CE - Sentencia 11001031500020260465901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260465901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C, primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04659-01

Accionante: Asociación Red de Mujeres Rurales Vereda La Y – Asoyerural.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro.

Tema: Derechos al debido proceso, igualdad. Acción de tutela. Auto que se abstiene de dar apertura a Incidente de desacato. Relevancia

Constitucional. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de julio de 202 6 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

La Asociación Red de Mujeres Rurales Vereda La Y – ASOYERURAL, a través de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la ig ualdad, a los derechos de las víctimas y al debido proceso electoral, que considera vulnerados con la providencia del 24 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , dentro del incidente de desacato promovido en relación con la acción de tutela, a la que se

víctimas y al debido proceso electoral, que considera vulnerados con la providencia del 24 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , dentro del incidente de desacato promovido en relación con la acción de tutela, a la que se le asignó el radicado 50001-23-33-000-2026-00083-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por la omisión en culminar el procedimiento administrativo por inscripción irregular de cédulas de ciudadanía relacionado con la Circunscripción Tra nsitoria Especial de Paz No. 7 y el Tribunal Administrativo del Meta concedió el amparo y ordenó al Consejo Nacional Electoral culminar el procedimiento administrativo correspondiente, decisión que fueRadicado: 11001-03-15-000-2026-04659-01

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2 confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de la sentencia, expidió la Resolución 1392 de 2026, sin embargo, no resolvió el fondo del procedimiento, no analizó las denuncias, no evaluó pruebas y no adoptó decisiones sobre el censo electoral , y, por el contrario, afirmó que el CNE que no tenía competencia para investigar trashumancia en elecciones nacionales.

Que una de las magistradas del CNE salvó su voto frente a la Resolución, argumentando que se «debió incorporar la variable de trashumancia electoral dentro del análisis de los cruces de información realizados, realizar actuaciones adicionales

Que una de las magistradas del CNE salvó su voto frente a la Resolución, argumentando que se «debió incorporar la variable de trashumancia electoral dentro del análisis de los cruces de información realizados, realizar actuaciones adicionales de verificación orientadas a esclarecer los patrones de movilidad electoral advertidos dentro de la CITREP 7 y , adoptar una decisión acorde con el deber funcional de proteger la transparencia y regu laridad del sufragio, incluso ante ausencia de un mandato normativo expreso».

Que inició incidente de desacató ante el incumplimiento de la orden y, el Tribunal Administrativo del Meta se abstuvo de iniciar el incidente y dio por cumplida la sentencia.

Considera que la decisión del Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente, en específico las sentencias T -406 de 1992 y SU -047 de 1999 de la Corte Constitucional, en la s cuales se establece que las órdenes impartidas en sede de tutela deben ser acatadas de manera estricta por las autoridades.

Igualmente, considera que se desconoció la cosa juzgada constitucional, pues el Tribunal carecía de competencia para sustituir y modificar la orden impartida, puesto que, dentro de la sentencia de tutela se precisó que la orden consistía en emitir una verdadera decisión de fondo dentro del procedimiento administrativo.

Afirma que mientras existan dudas razonables sobre el cumplimiento efectivo de la orden, el Juez constitucional debe ejercer sus poderes de cumplimiento, impulsar el incidente de desacato y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena ejecución del fallo; sobre todo, teniendo de presente que el CNE no podía expedir un simple acto a dministrativo sin agotar las actuaciones necesarias para verificar,

incidente de desacato y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena ejecución del fallo; sobre todo, teniendo de presente que el CNE no podía expedir un simple acto a dministrativo sin agotar las actuaciones necesarias para verificar, investigar y decidir de fondo las denuncias de transhumancia electoral presentadas.

Finalmente, asegura que se presentó la configuración del desacato según lo establecido en el artículo 52 del D ecreto 259 1 de 1991, y que se presenta una dimensión institucional más grave, puesto que el incumplimiento de la orden judicial no solo afecta los derechos fundamentales protegidos en la tutela, sino también la integridad del proceso electoral , pues este se desarrolló sobre un censo electoral potencialmente irregular, lo que contamina de ilegalidad el resultado electoral al no haberse depurado previamente las inscripciones cuestionadas.

PRETENSIONESRadicado: 11001-03-15-000-2026-04659-01

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Que se amparen los derechos invocados ; que se deje sin efectos la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta dio por cumplida la sentencia de tutela y se abstuvo de iniciar el trámite de desacato; y en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta y «al Consejo de Estado» dar trámite al incidente de desacato y emitir una nueva decisión con las consideraciones del caso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela; se negó la medida provisional solicitada; se vinculó como terceros con interés al Consejo Nacional Electoral y a la

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela; se negó la medida provisional solicitada; se vinculó como terceros con interés al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil ; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Meta manifestó que la providencia cuestionada está fundamentada fáctica, jurídica y jurisprudencialmente , y que lo pretendido por la parte actora es que se reabra un trámite ya finalizado y, que se dé un debate que actualmente está revestido de cosa juzgada.

Que de las pruebas obrantes en el expediente de tutela y de la normativa aplicable al tema, se dedujo que el CNE había dado cumplimiento a la orden constitucional impartida y, que por ende, resultaba innecesario continuar con el trámite del incidente de desacato.

Que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, y por tanto, solicitó que declare improcedente la acción, o que en defecto, se nieguen las pretensiones.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dijo que la participación de la Subsección había sido en el trámite de la acción de tutela, en el cual se protegieron los derechos de la parte actora, sin embargo, de las pretensiones y hechos derivados de la presente acción constitucion al en cuanto a la negativa del Tribunal de dar apertura al incidente de desacato, no se encuentra la legitimación en la causa por pasiva de la Sala, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.

POSICIÓN DE LOS VÍNCULADOS

Tribunal de dar apertura al incidente de desacato, no se encuentra la legitimación en la causa por pasiva de la Sala, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.

POSICIÓN DE LOS VÍNCULADOS

La Registraduría Nacional adujo que no es responsable de proteger los derechos señalados por el accionante, puesto que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo en el que se profirieron las decisiones cuestionadas.

Solicitó que se le desvincule de la presente acción.

El Consejo Nacional Electoral manifestó que la acción pretende reabrir una controversia que ya fue analizada por el juez natural del incidente de desacato, paraRadicado: 11001-03-15-000-2026-04659-01

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4 debatir la legalidad jurídica y material de la Resolución 1392 de 2026, por lo que se estaría desbordando el ámbito constitucional del desacato.

Que debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, y que se creó como un mecanismo para proteger derechos fundamentales, por lo que no es suficiente mencionar una posible afectación, sino que es estrictamente necesario demostrar como la decisión proferida afecta el derecho, y que en el presente caso, se debe probar como el acto administrativo incurrió en un error en el análisis jurídico.

Que el auto tutelado reviste un análisis detallado del contenido de la orden impartida, de las actuaciones desarrolladas por el CNE, el alcance jurídico del incidente de desacato y el cumplimiento material de la orden judicial, por lo que no se evidencia la vulneración a ningún derecho fundamental invocado por la parte actora.

de las actuaciones desarrolladas por el CNE, el alcance jurídico del incidente de desacato y el cumplimiento material de la orden judicial, por lo que no se evidencia la vulneración a ningún derecho fundamental invocado por la parte actora.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de julio de 2026, declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Afirmó que el anterior requisito se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deben ser definidos por otras jurisdicciones.

Que en el caso de tutelas contra providencias judiciales dicho requisito se entiende superado cuando la providencia cuestionada afecta las garantías constitucionales y no puede usarse el amparo como una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Que en el presente caso la tutela carece de la carga mínima argumentativa, puesto que no se desarrollaron los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial. Que, por el contrario, que se evidencia que la parte actora tiene una simple inconformidad respecto de la decisión adoptada.

Que la falencia argumentativa evidenciada no puede ser subsanada por el juez de tutela, puesto que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, además, que evidenció que la tutela estaba siendo utilizada como una instancia adicional, pues los argumentos expuestos en el presente proceso ya habían sido resueltos por el Tribunal en el auto que se abstuvo

requisitos de procedibilidad, además, que evidenció que la tutela estaba siendo utilizada como una instancia adicional, pues los argumentos expuestos en el presente proceso ya habían sido resueltos por el Tribunal en el auto que se abstuvo de dar trámite al incidente.

IMPUGNACIÓNRadicado: 11001-03-15-000-2026-04659-01

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5 La parte actora impugnó la decisión, pues considera que sí cumple con el requisito de relevancia constitucional , y que no pretende convertir la acción de tutela como una tercera instancia, por el contrario, que busca que se garantice la efectividad de una orden constitucional que ya fue impartida y confirmada.

Que la sentencia impugnada asumió que se trataba de una tutela destinada a revisar nuevamente el fallo, puesto que la estudió desde la perspectiva de una tutela contra providencia judicial, y que realmente lo que se está exigiendo es que la providencia ejecutoriada sea cumplida exactamente en los términos en que fue proferida.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial, tales como, que el Tribunal no puede modificar ni restringir el alcance de la orden dada en la providencia, y que, no se puede reducir la orden a la simple expedición de una resolución, confundiendo una decisión de fondo con el «cumplimiento integral».

Solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU -128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-04659-01

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-04659-01

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6 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial, esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…)

incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04659-01

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En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(:..) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, […]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias

irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de proced encia cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la accionante.

La Corte Constitucional 7 en su jurisprudencia ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho cuando: i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y iii) se justifica razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Igualmente, el máximo tribunal constitucional 8 ha sostenido que dicha exigencia tiene como finalidades mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional y restringir el ejercicio de la acción de tutela a debates relacionados con derechos fundamentales.

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.

la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional y restringir el ejercicio de la acción de tutela a debates relacionados con derechos fundamentales.

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Corte Constitucional, SU-215 de 2022. 8 Sentencia T-352 de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04659-01

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La Sala considera que le asiste razón a la primera instancia al decir que no se cumple el mencionado requisito, pues lo pretendido no es demostrar la vulneración de derechos fundamentales median te la incursión en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino que lo argumentado por el accionante se dirige a reabrir un debate jurídico ya resuelto, es decir, a que en sede de la presente tutela se determine que el CNE no cumplió con la orden impartida por las autoridades judiciales y por ende que se debe abrir el incidente de desacato; asunto sobre el cual ya se pronunció el juez competente.

La accionante alega un desconocimiento del precedente judicial , en específico de las sentencias T-406 de 1992 y SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional, en la s cuales se establece que las órdenes impartidas en sede de tutela deben ser acatadas de manera estricta por las autoridades; y el resto de los argumentos están orientados a exponer porqué considera que el CNE no cumplió con la orden dada en la sentencia y cómo el Tribunal al abstenerse en abrir el incidente de desacat o reinterpretó dicha orden.

orientados a exponer porqué considera que el CNE no cumplió con la orden dada en la sentencia y cómo el Tribunal al abstenerse en abrir el incidente de desacat o reinterpretó dicha orden.

Lo anterior, da cuenta de que la parte actora no cumple con una carga argumentativa mínima que demuestre la incursión en alguna causal espec ífica o que pruebe los errores en los que pudo incurrir el auto del 24 de marzo de 2026, así como tampoco se acredita una verdadera afectación de derechos fundamentales.

En ese sentido, no se está ante la vulneración de alguna garantía fundamental, sino que se observa una diferencia con el criterio aplicado por el juez natural, quien en el auto tutelado abordó de forma completa cada uno de los puntos necesarios para sustentar su decisión . Explicó la finalidad de los incidentes de desacato, las facultades del juez constitucional, las órdenes que se dieron en la sentencia y la resolución proferida por el CNE, además sustentó el auto jurídica, normativa y probatoriamente.

Debe entonces recordarse que la tutela fue instituida para lograr la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley, mas no como una instancia adicional en la que pue da reabrirse un debate netamente legal con el fin de imponer una solución que resulta más favorable al peticionario y desconocer la autonomía e independencia del juez de la causa.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 30 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la cual se declaró improcedente la acción, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, conforme a la

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 30 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la cual se declaró improcedente la acción, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, conforme a la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2026-04659-01

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FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Primera conforme a la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar, por Secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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