberse conferido a través de mensaje de datos. Además de ello, sostuvo que un contrato de mandato difiere de un poder especial de representación judicial.

9. Frente a esta decisión, la parte actora interpuso r ecurso de apelación en el que argumentó que la providencia del juzgado incurrió en un exceso ritual manifiesto y vulneró sus derechos fundamentales. Insistió en que los contratos de mandato presentados eran válidos y suficientes, pues facultaban al abogado para la representación judicial. Por ello, a su juicio, era inadmisible que la autoridad judicial requiriera poderes adicionales a los contratos allegados.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04648-01

Accionante: Carlos Julio Martínez Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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10. La segunda instancia correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administra tivo de Cundinamarca que, mediante providencia del 26 de noviembre de 2025, decidió confirmar la decisión de primera instancia. La autoridad señaló que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido

Tribunal Administra tivo de Cundinamarca que, mediante providencia del 26 de noviembre de 2025, decidió confirmar la decisión de primera instancia. La autoridad señaló que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido una distinción entre el contrato de mandato y el acto de apoderamiento. Afirmó que el poder es una manifestación unilateral que permite la representación judicial y es oponible ante el juez y los demás sujetos procesales, mientras que el contrato de mandato es un contrato bilateral que genera obligaciones entre las partes.

11. Respecto de los documentos aportados, consideró que el poder allegado estableció como objeto adelantar acciones relacionadas con el reconocimiento de primas extraordinarias o extralegales. Sin embargo, dicho objeto no guardaba relación con la acción de reparación directa. Así mismo, los documentos tampoco facultaban al abogado para representar, sino que se referían a la prestación de servicios profesionales para iniciar, adelantar y/o continuar las acciones necesarias.

En ese sentido, no identificaban alguna autoridad judicial, ni individualizaban el proceso y tampoco contenían manifestación expresa de facultades procesales. Señaló que los contratos facultaban al mandatario para otorgar poderes para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales necesarios para cumplir el objeto. Sin embargo, ello no era una facultad de apoderamiento personal, directo o específico en favor de los mandatarios. También señaló que los documentos indicaban q ue facultaban al mandatario para decidir sobre la presentación de cualquier actuación jurídica, lo que no es lo mismo que la facultad para promover una demanda.

Pretensiones

12. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):

presentación de cualquier actuación jurídica, lo que no es lo mismo que la facultad para promover una demanda.

Pretensiones

12. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):

“1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso : 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite contencioso por el JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA - SUB SECCION C – M.P.: Dr.

FERNANDO IREGUI CAMELO, al emitir el Auto de fecha 17 de Septiembre del 2025, que rechazó la demanda, Auto de fecha 26 de Noviembre del 2025, que resolvió recurso de apelación, Auto del 28 de Enero del 2026 que resolvió obedecer y cumplir, respectiv amente, al interior del proceso con radicado No. 110013343 062 2025 00230 00 / 01. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al

JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA

D.C. Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA - SUB SECCION C – M.P.: Dr. FERNANDO IREGUI CAMELO, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 17 de Septiembre del 2025, que

TERCERA - SUB SECCION C – M.P.: Dr. FERNANDO IREGUI CAMELO, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 17 de Septiembre del 2025, que rechazó la demanda, Auto de fecha 26 de Noviembre del 2025, que resolvió recurso de apelación, Auto del 28 de Enero del 2026 que resolvió obedecer y cumplir, respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 110013343 062 2025 00230 00 / 01, y emitir nueva providencia, a fin de dar pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHORadicación número: 11001-03-15-000-2026-04648-01

Accionante: Carlos Julio Martínez Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5 SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por los entes accionados.”1

Fundamentos de la demanda de tutela

13. En su escrito, la parte demandante indicó que la demanda cumplía con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. Además, argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, pues vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que el derecho a la administración de justicia hace parte de los

las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, pues vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que el derecho a la administración de justicia hace parte de los derechos listados entre los artículos 11 a 41 d e la Constitución y también se encuentra consagrado en los artículos 228 y 229 de la CP. Igualmente, afirmó que el artículo 29 constitucional establece el derecho a que toda persona sea juzgada y vencida en juicio con normas procesales vigentes y sustanciales aplicables al caso concreto. Adicionalmente, indicó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que las autoridades impusieron un obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial. Sostuvo que las autoridades judiciales no le dieron validez a la cláusula quinta de los contratos de mandato, la cual establecía de manera clara la facultad de apoderamiento para actuar en nombre de los representados. Argumentó que el requerimiento insistente de las autoridades para aportar poderes constituyó un exceso ritual manifiesto.

Trámite procesal en primera instancia

14. Por medio de auto del 22 de junio de 2026, el despacho del consejero Juan Camilo Morales Trujillo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Entre otras decisiones.

Intervenciones en primera instancia

15. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de

Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Entre otras decisiones.

Intervenciones en primera instancia

15. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó ser desvinculado del trámite, por cuanto el despacho no vulneró derecho fundamental alguno.

16. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la acción de tutela es improcedente. Señaló que, en la demanda de tutela, la parte actora insiste en los mismos argumentos que había presentado en el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, así como en contra del auto que rechazó la demanda. En efecto, reitera que los contratos de mandato eran suficientes para acreditar la representación judicial y que la exigencia configuró un exceso ritual manifiesto. Afirmó que esta cuestión fue ampliamente analizada y resuelta en el trámite ordinario.

La sentencia de primera instancia

17. Mediante sentencia del 24 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado , pues, c onsideró que estaban acreditados los requisitos generales de procedibilidad, por lo que estudió de fondo el defecto invocado. Consideró que la Subsección C de la Sección Tercera

1 Ver archivo “001_1_DemandaWeb_Demanda_TutelaCarlosJulioMar(.pdf) NroActua 2”, pág. 5.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04648-01

Accionante: Carlos Julio Martínez Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro

Accionante: Carlos Julio Martínez Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

6 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca examinó el contenido de los documentos aportados, particularmente, la cláusula quinta de estos. Como resultado de ese análisis, observó que el tribunal advirtió que los ma ndatos otorgaban facultades generales para otorgar poderes y decidir sobre las actuaciones jurídicas que estimara pertinentes para el cumplimiento del contrato. El a quo también indicó que la autoridad judicial concluyó que no contenía una autorización específica para promover la demanda de reparación directa, por lo que los documentos no acreditaban el derecho de postulación.

18. La Subsección consideró que los argumentos del tribunal fueron razonables y no evidenciaban una actuación arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se trataba del ejercicio de la actuación interpretativa del juez natural. Reafirmó que las figuras del contrato de mandato y del poder judicial cumplen funciones jurídicas diferentes.

Mientras que el primero es un negocio jurídico intern o mediante el cual se regulan las relaciones entre el mandante y el mandatario, por lo que proyecta sus efectos, en principio, solo entre las partes, el segundo produce efectos hacia terceros y permite al juez verificar la existencia, autenticidad y alcanc e de las facultades del apoderado. Respecto de las decisiones del Consejo de Estado citadas por la parte actora, señaló que estas correspondían a la función constitucional propia del juez de tutela, y fueron decisiones que resolvieron controversias a parti r de las circunstancias fácticas propias de cada expediente, lo que no implicaba que en el

actora, señaló que estas correspondían a la función constitucional propia del juez de tutela, y fueron decisiones que resolvieron controversias a parti r de las circunstancias fácticas propias de cada expediente, lo que no implicaba que en el presente caso debería solucionarse en el mismo sentido. Concluyó que la parte actora no logró demostrar que el tribunal hubiera impuesto una carga procesal imposible, desproporcionada o carente de fundamento legal.

La impugnación

19. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación, en la que reiteró los argumentos de la demanda. Al respecto, señaló que el Consejo de Estado se ha pronunciado en el pasado frente a asuntos similares, y ha considerado que el contrato de mandato faculta para el apoderamiento. Afirmó que los contratos de mandato allegados acreditaban la facultad de representación, por lo que la exigencia de documentos adicionales configuró un exceso ritual manifiesto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

21. De conformidad con lo expuesto, la Sala de la Subsección entien de que el problema jurídico se circunscribe a responder si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. Por ello, evaluará

21. De conformidad con lo expuesto, la Sala de la Subsección entien de que el problema jurídico se circunscribe a responder si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. Por ello, evaluará si un contrato de mandato general que no individualiza el proceso ni las autoridades cuestionadas y que es anterior a las providencias judiciales reprochadas permite acreditar la legitimación en la causa por activa.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04648-01

Accionante: Carlos Julio Martínez Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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22. De superar el análisis, la Sala establecerá si las autoridades accionadas, mediante las providencias cuestionadas incurrieron en: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que impusieron un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial al no darle validez a los contratos de mandato allegados por la parte demandante; (ii) violación directa de la Constitución, por la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

23. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias jud iciales, (ii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. Conforme con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedenci a

concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. Conforme con el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedenci a de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia y al menos una específica.

25. De manera frecuente, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 5 o el Consejo de Estado6, ni una sentencia int erpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 7; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es, que el interesado acredite que

si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la con sumación de un perjuicio irremediable 8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. A l respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 6 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU -215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.

6 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU -215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04648-01

Accionante: Carlos Julio Martínez Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 Caso concreto

26. Realizada la anterior exposición, la Sala abordará el caso concreto, en el cual estudiará la legitimación en la causa de la presente acción.

Legitimación en la causa

27. La Corte Constitucional ha sostenido de manera expresa que “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la prese ntación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente ”9. Además, ha precisado que en los eventos en los cuales la acción de tutela se presente por intermedio de apoderado judicial y para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa, se requiere de un mandato específico para adelantar este asunto que debe reunir las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se pres ume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la

escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se pres ume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

28. La Sa

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