CE - Sentencia 11001031500020260465001 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260465001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04650-01

Accionante: AURA MILENA ROJAS ANDRADE

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Tutela contra providencia judicial — improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de julio del 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 22 de junio del 20262, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 3 de agosto del 20263 se concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Aura Milena Rojas Andrade, actuando mediante apoderada

mediante la providencia del 3 de agosto del 20263 se concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Aura Milena Rojas Andrade, actuando mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como del «principio de favorabilidad».

2. La accionante atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 12 de diciembre de 2025, mediante la cual la autoridad judicial 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente electrónico de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo por accionante a la señora Aura Milena Rojas Andrade, y como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG) y al departamento del Valle del Cauca. 3 Índice 27 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.Accionante: Aura Milena Rojas Andrade Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04650-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04650-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

accionada confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga que negó las pretensiones de la demanda promovida para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 19854.

3. En concreto, la tutelante solicitó lo siguiente:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en sentencia del 12 de diciembre de 2025 dentro del medio de control bajo radicado No. 76 -111-33-33-002-2023-00184-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora AURA MILENA ROJAS ANDRADE, al haber adoptado una decisión que se aparta abiertamente de la normatividad que rige el caso concreto.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dejar sin efectos la providencia señalada en el numeral precedente y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se realice una valoración integral, completa y razonada del material probatorio obrante en el expediente, en particular de aquellos el ementos de convicción relevantes para establecer el tiempo de servicios acreditado por la demandante5.

1.2. Hechos

probatorio obrante en el expediente, en particular de aquellos el ementos de convicción relevantes para establecer el tiempo de servicios acreditado por la demandante5.

1.2. Hechos

4. La señora Aura Milena Rojas Andrade nació el 3 de octubre de 1963 y cumplió 55 años el 3 de octubre de 2018. Prestó sus servicios como docente mediante órdenes de prestación de servicios y, posteriormente, estuvo vinculada al servicio educativo oficial en provisionalidad y propiedad6.

5. El 24 de septiembre de 2021, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. La petición fue negada mediante la Resolución 1.210-54-01870 del 13 de junio de 2022, al considerar que su vinculación al FOMAG ocurrió después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que, por ello, le resultaba aplicable el régimen de prima media, respecto del cual no 4 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-0022023-00184-00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el departamento del Valle del Cauca. 5 Trascripción literal que puede contener errores. 6 De lo acreditado en el expediente se tiene que la accionante prestó sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios, en periodos discontinuos, entre el 20 de enero de 1997 y el 19 de diciembre de 2003. Posteriormente, estuvo vinculada en provisionalidad del 16 de

órdenes de prestación de servicios, en periodos discontinuos, entre el 20 de enero de 1997 y el 19 de diciembre de 2003. Posteriormente, estuvo vinculada en provisionalidad del 16 de diciembre de 2003 al 21 de agosto de 2005, del 24 de octubre de 2005 al 30 de julio de 2006 y del 6 de octubre de 2006 al 30 de agosto de 2007. Finalmente, el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, expedido por el FOMAG el 24 de junio de 2021, registró periodos de vinculación en propiedad a partir del 28 de agosto de 2008 y hasta la fecha de expedición de la certificación, con las interrupciones allí consignadas. Al revisar el documento, el juzgador de primera instancia advirtió que el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de agosto de 2007 correspondía a 10 meses y 26 días, y no a 1 año, 10 meses y 26 días, como aparecía certificado. Asimismo, estableció que los periodos laborados en propiedad sumaban 10 años, 1 mes y 15 días, y no 12 años, 9 meses y 28 días.Accionante: Aura Milena Rojas Andrade Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04650-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

acreditaba las 1.300 semanas de cotización exigidas.

6. Con ocasión de la negativa, la accionante promovió el medio de control de

www.consejodeestado.gov.co

acreditaba las 1.300 semanas de cotización exigidas.

6. Con ocasión de la negativa, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Valle del Cauca. Solicitó la nulidad de la resolución mencionada y, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, junto con los ajustes, intereses y demás conceptos correspondientes.

7. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y negó las pretensiones de la demanda.

8. En el estudio realizado, el juzgado concluyó que la vinculación de la demandante como docente mediante contratos de prestación de servicios desde el 20 de enero de 1997 permitía aplicarle el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. Para verificar el cumplimiento de sus req uisitos, contabilizó los periodos laborados bajo esa modalidad, así como los acreditados en provisionalidad y propiedad.

9. No obstante, negó el reconocimiento pensional porque consideró que, para el 24 de septiembre de 2021, fecha de presentación de la solicitud, la demandante había acreditado 16 años, 3 meses y 19 días de servicio, tiempo

9. No obstante, negó el reconocimiento pensional porque consideró que, para el 24 de septiembre de 2021, fecha de presentación de la solicitud, la demandante había acreditado 16 años, 3 meses y 19 días de servicio, tiempo inferior a los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985. Para efectuar la sumatoria, tuvo en cuenta los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios y las vinculaciones en provisionalidad y propiedad, dilucidó las inconsistencias advertidas en el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral y descartó la acumulación de periodos simultáneos.

10. Finalmente, el juzgado indicó que la posibilidad de reconocer la pensión bajo el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 ya había sido examinada en la Resolución 1.210-54-01870 del 13 de junio de 2022. Agregó que las pruebas aportadas al proceso tampoco permitían concluir que la demandante cumplía el requisito de 1.300 semanas de cotización, pues, para la fecha de la solicitud pensional, acreditaba aproximadamente 838,72 semanas.

Por ello, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

11. La demandante apeló la decisión. Como fundamento, sostuvo que había prestado sus servicios como docente desde el 20 de enero de 1997, mediante órdenes de prestación de servicios, y que posteriormente continuó vinculada al servicio educativo oficial. Afirmó que esos periodos, junto con los aportesAccionante: Aura Milena Rojas Andrade

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

órdenes de prestación de servicios, y que posteriormente continuó vinculada al servicio educativo oficial. Afirmó que esos periodos, junto con los aportesAccionante: Aura Milena Rojas Andrade Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04650-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

realizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , demostraban más de 20 años de servicio y más de 1.000 semanas cotizadas. Por ello, solicitó aplicar los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, revocar la sentencia y reconocer la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.

12. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Coincidió con el juzgado en que la vinculación docente mediante órdenes de prestación de servicios desde el 20 de enero de 1997 permitía aplicar a la demandante el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, concluyó que no acreditó los 20 años de servicio exigidos por esa disposición.

13. Al efectuar su propia sumatoria, el tribunal estableció que, para el 24 de junio de 20217, la docente acumulaba 16 años y 6 días de servicio. En particular, calculó que el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de agosto de 2007 correspondía a 10 meses y 24 días, y que el tiempo laborado en

calculó que el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de agosto de 2007 correspondía a 10 meses y 24 días, y que el tiempo laborado en propiedad equivalía a 10 años, 1 mes y 14 días. Por tanto, coincidió con el juzgado en que los totales consignados en el Formato Único de Historia Laboral no correspondían a los extremos temporales allí registrados.

1.3. Sustento de la vulneración

14. Inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia, la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa , porque omitió valorar la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL, expedida por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, pese a que dicho documento obraba en los anexos de la demanda ordinaria.

15. Señaló que la certificación acreditaba su vinculación continua con la Secretaría de Educación entre el 6 de octubre de 2006 y el 10 de noviembre de 2021, así como la realización de aportes al sistema pensional por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su juicio, ese periodo, sumado a los servicios reconocidos por el Tribunal con anterioridad al 6 de octubre de 2006, demostraba el cumplimiento de los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985.

7 Al respecto, se precisa que el 24 de junio de 2021 corresponde a la fecha de expedición del Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, mientras que el 24 de septiembre de 2021 corresponde a la fecha en la que la accionante solicitó el reconocimiento

Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, mientras que el 24 de septiembre de 2021 corresponde a la fecha en la que la accionante solicitó el reconocimiento pensional. Aunque el juzgado verificó el tiempo de servicio con referencia a esta última fecha, el tribunal limitó su sumatoria a los periodos registrados en la certificación laboral del 24 de junio de 2021 y señaló que no obraba prueba que acreditara la continuidad de la vinculación después de esa fecha. En consecuencia, estimó incumplida la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso y confirmó la negativa de las pretensiones.Accionante: Aura Milena Rojas Andrade Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04650-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. Afirmó que la autoridad judicial efectuó la sumatoria con fundamento en el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del 24 de junio de 2021, sin confrontarlo con la certificación CETIL, que, según aseguró, acreditaba la continuidad de su vinculación hasta el 10 de noviembre siguiente.

Agregó que este último documento fue expedido por la autoridad pública encargada de certificar su historia laboral y que, por ello, su contenido estaba amparado por las presunciones de autenticidad y veracidad.

17. En ese orden, sostuvo que la omisión fue determinante para el sentido de la decisión, pues el reconocimiento pensional dependía de establecer si cumplía el requisito de tiempo de servicio. Por ello, consideró que el Tribunal debía valorar

17. En ese orden, sostuvo que la omisión fue determinante para el sentido de la decisión, pues el reconocimiento pensional dependía de establecer si cumplía el requisito de tiempo de servicio. Por ello, consideró que el Tribunal debía valorar la certificación CETIL y explicar su incidencia en la sumatoria de los periodos laborados antes de concluir que no reunía los requisitos para acceder a la prestación.

1.4. Intervenciones

18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó declarar improcedente la acción, porque la accionante pretendía reabrir la discusión probatoria resuelta por el juez natural. Agregó que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues la información consignada en la certificación CETIL coincidía con la contenida en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, valorada por el Tribunal, de manera que no existía un tiempo adicional de servicios por contabilizar.

19. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga reseñó las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y remitió el enlace del expediente digital.

20. El departamento del Valle del Cauca solicitó negar el amparo respecto de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la tutela se dirigió contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que la accionante no le atribuyó alguna actuación u omisión relacionada con la vulneración alegada.

21. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción

relacionada con la vulneración alegada.

21. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción y sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque el cuestionamiento recaía sobre una decisión judicial. Añadió que el asunto no tenía de relevancia constitucional, dado que la accionante pretendía replantear una controversia pensional y probatoria ya resuelta por la jurisdicción competente.

1.5. Sentencia de primera instancia

22. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento delAccionante: Aura Milena Rojas Andrade Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04650-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

requisito general de relevancia constitucional.

23. Consideró que la accionante pretendía reabrir el debate probatorio resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que el juez constitucional examinara nuevamente el tiempo de servicio acreditado y determinara si reunía los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para obtener el reconocimiento pensional.

24. Explicó que, de conformidad con la sentencia SU -215 de 2022 de la Corte Constitucional, la tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no de corrección, por lo que no puede utilizarse como una instancia

24. Explicó que, de conformidad con la sentencia SU -215 de 2022 de la Corte Constitucional, la tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no de corrección, por lo que no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir la valoración de las pruebas o la interpretación jurídica efectuada por el juez natural.

25. En ese sentido, concluyó que el cuestionamiento no planteaba un problema estrictamente constitucional, sino la inconformidad de la actora con la conclusión del Tribunal sobre la insuficiencia del tiempo de servicio demostrado.

1.6. Impugnación

26. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia, pues consideró que el asunto sí tiene relevancia constitucional. Aclaró que no pretendía controvertir simplemente la negativa del reconocimiento pensional, sino la presunta omisión del Tribunal en la valoración de una prueba determinante para establecer el tiempo de servicio.

27. Reiteró que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL, obraba en el expediente ordinario y acreditaba, según afirmó, su vinculación continua como docente oficial entre el 6 de octubre de 2006 y el 10 de noviembre de 2021. Sostuvo que dicho periodo, sumado a los demás tiempos reconocidos en el proceso, permitía completar los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985.

28. Señaló que el Tribunal únicamente valoró el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del 24 de junio de 2021 y concluyó que no existía prueba de la continuidad de su vinculación después de esa fecha,

28. Señaló que el Tribunal únicamente valoró el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del 24 de junio de 2021 y concluyó que no existía prueba de la continuidad de su vinculación después de esa fecha, sin mencionar, confrontar o explicar por qué descartaba la información contenida en la certificación CETIL. A su juicio, esa omisión configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa y comprometió sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

29. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, conceder el amparo y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una nueva decisión en la que valore integralmente los elementos aportados para acreditar el cumplimiento de los requisitos

pensionales.Accionante: Aura Milena Rojas Andrade Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04650-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo solicitado, pero por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, de conformidad con los motivos que pasan a explicarse a continuación.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

explicarse a continuación.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

31. El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

32. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

33. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

34. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y,

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 Estos son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Aura Milena Rojas Andrade

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Aura Milena Rojas Andrade Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04650-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

35. La Sala advierte que la señora Aura Milena Rojas Andrade está legitimada en la causa por activa, porque integra la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite.

36. Ahora, aunque el a quo no emitió pronunciamiento sobre las solicitudes de desvinculación presentadas, corresponde en esta instancia resolver lo pertinente.

En ese sentido, se negarán las formuladas por el departamento del Valle del Cauca y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron vinculados con ocasión del interés que les asiste en el resultado del trámite, dado que integraron el extremo demandado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuestionada.

37. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de

profirió la sentencia cuestionada.

37. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales 12: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo13 y eficaz14; y, ii) como mecanismo de protección transitoria.

38. En el presente asunto, la accionante atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque omitió valorar la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL. Según afirmó, dicho documento acreditaba su vinculación continua como docente oficial desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2021, periodo que, sumado a los servicios anteriores, le permitía completar los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985.

39. En principio, se advierte que el reproche involucra un debate probatorio relacionado con la determinación del tiempo de servicio, ya resuelto por los jueces naturales. Sin embargo, el problema central recae en la subsidiariedad, pues la supuesta omisión de valorar la certificación CETIL no fue planteada en el recurso de apelación, pese a que la accionante tuvo la oportunidad de hacerlo.

12 Sentencia T-183 de 2024. 13 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de

12 Sentencia T-183 de 2024. 13 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 14 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.Accionante: Aura Milena Rojas Andrade Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04650-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. En efecto, aunque ese documento fue relacionado como prueba en la demanda ordinaria y en la demanda del proceso ordinario la actora afirmó que continuaba vinculada al servicio educativo oficial, en el recurso de apelación no explicó el alcance que ahora le atribuye ni alegó que esa prueba acreditara una vinculación continua hasta el 10 de noviembre de 2021, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo.

41. Además, en la sentencia del 16 de diciembre de 2024, el juzgado concluyó que la demandante no había acreditado los 20 años de servicio y corrigió las inconsistencias encontradas en el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral. Pese a ello, en la apelación la actora no cuestionó la supuesta falta de valoración de la CETIL, no confrontó su contenido con el formato utilizado por el juzgado ni señaló que esa prueba permitiera superar las inconsistencias advertidas.

cuestionó la supuesta falta de valoración de la CETIL, no confrontó su contenido con el formato utilizado por el juzgado ni señaló que esa prueba permitiera superar las inconsistencias advertidas.

42. La recurrente sostuvo, en términos generales, que los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, su posterior vinculación al servicio educativo oficial y los aportes realizados al FOMAG demostraban más de 20 años de servicio. También invocó los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades. Sin embargo, no identificó la certificación CETIL ni alegó que el juzgado hubiera omitido valorarla.

43. En esas condiciones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la controversia conforme a los reparos planteados en la apelación.

Examinó los periodos mencionados por la recurrente, efectuó su propia sumatoria y concluyó que la docente había acreditado 16 años y 6 días de servicio. Asimismo, señaló que no obraba un documento que demostrara la continuidad de su vinculación después del 24 de junio de 2021.

44. Por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...