CE - Sentencia 11001031500020260466601 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260466601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04666-01

Demandante: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de julio de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la solicitud de ampa ro por no superar los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A., por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de los

Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de los autos proferidos el 2 de diciembre de 2024, el 20 de enero, el 6 de marzo y el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, y del proveído del 12 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001 -33-33007-2014-00305-00/01.

1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Accionante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04666-01

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] que se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, en un término de Cuarenta y Ocho (48) horas deje sin efectos todas las actuaciones surtidas desde el Auto 468 de fecha 02 de diciembre de 2024 (inclusive este), mediante el cual dicho despacho modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

las actuaciones surtidas desde el Auto 468 de fecha 02 de diciembre de 2024 (inclusive este), mediante el cual dicho despacho modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

TERCERA: Solicito respetuosamente que en el evento de no acceder a la pretensión anterior, se deje sin efectos el Auto 468 de fecha 02 de diciembre de 2024 en lo que respecta a la liquidación del crédito, y profiera una nueva providencia debidamente motivada en la que explique de manera clara y razonada el método de imputación del pago utilizado para determinar la obligación pendiente por pagar, con indicación de la norma jurídica aplicada, garantizando el derecho de contradicción de la sociedad

CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.

CUARTA: Solicito respetuosamente y de manera subsidiaria, que en el evento de no acceder a lo solicitado, se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que en el ejercicio de sus funciones de segunda instancia, avoque el conocimiento del fondo de la controversia relativa a la liquidación del crédito, disponiendo los mecanismos procesales nece sarios para garantizar el derecho de la sociedad CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. a que la liquidación sea revisada materialmente por una instancia superior2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

En sentencia del 3 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en lo

juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

En sentencia del 3 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en lo sucesivo INPEC] al pago de una indemnización por valor de $1.045.742.822, a favor del señor Luis Franklin Uparela y otros 3, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001 -33-33-007-2014-00305-00. Posteriormente, la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. adquirió, mediante cesión parcial de derechos económicos, el 70 % de los derechos reconocidos a los beneficiarios de la referida condena.

Por Resolución 002223 del 5 de abril de 2021, el INPEC reconoció a la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A., como cesionaria del 70 % de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida por el juzgado y ordenó girarle la suma de $934.689.754,60, mientras que el 30 % restante, equivalente a $400.581.323,40, a la abogada Elsa Esther Pérez Ortega.

2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Mónica Patricia Cardona Soto, Weider Steven Aguilar Sarmiento, Franklin Jesús Aguilar Sarmiento, Shelcea Patricia Aguilar Cardona, Martha María Uparela Vásquez, Luis Manuel Aguilar Dominguez, Yoana del Carmen Aguilar Uparela, Arnold Alexander Aguilar Uparela, Osman Eduardo Aguilar Uparela, Ronald Aguilar Uparela y Yesid Yamid Aguilar Uparela.Accionante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro

Uparela, Ronald Aguilar Uparela y Yesid Yamid Aguilar Uparela.Accionante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04666-01

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Posteriormente, la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. promovió proceso ejecutivo contra el INPEC, con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la condena impuesta en la sentencia del 3 de agosto de 2016, al considerar que la entidad ejecutada había efectuado un pago incompleto.

El 1.º de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena libró mandamiento de pago a favor de Cuantum Soluciones Financieras S.A. y en contra del INPEC, por valor de $385.278.086, más los intereses moratorios causados.

A su vez, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por un valor total de $710.019.633.

El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Administrati vo del Circuito Judicial de Cartagena negó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por la parte ejecutada y modificó la liquidación del crédito allegada por la ejecutante, para fijarla en la suma de $629.220.388.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024, el juzgado, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin efectos el numeral segundo de la decisión del 27 de agosto de 2024

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024, el juzgado, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin efectos el numeral segundo de la decisión del 27 de agosto de 2024 y modificó nuevamente la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, para fijarla en $440.454.272, cuyo pago ordenó al INPEC.

Lo anterior obedeció a qu e, advirtió que la liquidación elaborada por la profesional contable adscrita a los juzgados administrativ os, que había servido de fundamento para la decisión del 27 de agosto de 2024, tomó como base el 100 % del valor reconocido en la sentencia que prestaba mérito ejecutivo, pese a que la parte ejecutante únicamente era titular del 70 % de los derechos económ icos, por lo que, nuevamente elaboró una liquidación, que fue acogida por el despacho.

Inconforme con esa decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición. Sostuvo que la nueva liquidación modificó de manera errónea tanto el capital adeudado como el cálculo de los intereses moratorios, por lo que afirmó que el valor total de la obligación ascendía a $707.563.383.

El 20 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decidió no reponer la decisión del 2 de diciembre de 2024. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación.

El 6 de marzo de 2025, el referido juzgado rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que se dirigía contra una providencia que había resuelto un

lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación.

El 6 de marzo de 2025, el referido juzgado rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que se dirigía contra una providencia que había resuelto un recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 243A del CPACA y el numeral 4 del artículo 318 del Código General del Proceso. Contra esta determinación, la tutelante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.Accionante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.

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El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decidió no reponer la decisión del 6 de marzo de 2025 y concedió el recurso de queja, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

En auto del 12 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó el numeral primero del proveído del 6 de marzo de 2025, al considerar que, por tratarse de un proceso ejecutivo, además de las disposiciones del CPACA resultaban aplicables las del Código General del Proceso y, en particular, el artículo 318, según el cual la decisión que resuelve la reposición no es susceptible de recurso, salvo que comprenda puntos no decididos en la actuación recurrida.

aplicables las del Código General del Proceso y, en particular, el artículo 318, según el cual la decisión que resuelve la reposición no es susceptible de recurso, salvo que comprenda puntos no decididos en la actuación recurrida.

En ese sentido, precisó que la apelación formulada por la ejecutante no se dirigió contra la determinación que modificó la liquidación del crédito, sino contra la del 20 de enero de 2025, que resolvió la reposición presentada frente a aquel la. Por ello, concluyó que la alzada era improcedente y que había sido correctamente denegada, aunque aclaró que el fundamento jurídico invocado por el juzgado [artículo 243A del CPACA] no era el aplicable, pues la improcedencia se derivaba de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Lo anterior fue notificado a las partes por estado del 13 de marzo de 20264.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La sociedad accionante sostuvo que la controversia no se circunscribía a una diferencia de criterio interpretativo ni a una discrepancia sobre la aplicación de una disposición normativa. Por el contrario, afirmó que se trataba de una irregularidad procesal que afectó sus derechos fundamentales y garantías procesales, incidió en la determinación del monto de la obligación y de los intereses causados y condujo a una reducción considerable de la acreencia reconocida a su favor, sin que el operador judicial accediera a corregirla. A gregó que había agotado los recursos procesales disponibles.

Señaló que el asunto revestía relevancia constitucional, en tanto el juzgado accionado modificó la liquidación del crédito y alteró el monto del capital insoluto mediante una

disponibles.

Señaló que el asunto revestía relevancia constitucional, en tanto el juzgado accionado modificó la liquidación del crédito y alteró el monto del capital insoluto mediante una metodología que, a su juicio, no fue explicada ni motivada y que condujo a un resultado incompatible con las reglas de imputación de pagos. Añadió que la reducción de la acreencia, sin una motivación suficiente y sin que la decisión pudiera ser revisada por el superior funcional, vulneró los derechos fundamentales invocados.

Adujo que se configuró un defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio, debido a que el juzgado no habría examinado la liquidación y los cálculos aportados con el recurso de reposición, los cuales, en su criterio, demostraban que el saldo de capital ascendía a $348.123.467. Indicó que la autoridad judicial se limitó a acoger el resultado de la liquidación elaborada por la profesional contable, sin

4 Índice 5 de Samai. Radicado 13001-33-33-007-2014-00305-01.Accionante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.

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identificar los errores que atribuyera a los cálculos presentados por la ejecutante ni explicar las razones para apartarse de estos.

Alegó la existencia de una decisión sin motivación, toda vez que, las providencias cuestionadas no explicaron de manera suficiente el método empleado para imputar el

explicar las razones para apartarse de estos.

Alegó la existencia de una decisión sin motivación, toda vez que, las providencias cuestionadas no explicaron de manera suficiente el método empleado para imputar el pago, la operación que condujo a establecer el saldo insoluto ni la disposición normativa que sustentaba dicho procedimiento. Por ello, estimó que no existía una conexión suficiente entre los hechos, las pruebas, el método de l iquidación y la conclusión adoptada.

Planteó un defecto sustantivo, al considerar que las autoridades judiciales desconocieron la regla de imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, pues, en su criterio, el pago efectuado por el IN PEC debía imputarse primero a los intereses y, posteriormente, al capital.

Manifestó que se presentó una irregularidad en el trámite de los recursos, por cuanto el juzgado dio curso al recurso de reposición formulado contra la decisión del 2 de diciembre de 2024, pese a que, a su juicio, contra esta procedía la apelación. Sostuvo que el despacho debió rechazar de plano la reposición, a fin de permitir la interposición oportuna de la alzada o, en aplicación del artículo 42 del Código General del Proceso y de los principios de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva, buena fe y lealtad procesal, adecuar la impugnación y darle el trámite correspondiente.

Finalmente, afirmó que, al resolver la reposición y posteriormente rechazar la apelación, se impidió que la liquidación fuera examinada por el superior funcional. En consecuencia, concluyó que la actuación de las autoridades accionadas vulneró

Finalmente, afirmó que, al resolver la reposición y posteriormente rechazar la apelación, se impidió que la liquidación fuera examinada por el superior funcional. En consecuencia, concluyó que la actuación de las autoridades accionadas vulneró directamente los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y que la acción de tutela constituía el mecanismo procedente para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 19 de junio de 2026 5, el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar 6 y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena7 y vinculó, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, al INPEC8, en su condición de parte ejecutada.

5 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 6 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 114235 del 23 de junio de 2026 al correo electrónico: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 114234 del 23 de junio de 2026 al correo electrónico: admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 114236 del 23 de junio de 2026 al correo electrónico: notificaciones@inpec.gov.co.Accionante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro

del 23 de junio de 2026 al correo electrónico: notificaciones@inpec.gov.co.Accionante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04666-01

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1.6. Intervenciones

1.6.1 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena9

El titular del juzgado informó que el proceso ejecutivo se tramitó con observancia de las normas procesales y con garantía de los derechos de las partes. Precisó que la liquidación del crédito, se efectuó con fundamento en los pagos acreditados, el título ejecutivo y los element os obrantes en el expediente, y que la presentada por la ejecutante fue examinada junto con el respectivo soporte técnico contable.

Manifestó que las decisiones cuestionadas expusieron las razones de hecho y de derecho que sustentaron lo resuelto, de mane ra que l os sujetos procesales podían conocer su alcance y ejercer los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento.

Aclaró que la apelación formulada contra la providencia del 20 de enero de 2025 fue rechazada por improcedente, de conformidad c on las reglas del Código General del Proceso. Añadió que, frente a esa determinación, la accionante contó con el recurso de queja, el cual fue concedido y posteriormente resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En relación con la reposición interpuesta contra la decisión del 2 de diciembre de 2024,

de queja, el cual fue concedido y posteriormente resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En relación con la reposición interpuesta contra la decisión del 2 de diciembre de 2024, sostuvo que esta era procedente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, al dirigirse contra una providencia susceptible de dicho mecanismo. Por ello, explicó que correspondía al Despacho resolverla en los términos en que fue formulada, sin que hubiera lugar a rechazarla de plano o a reconducirla oficiosamente como apelación.

Finalmente, arguyó que los reparos planteados por la actora evidenciaban una discrepancia con el cri terio jurídico y técnico adoptado en el proceso ejecutivo, mas no la configuración de los defectos fáctico, sustantivo o de motivación invocados. Agregó que la controversia se circunscribía a la liquidación del crédito, la aplicación de las reglas de imputación de pagos y la apreciación probatoria, asuntos propios del proceso ordinario que, en su criterio, no revestían relevancia constitucional ni podían ser reabiertos por vía de tutela.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar10

Explicó que no le correspondía pronunciarse sobre los cuestionamientos dirigidos contra las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en razón de la autonomía funcional de ese despacho.

En cuanto a la decisión del 12 de marzo de 2026, señaló que el recurso de queja fue recibido, tramitado y resuelto dentro del procedimiento correspondiente, tras lo cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

En cuanto a la decisión del 12 de marzo de 2026, señaló que el recurso de queja fue recibido, tramitado y resuelto dentro del procedimiento correspondiente, tras lo cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

9 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 10 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Accionante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.

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Advirtió que la apelación examinada no se dirigió c ontra la providencia que modificó la liquidación del crédito, sino contra aquella que resolvió el recurso de reposición, motivo por el cual, al tratarse de una decisión que no admitía nuevos recursos, concluyó que la apelación había sido correctamente rechazada.

Señaló que la tutela carecía de relevancia constitucional, pues la parte actora pretendía reabrir asuntos jurídicos y procesales que ya habían sido examinados por el juez de conocimiento y por el tribunal.

1.6.3. INPEC11

Pidió su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reparos de la accionante se dirigían contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridades a

legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reparos de la accionante se dirigían contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridades a las que correspondía pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones alegadas.

Expuso que, de acuerdo con las funciones atribuidas por la Constitución y la ley, al INPEC le compete la ejecución de las penas privativas de la libertad y demás asuntos relacionados con su objeto institucional, sin que dentro de sus atribuciones se encuentre resolver la controversia planteada por la tutelante en esta acción de tutela.

En ese sentido, recalcó que, no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados, pues no era la autoridad llamada a atender las pretensiones formuladas.

1.7. Sentencia de primera instancia12

Mediante sentencia del 24 de julio de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Frente a las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, señaló que la accionante no agotó oportunamente el recurso de apelación procedente contra la modificación de la liquidación del crédito, pues optó por interponer reposición. Precisó que esta última era procedente conforme a los artículos 236 y 242 del CPACA, por lo que no había lugar a rechazarla ni a adecuarla como apelación. Además, no se acreditó una circunstancia excepcional que permitiera flexibilizar la subsidiariedad, como la existencia de un perjuicio irremediable.

apelación. Además, no se acreditó una circunstancia excepcional que permitiera flexibilizar la subsidiariedad, como la existencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto al auto del 12 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, concluyó que no se satisfacía la relevancia constitucional, dado que los reparos de la sociedad actora se dirigían contra la liquidación del crédito y no contra

11 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 12 Índice 15 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Accionante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.

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las razones expuestas en di cha providencia. En ese sentido, consideró que la tutela pretendía prolongar el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario, pese a que este mecanismo no constituye una instancia adicional para controvertir las decisiones del juez natural.

Lo anterior fue notificado a las partes el 27 de agosto de 2026 13 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación14

La parte actora sostuvo que el a quo omitió resolver de fondo el problema jurídico planteado, al limitarse a un análisis formal de los requisitos de procedencia y dejar sin examen los defectos constitucionales invocados. A su juicio, ello desconoció el deber del juez de tutela de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales

planteado, al limitarse a un análisis formal de los requisitos de procedencia y dejar sin examen los defectos constitucionales invocados. A su juicio, ello desconoció el deber del juez de tutela de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

En cuanto a la subsidiariedad, afirmó que la sentencia impugnada resulta ba contradictoria, pues reconoció que el recurso de reposic ión interpuesto contra la decisión del 2 de diciembre de 2024 constituía un mecanismo procesal procedente y, pese a ello, concluyó que no había agotado los medios ordinarios de defensa. Explicó que dicha impugnación fue tramitada y resuelta por el juzgado y que, posteriormente, acudió en queja ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que, a su entender, no disponía de otra vía judicial para controvertir las decisiones cuestionadas.

Señaló que el análisis de dicho requisito no podía reducirse a at ribuirle las consecuencias de haber optado por la reposición, pues esta constituía una vía de impugnación válida que fue admitida y resuelta por el propio juzgado. Por ello, sostuvo que no podía trasladársele la responsabilidad por la pérdida de la oportun idad para apelar, cuando esta situación se originó en la modificación de oficio de la liquidación del crédito efectuada el 2 de diciembre de 2024, frente a la cual ejerció los mecanismos de defensa que estimó procedentes.

Sustentó que se configuraba un pe rjuicio irremediable, en tanto la liquidación aprobada por el juzgado habría reconocido una suma inferior a la que, en su criterio,

mecanismos de defensa que estimó procedentes.

Sustentó que se configuraba un pe rjuicio irremediable, en tanto la liquidación aprobada por el juzgado habría reconocido una suma inferior a la que, en su criterio, le correspondía, como consecuencia de un error metodológico. Por ello, afirmó que el perjuicio era actual, concreto y cuanti ficable y que la tutela constituía el mecanismo disponible para obtener la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

De otro lado, frente a la relevancia constitucional, aseveró que la controversia no constituía una simple discrepancia contable, sino que involucraba la ausencia de explicación sobre la metodología empleada para determinar la liquidación, así como

13 Índice 18 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 14 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 27 de 08 de 2026 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 1 de septiembre de la misma anualidad. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Accionante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04666-01

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la falta de respuesta a los cálculos y argumentos presentados durante el trámite de la reposición. En ese sentido, resaltó que se configuraba una falta de motivación con

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la falta de respuesta a los cálculos y argumentos presentados durante el trámite de la reposición. En ese sentido, resaltó que se configuraba una falta de motivación con incidencia directa en el derecho al debido proceso.

Finalmente, insistió en que el juzgado habría incurrido en defectos fáctico y sustantivo, al omitir el examen de la liquidación apo rtada por la ejecutante y aplicar, según su dicho, una metodología contraria a la regla de imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 201915.

2.2. Cuestión previa

Se observa que el a quo omitió pronunciarse sobre la solicitud formulada por el INPEC, encaminada a obtener su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, corresponde a la Sala resolver dicha petición, la cual será negada, habida cuenta de que la entidad fue vinculada como tercero, en razón del interés que le asiste en el resultado de la presente acción constitucional, al haber fungido como parte ejecu tada en el proceso identificado con el radicado 13001 -33-33-007-201400305-00/01.

2.3. Problema jurídico

le asiste en el resultado de la presente acción constitucional, al haber fungido como parte ejecu tada en el proceso identificado con el radicado 13001 -33-33-007-201400305-00/01.

2.3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado e l 24 de julio de 2026 para lo cual, se deberá abordar lo siguiente:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positivo lo anterior, se resolverá si:

  • ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de los autos d el 2 de diciembre de 2024, el 20 de enero, el 6 de marzo, el 5 de mayo de 2025, y

15 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Accionante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolív

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