CE - Sentencia 11001031500020260466800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260466800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04668-00
Accionante: Jairo Grueso
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por Jairo Grueso contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considera r que esa autoridad vulneró su derecho fundamental de petición.
SÍNTESIS1
El accionante alegó la vulneración de su derecho fundam ental de petición debido a que la autoridad accionada no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 6 de abril de
2026. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que, con posterioridad a la presentación de la tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud, con lo cual desapareció el objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 17 de junio de 2026, el señor Jairo Grueso presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Según el accionante, esa garantía constitucional fue vulnerada
demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Según el accionante, esa garantía constitucional fue vulnerada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud presentada el 6 de abril de 2026, con el fin de que se modificara la Resolución número 9606 del 5 de noviembre de 2025.
2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
1 Temas: Demanda de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04668-00
Accionante: Jairo Grueso Se declara la carencia actual de objeto
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De conformidad con los hechos narrados anteriormente, me permito demandar ante este Despacho en ACCIÓN DE TUTELA, con el fin de que se me proteja el DERECHO DE PETICI ÓN, garantizado por la Constitución Política de Colombia en su artículo 23, hoy desconocido y vulnerado de forma injustificada por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al no suministrar respuesta a mi petición. Que en virtud de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, suministrar una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud formulada.
Advertir al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, suministrar una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud formulada. Advertir al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que no incurra en maniobras dilatorias que atenten contra mis derechos fundamentales 2. (mayúsculas del original)
B. Hechos
3. De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que sustentan la solicitud
de amparo son los siguientes:
4. Mediante Resolución número 9606 del 5 de noviembre de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007-201700202-02 promovido por el accionante, en la cual se dispuso:
(…) CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar al señor Jairo Grueso, identificado con cédula ciud adanía No. 6.219.725 los siguientes conceptos salariales, incluyendo las cesantías, teniendo en cuenta la bonificación judicial del decreto 383 de 2013, devengados a partir del 04 de febrero de 2013 y hasta cuando permanezcan en servicio, con la inclusión de la bonificación judicial como factor con carácter salarial y prestacional (…)
devengados a partir del 04 de febrero de 2013 y hasta cuando permanezcan en servicio, con la inclusión de la bonificación judicial como factor con carácter salarial y prestacional (…)
5. En los numerales tercero y cuarto de la Resolución número 9606 de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió (i) descontar del valor reconocido al accionante y, pagar a favor del fondo de pensiones Colfondos, la suma de dos millones treinta y cinco mil quinientos pesos ($2 .035.500) por concepto de pensión y fondo de solidaridad por aportes del empleado y (ii) descontar del valor reconocido al accionante y pagar a favor de Colfondos la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos pesos ($4.884.700), por concepto de aportes en pensión.
6. El 6 de abril de 2026, el accionante presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, enviada a la dirección de correo electrónico
medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se corrigiera la Resolución número 9606 del 5 de noviembre de 2025 y la certificación expedida por dicha autoridad, mediante la cual realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social. Particularmente, solicitó:
2 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04668-00
Accionante: Jairo Grueso Se declara la carencia actual de objeto
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1. Modificar el artículo Tercero de la Resolución No. 9606 del 5 noviembre de 2025, en el sentido de descontar del valor establecido en el artículo primero de la misma y pagar
Se declara la carencia actual de objeto
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1. Modificar el artículo Tercero de la Resolución No. 9606 del 5 noviembre de 2025, en el sentido de descontar del valor establecido en el artículo primero de la misma y pagar a favor de la Administradora de pensiones COLPENSIONES, la suma de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ML. ($2.035.500), por concepto descuentos de pensión y fondo de solidaridad por aportes del empleado.
2. Modificar el artículo Cuarto de la Resolución No. 9606 del 5 noviembre de 2025, en el sentido de descontar del valor establecido en el artículo primero de la misma y pagar a favor de la Administradora de pensiones COLPENSIONES, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ML. ($4.884.700), por concepto aportes empleador en pensión.
3. Expedir una nueva Certificación de Aportes, en la cual aparezca relacionada COLPENSIONES que fue la Administradora de Pensiones en la que estuve afiliado durante el tiempo que laboré para la Rama Judicial.
7. Lo anterior, toda vez que en la referida Resolución se dispuso el descuento de dichos valores y el pago a favor de Colfondos, pese a que el accionante se encontraba afiliado a Colpensiones.
8. El 7 de abril de 2026, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acusó recibo de la solicitud presentada por el actor. No obstante, el accionante afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había obtenido respuesta alguna a su solicitud.
C. Fundamentos de la vulneración
la solicitud presentada por el actor. No obstante, el accionante afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había obtenido respuesta alguna a su solicitud.
C. Fundamentos de la vulneración
9. El accionante señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 6 de abril de 2026.
10. Expone que, la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y completa, debe satisfacer lo solicitado.
D. Trámite procesal
11. Mediante auto del 19 de junio de 20263, se admitió la demanda de tutela y se notificó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridades accionadas.
E. Oposiciones e intervenciones
12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 (accionada) solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso que el 26 de junio de 2026 el Grupo de Sentencias de dicha entidad dio respuesta al accionante, en la que indicó que, inició las gestiones necesarias para la “regularización de la situación planteada” y que, mediante Oficio del 23 de junio de 2023, solicitó f ormalmente a Colfondos S.A. la transferencia de los recursos que fueron girados por concepto de
3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Índice 8 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04668-00
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4 Índice 8 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04668-00
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aportes al sistema pensional, con el fin de que esos aportes sean trasladados a Colpensiones.
13. El Consejo Superior de la Judicatura 5 (accionado) solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por cuanto le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en caso de encontrarlo procedente, realizar la corrección solicitada por el actor.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Solicitud de desvinculación
15. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente asunto.
No obstante, la Sala no accederá a dicha solicitud, por cuanto esa autoridad fue vinculada en calidad de accionada.
H. Sentido de la decisión
16. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido por el actor en la demanda de tutela ya fue atendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se abordará el estudio de los requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela6.
de Administración Judicial. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se abordará el estudio de los requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela6.
I. Carencia actual de objeto por hecho superado
17. La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo constitucional sumario y preferente orientado a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales de todas las personas, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados. Sin embargo, en ocasiones el mecanismo de amparo pierde su razón de ser, toda vez que la vulneración que dio origen a la presentación de la demanda de tutela ha desaparecido, se ha resuelto o se ha alterado de tal manera que ya no es necesaria la
5 Índice 9 del expediente digital en Samai. 6 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).Radicado: 11001-03-15-000-2026-04668-00
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intervención del juez de tutela.
18. En este sentido, si la situación que motivó al accionante a interponer una acción constitucional se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento posterior resulta innecesario debido a que no tendría ningún efecto práctico, pues la controversia que el juez estaba llamado a resolver, ya no existe.
19. La Corte Constitucional 7 ha definido las categorías a partir de las cuales puede configurarse una carencia actual de objeto. Al respecto, se precisaron tres categorías:
(i) daño consumado; (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.
20. En particular, la jurisprudencia 8 ha definido el hecho superado de la siguiente manera: El hecho superado se configura cuando en el trámite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo. Es importante precisar
la pretensión perseguida a través de la acción de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.
21. Así las cosas, la carencia actual de objeto por hecho superado implica que la acción de tutela pierde su propósito como mecanismo de protección judicial, puesto que resulta improcedente emitir una orden de protección cuando la causa que motivó la interposición del amparo constitucional desapareció y con ello la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, al no subsistir amenaza o vulneración actual de las garantías iusfundamentales, el pronunciamiento del juez de tutela carece completamente de objeto y efecto práctico.
22. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que, en algunas ocasiones, el juez en razón de sus funciones puede pronunciarse de fondo siempre que lo considere necesario, entre otros, para a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”9.
J. El caso concreto
las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”9.
J. El caso concreto
23. La Sala observa que la pretensión que persigue el accionante con la presente demanda de tutela está orientada a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dé respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud presentada el 6 de abril de 2026.
7 Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU 453 de 2020. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2024, SU124 de 2018 y T-533 de 2009. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-057 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04668-00
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24. Del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los elementos de prueba aportados por dicha autoridad, la Sala observó que, mediante correo electrónico enviado a la dirección jairo_grueso@msn.com el 23 de junio de 2026 otorgó respuesta a la solicitud presentada por el accionante.
25. Particularmente, la autoridad accionada informó al actor que, al revisar la información aportada por él y al realizar las verificaciones correspondientes, evidenció la necesidad de adelantar las actuaciones tendientes “a garantizar la correcta imputación de los recursos correspondientes a los aportes pensionales derivados del cumplimiento de la sentencia”.
26. Señaló que, en ese sentido, la entidad inició las gestiones necesarias para la
de los recursos correspondientes a los aportes pensionales derivados del cumplimiento de la sentencia”.
26. Señaló que, en ese sentido, la entidad inició las gestiones necesarias para la “regularización de la situación planteada”, pues mediante Oficio del 23 de junio de 2026 solicitó formalmente a Colfondos la transferencia de los recursos que fueron girados por concepto de aportes al sistema pensional, con el fin de que dichos valores sean trasladados a Colpensiones y puedan ser debidamente acreditados e incorporados en la historia laboral del actor.
27. Por otro lado, frente a la certificación de aportes solicitada por el accionante, la autoridad accionada le indicó que, una vez culminen las actuaciones necesarias para la corrección ante las administradoras involucradas, expediría la documentación que refleje adecuadamente la información consolidada. Igualmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió al accionante el Oficio indicado en precedencia.
28. Así las cosas, aunque al momento de la interposición de la acción constitucional el accionante afirmó no haber obtenido respuesta alguna a la petición presentada el 6 de abril de 2026, lo cierto es que, con posterioridad, la autoridad judicial accionada dio respuesta completa, clara y de fondo.
29. En consecuencia, la Sala encuentra que la solicitud de amparo actualmente carece de objeto por hecho superado, por cuanto aquello que se pretendía mediante la acción de tutela ya fue atendido, motu proprio, por la autoridad accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04668-00
Accionante: Jairo Grueso Se declara la carencia actual de objeto
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CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado