CE - Sentencia 11001031500020260475601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260475601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Improcedente por incumplimiento de requisitos generales: Falta de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 9 de julio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de junio de 202 6, Edgar Leonardo Gómez Gómez , por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de junio de 202 6, Edgar Leonardo Gómez Gómez , por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…)
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo constitucional solicitado, se ordene al Tribunal Administrativo de Bogotá revocar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho radicada bajo el No. 11001333501220200034801, promovida por el señor Gustavo Adolfo Higuera Castro contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dentro de la cual actúa como tercero vinculado el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez.
TERCERO: En caso de no acceder a la segunda solicitud, de manera subsidiaria, solicito que, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Bogotá revocar la sentencia del día 11 de marzo de 2026 y, en consecuencia RETROTRAIGA las actuaciones del “primer concurso público y abierto de méritos para la provisión de cargos en la planta de personal docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas” para que los entesRadicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
concurso público y abierto de méritos para la provisión de cargos en la planta de personal docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas” para que los entesRadicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
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universitarios, en ejercicio de sus competencias y, en respeto del principio de legalidad que orienta el debido proceso en la actuación administrativa, evalúen las hojas de vida de los concursantes Edgar Leonardo Gómez Gómez y Gustavo Adolfo Higuera Castro ».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Mediante la Resolución 081 del 31 de mayo de 2019 , la Universidad Distrital Francisco José de Caldas convocó el «primer concurso público y abierto de méritos para la provisión de cargos en la planta de personal docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el año 2019 ». Entre los aspirantes se encontra ban los señores Edgar Leonardo Gómez Gómez y Gustavo Adolfo Higuera Castro, quienes optaron por el cargo identificado con el código 2019DOC0020003, correspondiente al área de formación en Telecomunicaciones, para el cual se ofertó una sola vacante.
Luego de surtirse las etapas del proceso de selección, los jurados designados para dicho perfil suscribieron el «Acta final de resultados y ganadores del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró ganador al señor Edgar Leonardo Gómez Gómez del empleo
dicho perfil suscribieron el «Acta final de resultados y ganadores del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró ganador al señor Edgar Leonardo Gómez Gómez del empleo identificado con el código 2019DOC0020003» , quien ocupó el primer lugar con una calificación definitiva de 82,47/100. Por su parte, el señor Gustavo Adolfo Higuera Castro obtuvo el segundo lugar con una calificación de 77,34 puntos.
En consecuencia, por medio de la Resolución 092 del 27 de febrero de 2020, el señor Gómez Gómez f ue nombrado, en periodo de prueba, como docente de tiempo completo, tras haber sido declarado ganador del concurso de méritos.
Inconforme con los resultados del concurso , el señor Higuera Castr o interpuso recurso de reposición y, en subsidio , apelación contra el acta del 11 de diciembre de 2019. El recurso de reposición fue resuelto mediante oficio del 30 de diciembre de 2019, que confirmó los resultados inicialmente adoptados . Posteriormente, mediante oficio del 16 de enero de 2020, se decidió el recurso de apelación en el mismo sentido y se mantuvo incólume el acta de resultados.
El señor Gustavo Adolfo Higuera Castro, quien ocupó el segundo lugar en el concurso de méritos , promovió demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez , con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de : (i) el a cta final de resultados de dicho concurso; (ii) los oficios mediante los cuales se resolvieron los recursos de
José de Caldas y el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez , con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de : (i) el a cta final de resultados de dicho concurso; (ii) los oficios mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y, en subsidio , apelación interpuestos contra dicha acta; y (iii) la Resolución 092 del 27 de febrero de 2020, por medio de la cual se nombró al señor Gómez Gómez en período de prueba. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que, a su juicio, le fueron ocasionados con la expedición de los referidos actos administrativos.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024 , declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad: «(i) Nombrar al señor GUSTAVO ADOLFO HIGUERA CASTRO , quien ha sido ganador del concurso de méritos, como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad Tecnológica, en la Categoría de Asistente, en periodo de prueba. (ii) Pagar al señor GUSTAVO ADOLFO HIGUERA CASTRO ,Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
Demandante: Edgar Leonardo Gómez Gómez
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a título de indemnización por pérdida de oportunidad, ciento cincuenta salarios mínimos legales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a título de indemnización por pérdida de oportunidad, ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv), a la fecha de ejecutoria de la sentencia». Las demás pretensiones fueron denegadas.
Como fundamento de su decisión, el Juzgado sostuvo que algunas de las certificaciones aportadas por el señor Gómez Gómez no cumplían con los parámetros exigidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contenidos en el Acuerdo 05 de 2007, reglamento de carácter general aplicable en concursos de méritos de la Universidad y la Resolución 081 de 2019 , mediante la que se convocó al concurso de méritos objeto de la tutela.
Inconformes con la decisión de primera instancia, el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpusieron recurso de apelación. Para sustentar su recurso, el señor Gómez Gómez alegó que el a quo omitió pronunciarse sobre la evaluación de la hoja de vida del señor Gustavo Adolfo Higuera Castro, pese a que dicho documento obraba en el expediente. No obstante, el a quo concluyó que este último había obtenido el mayor puntaje y, por consiguiente, debía ser considerado ganador del concurso de méritos.
Por su parte, la Universidad sostuvo que la evaluación realizada de las hojas de vida de ambos participantes se realizó de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 005 de 2007 , que regula los concursos públicos de méritos para la provisión de
Por su parte, la Universidad sostuvo que la evaluación realizada de las hojas de vida de ambos participantes se realizó de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 005 de 2007 , que regula los concursos públicos de méritos para la provisión de cargos en la planta de personal docente de la Universidad, y en la Resolución 081 de 2019, por medio de la cual se convocó al concurso de méritos referido. Señaló, además, que los puntajes asignados obedecieron a criterios objetivos, sin que hubiera otorgado trato preferencial a ninguno de los aspirantes.
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2026 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , confirmó parcialmente la sentencia apelada. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acta final de resultados y ganadores del 11 de diciembre de 2019.
Asimismo, modificó las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas en primera instancia y revocó la condena impuesta por concepto de pérdida de oportunidad. En su lugar, condenó a la Universidad al pago de la indemnización por la suma correspondiente al «lucro cesante que padeció el actor a raíz de la expedición y ejecución de los actos administrativos demandados entre el 27 de febrero de 2020, fecha en que la referida Universidad nombró al señor Edgar Leonardo Gómez Gómez, en lugar del demandante quien acreditó poseer un mejor derecho, y el 27 de febrero de 2021, cuando se cumpliría el año reglamentario de periodo de prueba en el cargo» . El Tribunal dispuso que dicha indemnización se liquidara de conformidad con los salarios y prestaciones sociales
quien acreditó poseer un mejor derecho, y el 27 de febrero de 2021, cuando se cumpliría el año reglamentario de periodo de prueba en el cargo» . El Tribunal dispuso que dicha indemnización se liquidara de conformidad con los salarios y prestaciones sociales que devengaba para esa fecha el empleo para el que concursó. Además, ordenó la indexación de las sumas que resulten a favor del actor, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
El Tribunal explicó que no le correspondía realizar un análisis sobre la hoja de vida del señor Gustavo Adolfo Higuera Castro, en tanto ese estudio fue realizado por la entidad demandada y no fue objeto de controversia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , toda vez que el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez no presentó demanda de reconvención, la cual era el mecanismo del que disponía si consideraba que la documentación presentada por el allí demandante no cumplía con los requisitos exigidos en la convocatoria.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
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3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en los siguientes defectos, al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2026:
- Defecto fáctico , por cuanto, a pesar de que fueron incorporadas como pruebas las hojas de vida de Edgar Leonardo Gómez Gómez y Gustavo
del 11 de marzo de 2026:
- Defecto fáctico , por cuanto, a pesar de que fueron incorporadas como pruebas las hojas de vida de Edgar Leonardo Gómez Gómez y Gustavo Higuera Castro en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , la de este último no fue valorada en su integridad.
- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , debido a que la decisión judicial se fundamentó únicamente en lo dispuesto en la Resolución 081 de 2019, por medio de la cual se convocó al concurso de méritos objeto de la tutela, e ignoró parcialmente lo establecido en el Acuerdo 05 de 2007, que es un reglamento de la Universidad de carácter general. En esa medida no realizó una interpretación sistemática sino restrictiva de las normas que regulaban el concurso de méritos llevado a cabo por la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas.
- Defecto sustantivo, por cuanto aplicó indebidamente los artículos 137 y 138 del CPACA , en la medida en que, por medio de la sentencia judicial cuestionada, se le otorgó la calidad de ganador del concurso de méritos al señor Gustavo Adolfo Higuera Castro , pese a la inexistencia de un acto administrativo que reconociera ese derecho subjetivo presuntamente lesionado.
- Violación directa de la Constitución Política , pues al incurrir en l as anteriores causales específicas, desconoció los artículos 125 y 228 constitucionales, relacionados con el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y la prevalencia del derecho sustancia l sobre el formal.
4. Trámite previo
El 22 de junio de 2026 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción
condiciones de igualdad y la prevalencia del derecho sustancia l sobre el formal.
4. Trámite previo
El 22 de junio de 2026 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar la actuación a l demandante, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en condición de demandados; y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al señor Gustavo Adolfo Higuera Castro, en condición de terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por conducto del magistrado sustanciador de la sentencia objeto de reproche , pidió que la solicitud de amparo fuera denegada. Ello con fundamento en que no incurrió en los defectos alegados, pues la decisión adoptada estuvo fundamentada en las normas aplicables, con la interpretación que de ellas corresponde. Igualmente, indicó que hizo una valoración estricta de las pruebas allegadas al proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
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En cuanto a la supuesta falta de valoración de la hoja de vida del señor Gustavo Adolfo Higuera Castro, señaló que «no le correspondía al juez del proceso ordinario, efectuar análisis alguno, sobre la hoja de vida del señor Higuera y determinar si éste cumplía o no con los
Adolfo Higuera Castro, señaló que «no le correspondía al juez del proceso ordinario, efectuar análisis alguno, sobre la hoja de vida del señor Higuera y determinar si éste cumplía o no con los requisitos, en tanto, ese estudio fue efectuado por la entidad demandada y no fue atacado en nulidad, por consiguiente, si el señor Gómez consideraba que la documental allegada por el señor Higuera al concurso de méritos cuestionado, tampoco cumplía con los requisitos establecidos en la Convocatoria, contaba con la posibilidad de presentar demanda de reconvención a efectos de enervar las pretensiones del entonces demandante».
Respecto al cargo relacionado con el defecto sustantivo, señaló que en la sentencia cuestionada se explicaron las razones por las cuales se dio prevalencia a la aplicación de la Resolución 081 de 2019 , por lo que calificó como desacertada la afirmación del accionante al aducir que el Tribunal había ignorado la aplicación de otras normas atinentes al concurso de méritos.
Frente a los demás defectos alegados por el accionante, el Tribunal sostuvo que tienen como finalidad reabrir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa. De tal manera que la parte actora busca reabrir una tercera instancia , por cuanto la decisión adoptada fue desfavorable a sus intereses.
El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá envió el enlace correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35012-2020-00348-00.
6. Terceros con interés
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas , por intermedio de
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35012-2020-00348-00.
6. Terceros con interés
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas , por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, con fundamento en que no se cumpl en los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Particularmente, argumentó que no se surtió el requisito de relevancia constitucional, en tanto el propósito de la parte accionante fue reabrir un debate legal ya definido en el proceso ordinario.
Señaló que, en virtud del principio de congruencia entre l as pretensiones de la demanda, l as excepciones formuladas en la contestación y lo decidido en la sentencia, la controversia debía circunscribirse a la calificación de los soportes presentados por el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez en el marco de la convocatoria. Lo anterior, por cuanto la evaluación de los documentos aportados por el señor Gustavo Adolfo Higuera Castro no fue objeto de cuestionamiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, los jueces de instancia no estaban llamados a pronunciarse sobre dicha documentación.
Advirtió que, en todo caso, el señor Edgar Leonardo Gómez Gómez disponía de la demanda de reconvención como mecanismo procesal para cuestionar el resultado de la evaluación de la hoja de vida del señor Gustavo Adolfo Higuera Castro . Sin embargo, no hizo uso de ese medio de defensa.
El señor Gustavo Adolfo Higuera Castro , por intermedio de apoderada, solicitó
de la evaluación de la hoja de vida del señor Gustavo Adolfo Higuera Castro . Sin embargo, no hizo uso de ese medio de defensa.
El señor Gustavo Adolfo Higuera Castro , por intermedio de apoderada, solicitó que las pretensiones de la solicitud de amparo fueran negadas, con base en que el tutelante no demostró la configuración de ningún defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada , toda vez que los jueces de instancia valoraron de manera rigurosa el material probatorio que obrabaRadicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
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en el proceso, aplicaron la normativa de conformidad con el ordenamiento jurídico y motivaron suficientemente sus decisiones.
Adujo que, ante la inconformidad con lo resuelto por los jueces naturales , el accionante acude a la acción de tutela como una tercera instancia. En ese sentido, señala que, al pretender que se deje sin efectos una sentencia ejecutoriada , pone en riesgo el principio de seguridad jurídica por cuanto busca que se desconozca el efecto de cosa juzgada.
7. Sentencia de primera instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado , en sentencia de 9 de julio de 2026 , declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional , puesto que advirtió que «los reparos formulados en la presente instancia guardan identidad con los planteados en el recurso de
declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional , puesto que advirtió que «los reparos formulados en la presente instancia guardan identidad con los planteados en el recurso de apelación presentado por el demandado en contra de la providencia de primer grado» .
En ese sentido, la Corporación concluyó que los argumentos expuestos por el tutelante no evidenciaban una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser analizada por el juez constitucional. Por el contrario, dichos planteamientos reflejaban una mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez de instancia, orientada a reabrir un debate propio del ámbito de legalidad.
8. Impugnación
La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados. Como sustento de su impugnación, sostuvo que, en el caso concreto, sí se encontraba acreditado el requisito general de relevancia constitucional , por lo que insistió en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la solicitud de tutela para fundamentar cada uno de los defectos alegados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que estos resulten
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto en la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional o si, por el contrario, procede el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se emitió el resultado final del concurso de méritos adelantado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se nombró en periodo de prueba como docente al señor Edgar Leonardo Gómez Gómez.
En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, procederá a estudiar si la sentencia del 11 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-012-2020-00348-00/01, incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada porque, en efecto, como lo
procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada porque, en efecto, como lo consideró el a quo, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se explicarán en adelante.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a : (i) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el análisis del caso concreto.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04756-01
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(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i)Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulnerac
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