CE - Sentencia 11001031500020260466101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260466101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04661-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EL CUAL ES MÁS RIGUROSO EN CUANTO A LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES Y
SENTENCIAS DE ANULACIÓN. LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR
EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL LAUDO ARBITRAL Y EL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. ASUNTO LEGAL Y ECONÓMICO.
DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEFENSA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 29 de julio de 2026 , mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, actuando a
1 En adelante SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-.2
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través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia , a la defensa y al principio de contradicción, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE OCAÑA
(NORTE DE SANTANDER )2 y la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO3 al haber proferido el laudo arbitral de 13 de mayo de 2025 y la providencia de 27 de febrero de 2026 , respectivamente, esta última dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2025-00098-00.
I.2.- Hechos
Indicó que el 25 de enero de 2017 suscribió el contrato núm. 041 con la sociedad ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA.4, cuyo objeto consistía en adelantar actividades, actuaciones y
Indicó que el 25 de enero de 2017 suscribió el contrato núm. 041 con la sociedad ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA.4, cuyo objeto consistía en adelantar actividades, actuaciones y acciones orientadas a lograr la devolución de excedentes de aportes patronales provenientes de procesos de conciliación con administradoras de seguridad social.
2 En adelante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. 3 En adelante SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”-. 4 En adelante OEP.3
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Adujo que, al no lograr un acuerdo frente a la liquidación bilateral del contrato, expidió la Resolución núm. 0061 de 16 de enero de 2018, mediante la cual realizó su liquidación unilateral, definió los valores económicos reconocidos con ocasión de la ejecución contractual y efectuó el balance final correspondiente entre las partes.
Relató que, debido a lo anterior, la sociedad OEP presentó demanda arbitral en su contra ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de l municipio de Ocaña, con el objeto de dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato núm. 041 de 25 de enero de 20175.
Afirmó que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO6 mediante laudo de 13 de mayo de 2025 la condenó a pagar a la OEP la suma de doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000),
Afirmó que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO6 mediante laudo de 13 de mayo de 2025 la condenó a pagar a la OEP la suma de doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000), equivalente al 15% de los $1.500.000.000 que ingresaron a su cuenta en vigencia del citado contrato proveniente del FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR7, más intereses legales del 6% anual desde el 21 de septiembre de 2017 y agencias en derecho por el valor de
5 Puso de presente que en dicho asunto se profirió un primer laudo arbitral de 3 de septiembre de 2019, el cual fue anulado por el CONSEJO DE ESTADO, no por el fondo del asunto, sino porque el árbitro no había sido designado mediante sorteo en debida forma. 6 El trámite arbitral fue identificado con el núm. 0001-2018 y fungió como árbitro único Fredy Alonso Melo Criado. 7 En adelante PORVENIR.4
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$10.000.000.
Precisó que interpuso recurso extraordinario de anulación contra el anterior laudo, el cual fue identificado con el número único de radicación 2025-00098-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- que, en providencia de 27 de febrero de 2026, lo declaró infundado, al considerar que no operó el fenómeno de la caducidad y el árbitro único era competente ; no
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- que, en providencia de 27 de febrero de 2026, lo declaró infundado, al considerar que no operó el fenómeno de la caducidad y el árbitro único era competente ; no se configuró la incongruencia alegada y la decisión sí contenía una motivación probatoria.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la actora, el laudo arbitral de 13 de mayo de 2025 incurrió en defecto fáctico por ausencia de motivación probatoria real y motivación aparente, pues tuvo por probado el hecho generador del pago sin valorar integralmente las pruebas del expediente ordinario y sin explicar por qué los documentos mencionados demostraban objetivamente que el ingreso efectivo de los recursos (los $1.500.000.000), fue causado por la gestión contractual de la OEP, lo cual fue convalidado por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- al considerar suficiente la mera mención de documentos.5
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Asimismo, resaltó que dicho defecto también se configuró por la omisión en la valoración de las pruebas relevantes, en la medida en que el laudo no confrontó de manera seria la Resolución núm. 0918 de 11 de noviembre de 2016, el contrato núm. 441 de 2007, la gestión de la señora GLORIA AMPARO PARRA TOVAR , las vigencias 1994-2001, las cesantías retroactivas, el Oficio núm. 100de 11 de noviembre de 2016, el contrato núm. 441 de 2007, la gestión de la señora GLORIA AMPARO PARRA TOVAR , las vigencias 1994-2001, las cesantías retroactivas, el Oficio núm. 100135.04 de 23 de marzo de 2017 y la tesis institucional sobre el origen de los recursos.
Manifestó que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- incurrió en desconocimiento del precedente , por cuanto no aplicó adecuadamente los estándares relativos al defecto fáctico, la valoración probatoria irrazonable, la motivación suficiente y la prohibición de convalidar decisiones judiciales basadas en rupturas manifiestas entre lo probado y lo decidido.
Alegó que se configuraron los defectos sustantivo y orgánico, en relación con la interpretación del alcance de la competencia arbitral frente a la Resolución núm. 0061 de 16 de enero de 2018, mediante la cual terminó y liquidó unilateralmente el contrato núm. 041 de 2017, toda vez que no se solucionó el problema de si el laudo arbitral podía sustituir el valor económico definido unilateralmente sin que la6
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OEP hubiera demandado oportunamente la legalidad de dicho acto ante el juez contencioso administrativo.
Finalmente, sostuvo que los anteriores defectos fueron planteados durante el trámite arbitral y en el recurso extraordinario de anulación, en la medida en que insistió en que el problema no era el
ante el juez contencioso administrativo.
Finalmente, sostuvo que los anteriores defectos fueron planteados durante el trámite arbitral y en el recurso extraordinario de anulación, en la medida en que insistió en que el problema no era el ingreso del dinero sino la ausencia de prueba sobre la gestión causal de la OEP; alegó la falta de motivación probatoria ; cuestionó la reproducción sustancial del laudo arbitral inicial; y advirtió la incidencia de la decisión arbitral sobre la liquidación unilateral del contrato.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] SEGUNDA. Como consecuencia del amparo solicitado, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2026, dentro del expediente No. 11001 -03-26-000-2025-00098-00 (73227), mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación promovido por la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares contra el laudo arbitral del 13 de mayo de 2025.
TERCERA. Ordenar a la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, o a la autoridad judicial que corresponda, que dentro del término que prudencialmente fije el juez constitucional, profiera una nueva decisión sobre el recurso extraordinario de anulación , en la cual realice un examen7
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extraordinario de anulación , en la cual realice un examen7
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constitucionalmente suficiente, integral y material de los defectos planteados por la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares. (…)
CUARTA. Ordenar que, mientras se profiere la nueva decisión sobre el recurso extraordinario de anulación, se suspendan los efectos jurídicos y económicos derivados de la sentencia accionada y del laudo arbitral del 13 de mayo de 2025, en especial cualquier actuación orientada a exigir, ejecutar o hacer efectivo el pago de la condena impuesta contra la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, incluyendo capital, intereses, agencias en derecho y costas.
QUINTA. Subsidiariamente, en caso de que el juez constitucional considere que la vulneración de los derechos fundamentales no puede ser corregida únicamente mediante una nueva decisión del Consejo de Estado, solicito dejar sin efectos el laudo arbitral del 13 de mayo de 2025, proferido dentro del proceso arbitral promovido por Organización Empresarial Pública Ltda. (OEP Ltda.) contra la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, y adoptar las medidas necesarias para restablecer el debido proceso, la motivación probatoria real y el acceso efectivo a la administración de justicia.
SEXTA. De manera subsidiaria a las anteriores, ordenar a la autoridad competente que adopte la decisión que en derecho corresponda, garantizando que cualquier nuevo
y el acceso efectivo a la administración de justicia.
SEXTA. De manera subsidiaria a las anteriores, ordenar a la autoridad competente que adopte la decisión que en derecho corresponda, garantizando que cualquier nuevo pronunciamiento sobre la controversia respete el derecho fundamental al debido proceso probatori o, valore de manera integral y confrontada el acervo documental del expediente, y explique de forma expresa si se encuentra o no probado que OEP Ltda. causó contractualmente el ingreso de los $1.500.000.000 al Hospital.
SÉPTIMA. Adoptar cualquier otra medida de protección que el Honorable Juez Constitucional estime necesaria, idónea y proporcional para restablecer los derechos fundamentales vulnerados y evitar que una condena fundada en motivación probatoria aparente afecte de m anera definitiva los recursos públicos de una Empresa Social del Estado destinados a la prestación del servicio público de salud. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - solicitó8
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declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la actora es reabrir el debate probatorio sobre si los $1.500.000.000 ingresados a su cuenta corresponden a la gestión de la contratista o a actuaciones previas , lo cual fue objeto del proceso arbitral y fue controlado -en los términos que la ley permitepor la sentencia de anulación.
los $1.500.000.000 ingresados a su cuenta corresponden a la gestión de la contratista o a actuaciones previas , lo cual fue objeto del proceso arbitral y fue controlado -en los términos que la ley permitepor la sentencia de anulación.
Asimismo, indicó que la sentencia de anulación no incurrió en los defectos invocados y se profirió en el marco de competencia establecido en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 12 de julio de 20128.
I.5.2.- El señor FREDY ALONSO MELO CRIADO , quien fungió como árbitro único del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO , solicitó declarar improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad frente al laudo arbitral, por cuanto contra este procedía el recurso extraordinario de anulación , el cual ya fue resuelto y, además, aseguró que ambas decisiones fueron proferidas con fundamento en la ley y la valoración adecuada de las pruebas aportadas en su momento.
8 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.9
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Agregó que el presente mecanismo constitucional no puede emplearse como una tercera instancia ni modificar decisiones de fondo, máxime cuando el laudo fue propio e independiente y aunque fue proferido de manera similar al anterior, el cual no fue anulado por su contenido, ese solo hecho no lo torna ilegal, pues se valoraron
emplearse como una tercera instancia ni modificar decisiones de fondo, máxime cuando el laudo fue propio e independiente y aunque fue proferido de manera similar al anterior, el cual no fue anulado por su contenido, ese solo hecho no lo torna ilegal, pues se valoraron las pruebas y se arribó a la misma conclusión.
I.5.3.- La sociedad OEP afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente, debido a que las inconformidades de la actora versan sobre una decisión autónoma del árbitro sobre situaciones jurídicas no fundamentales discutidas en el trámite arbitral, lo que además ya fue estudiado a través del recurso extraordinario de anulación cuestionado, por lo que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional para que se realice una nueva valoración del material probatorio y se emita pronunciamiento a lguno sobre lo que ya fue decidido por el juez natural del asunto.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” -, mediante sentencia de 29 de julio de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo10
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de la referencia al considerar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limitó a presentar inconformidad es con las decisiones cuestionadas, en cuanto a la valoración probatoria efectuada respecto del laudo arbitral y la presunta indebida interpretación acerca de la competencia arbitral en lo que atañe a la providencia de
se limitó a presentar inconformidad es con las decisiones cuestionadas, en cuanto a la valoración probatoria efectuada respecto del laudo arbitral y la presunta indebida interpretación acerca de la competencia arbitral en lo que atañe a la providencia de anulación, con el fin de emplear este mecanismo constitucional para revivir el debate que fue definido por las autoridades competentes.
Resaltó que, si bien la actora alegó que las decisiones censuradas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo , orgánico y desconocimiento del precedente, los argumentos están dirigidos a que se acojan las tesis que propone acerca de la causa del pago de $1.500.000.000 recibido el 14 de junio de 2017 proveniente de PORVENIR y de la competencia del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO frente a la resolución que liquidó de manera unilateral el contrato cuyo incumplimiento dio origen a la controversia, asunto que no revestía la relevancia necesaria para abordar su estudio.
Afirmó que, aunque se alegó el desconocimiento del precedente, la actora no desarrolló una suficiente carga argumentativa , pues se11
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limitó a indicar que se desatendió la jurisprudencia constitucional relacionada con la valoración probatoria, sin hacer referencia a cuáles providencias aludía, por lo que resultaba imposible abordar su análisis.
Así las cosas, concluyó que las inconformidades expuestas no
relacionada con la valoración probatoria, sin hacer referencia a cuáles providencias aludía, por lo que resultaba imposible abordar su análisis.
Así las cosas, concluyó que las inconformidades expuestas no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del árbitro y del juez de anulación, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una instancia adicional al litigio suscitado, en el que se defina de nuevo el debate ya zanjado en esos escenarios.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual argumentó lo siguiente:
Señaló que, contrario a lo manifestado por el a quo , el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional, comoquiera que no12
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pretende reabrir indiscriminadamente el proceso arbitral, sino limitar la impugnación a que se examine un problema que, a su juicio, continúa sin una respuesta de fondo , esto es: “[…] si era constitucionalmente admisible condenar a una Empresa Social del Estado al pago del 15% de $1.500.000.000, dando por demostrado que esos recursos fueron recuperados gracias a la gestión contractual de OEP Ltda., cuando existían documentos directament e
constitucionalmente admisible condenar a una Empresa Social del Estado al pago del 15% de $1.500.000.000, dando por demostrado que esos recursos fueron recuperados gracias a la gestión contractual de OEP Ltda., cuando existían documentos directament e relacionados con el origen y la gestión de esos dineros que no fueron confrontados en el laudo, circunstancia que incluso fue reconocida en la sentencia de tutela que ahora se impugna […]”.
Insistió en que si bien el laudo arbitral no carece de referencias probatorias porque existen documentos que fueron mencionados por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, lo que se cuestiona es que las pruebas no fundamentaban objetivamente la conclusión según la cual fue la gestión contractual de la OEP la que causó la recuperación de los $1.500.000.000.
Agregó que el error fue trascendental porque, de haberse valorado de manera integral que los recursos reclamados podían provenir del proceso de saneamiento de aportes patronales correspondiente a las vigencias 1994-2001, adelantado previamente mediante el contrato13
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núm. 441 de 2007 con la señora GLORIA AMPARO PARRA TOVAR, y relacionado con los antecedentes administrativos que culminaron en la Resolución núm. 000918 de 11 de noviembre de 2016, así como con las cesantías retroactivas y las actuaciones institucionales que desplegó directamente ante PORVENIR, la conclusión sobre la supuesta gestión causal de la OEP habría podido ser distinta.
con las cesantías retroactivas y las actuaciones institucionales que desplegó directamente ante PORVENIR, la conclusión sobre la supuesta gestión causal de la OEP habría podido ser distinta.
Además, reiteró que la sentencia de anulación incurrió en un defecto constitucional propio al convalidar una motivación probatoria aparente y renunciar a examinar si el laudo había resuelto racionalmente el problema central del litigio, por lo que su intención no era convertir el recurso en una segunda instancia sino impedir que un laudo condenatorio se mantuviera con fundamento en una indebida motivación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en14
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concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin15
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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octa vio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de
Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.16
las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.16
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.17
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.17
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido cons
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