CE - Sentencia 11001031500020260476001 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260476001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

Accionante: Carlos Ángel Cárdenas Acosta Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) y la

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá

Tema: Acción de tutela contra actos administrativos

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte ac cionante contra la providencia del 21 de julio de 2026 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

II. ANTECEDENTES

2.1.- Hechos

2. Del escrito de tutela1 y del expediente, se colige que el señor Carlos Ángel Cárdenas Acosta se postuló para integrar la lista de auxiliares de la justicia en

II. ANTECEDENTES

2.1.- Hechos

2. Del escrito de tutela1 y del expediente, se colige que el señor Carlos Ángel Cárdenas Acosta se postuló para integrar la lista de auxiliares de la justicia en los oficios de partidor, liquidador, síndico y administrador de bienes , correspondiente al periodo comprendido entre el 1.º de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027.

3. La convocatoria fue abierta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante la Resolución DESAJBOR24 -100822 y el oficio DESAJBOO24-6441, ambos de l 30 de octubre de 2024 . El actor radicó su postulación y los documentos destinados a acreditar los requisitos exigidos.

4. Mediante Resolución DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 20243, la Dirección Seccional conformó la lista y no admitió al accionante para los oficios postulados por falta de acreditación de la experiencia requerida. Contra esa determinación el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio,

1 Presentado el 19 de junio de 2026. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI, certificado 9AB9C2273AAA36BB EBA88AB8A98632AF 114C54674B04BA9B CDCC9AB958307761, núm. 1-2. 3 Ibidem, núm. 5Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

Accionante: Carlos Ángel Cárdenas Acosta

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3 Ibidem, núm. 5Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

Accionante: Carlos Ángel Cárdenas Acosta

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2 el de apelación.

5. Para sustentar su inconformidad, alegó que ejercía la profesión de abogado desde el 28 de marzo de 2017 y que los documentos aportados demostraban más de cinco años de experiencia profesional. También invocó su inclusión como auxiliar de la justicia en los oficios de liquidador, partidor y síndico durante el periodo 2023-2025.

6. A través de la Resolución DESAJBOR25 -89624 de 31 de diciembre de 2025, la Dirección Seccional no repuso la decisión, pues estimó insuficientes la autocertificación que presentó el señor Cárdenas Acosta y los demás soportes para acreditar la experiencia exigida. En consecuencia, mantuvo la inadmisión y concedió la apelación.

7. Finalmente, mediante Resolución URNAR26-1655 de 11 de junio de 2026, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia confirmó la decisión al considerar que la declaración del actor no probaba servicios prestados a terceros, la inclusión en la lista 2023-2025 no demostraba el ejercicio efectivo y la convocatoria no permitía subsanar posteriormente los requisitos.

2.2. Fundamento jurídico

8. El actor invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido

efectivo y la convocatoria no permitía subsanar posteriormente los requisitos.

2.2. Fundamento jurídico

8. El actor invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato, a la no discriminación, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y al mínimo vital, al estimar que las autoridades accionadas desconocieron la documentación con la cual pretendía demostrar la experiencia requerida para integrar la lista.

9. Sostuvo que aportó oportunamente documentos que acreditaban más de cinco años de ejercicio profesional como abogado, entre ellos su tarjeta profesional, la declaración sobre su ejercicio independiente y los registros que demostraban su inclusión como auxil iar de la justicia durante el periodo 20232025.

10. Cuestionó que las autoridades restaran valor a su declaración sobre el ejercicio profesional porque este provino del propio aspirante. En su sentir, ese documento acreditaba el tiempo y las actividades desarrolladas desde el 28 de marzo de 2017, incluidas labores relacionadas con los oficios pretendidos.

11. Asimismo, reprochó que se desconociera su anterior inclusión en la lista de auxiliares de la justicia para los cargos de partidor, liquidador y síndico pues adujo que, desde su perspectiva , esa circunstancia constituía un elemento demostrativo de experiencia que debía valorarse junto con los demás soportes aportados.

12. También controvirtió la apreciación efectuada al resolver los recursos

4 Índice 9 del aplicativo SAMAI, certificado 9AB9C2273AAA36BB EBA88AB8A98632AF 114C54674B04BA9B CDCC9AB958307761, núm.7 5 Ibidem, núm. 8Acción de Tutela

CDCC9AB958307761, núm.7 5 Ibidem, núm. 8Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

Accionante: Carlos Ángel Cárdenas Acosta

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3 administrativos, pues consideró que las pruebas inicialmente allegadas bastaban para acreditar las exigencias de la convocatoria y que su exclusión obedeció a una valoración restrictiva de tales elementos.

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo constitucional y su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia para los oficios pretendidos, al considerar que la actuación administrativa comprometió sus oportunidades de ejercer esas actividades durante la vigencia 2025-2027.

2.3.- Pretensiones

14. La parte accionante solicitó:

«[…] 5.1. Que se admita la tutela, se conceda la medida provisional solicitada y, en su oportunidad, se me protejan los derechos fundamentales invocados.

5.2. Medida provisional y urgente: Ordenar de manera inmediata y provisional a los accionados, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, o a quien corresponda que me inscriban provisionalmente (Carlos Ángel Cárdenas Acosta) en la lista de auxiliares de la justicia para los oficios de partidor, liquidador y síndico y administrador de bienes, mientras se decide la acción de tutela, con el fin de

me inscriban provisionalmente (Carlos Ángel Cárdenas Acosta) en la lista de auxiliares de la justicia para los oficios de partidor, liquidador y síndico y administrador de bienes, mientras se decide la acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irreparable en mis derechos con stitucionales fundamentales, especialmente el relacionado al derecho al trabajo.

5.3. Declarar que la actuación administrativa vulneró mis derechos constitucionales fundamentales y ordenar las medidas necesarias para su restablecimiento (inscripción definitiva o nueva valoración de las pruebas).

5.4. Ordenar la práctica de pruebas urgentes necesarias que el Despacho estime pertinente que lleven al Señor Juez el convencimiento necesario para amparar mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados.». (SIC en toda la cita)

2.4.- Intervenciones

15. La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 24 de junio de 20266, en el cual ordenó notificar como accionad os al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá . Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la parte actora

2.4.1 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA7 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues adujo que los actos controvertidos podían demandarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del

6 Índice 4 del aplicativo SAMAI

con el requisito de subsidiariedad, pues adujo que los actos controvertidos podían demandarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del

6 Índice 4 del aplicativo SAMAI 7 Índice 9 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

Accionante: Carlos Ángel Cárdenas Acosta

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4 derecho, escenario en el cual procedía solicitar su suspensión provisional

16. Subsidiariamente pidió negar el amparo invocado toda vez que e xpuso que la autocertificación no demostraba servicios efectivos a terceros y que la anterior inclusión en la lista acreditaba únicamente la admisión, no el desempeño efectivo de los oficios cuestionados.

17. Señaló además que el actor participó en la convocatoria, conoció las decisiones, ejerció los recursos administrativos y obtuvo respuestas motivadas, por lo cual no advirtió vulneración del debido proceso o de la igualdad.

2.4.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 8 defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que los soportes presentados no acreditaban la experiencia prevista en los artículos 8, 11 y 12 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 y también invocó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

18. Afirmó además que no se configuró un perjuicio irremediable, pues la

PSAA15-10448 de 2015 y también invocó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

18. Afirmó además que no se configuró un perjuicio irremediable, pues la exclusión de la lista no constituía, por sí misma, una afectación grave, urgente e impostergable y señaló que los recursos fueron tramitados y resueltos por las autoridades en el momento correspondiente.

2.4.3. El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales 9 para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá indicó que la verificación documental, la inscripción y los recursos fueron gestionados dentro de las competencias asignadas y conforme al Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.

19. Sostuvo que no existió conducta arbitraria ni una vulneración de derechos y alegó igualmente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, solicitó expresamente su desvinculación y la de la Oficina de Reparto del trámite constitucional.

2.5.- Sentencia Impugnada10

20. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de julio de 2026, examinó previamente la procedencia del amparo y delimitó la controversia en torno a las Resoluciones DESAJBOR2410705, DESAJBOR25-8962 y URNAR26-165.

21. El a quo advirtió que el cuestionamiento recaía sobre actos administrativos cuya legalidad podía discutirse ante el juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual el interesado podía solicitar medidas cautelares.

cuya legalidad podía discutirse ante el juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual el interesado podía solicitar medidas cautelares.

22. Desde esa perspectiva, consideró que el mecanismo ordinario permitía discutir precisamente los reparos relativos a la valoración de la experiencia y a la

8 Índice 10 del aplicativo SAMAI 9 Índice 8 del aplicativo SAMAI 10 Índice 13 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

Accionante: Carlos Ángel Cárdenas Acosta

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5 exclusión del accionante de la lista, sin que la tutela pudiera desplazar al juez natural de la controversia administrativa.

23. En consecuencia, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no encontrar razones que justificaran sustituir el mecanismo judicial ordinario mediante el amparo constitucional.

2.6. Impugnación11

24. El accionante solicitó revocar la sentencia del a quo, pues sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no ofrecía una protección oportuna frente a la vigencia de la lista, cuyo periodo finaliza el 31 de marzo de 2027.

25. Alegó que los recursos administrativos tardaron más de un año en resolverse y que solo con la Resolución URNAR26 -165 de 11 de junio de 2026

marzo de 2027.

25. Alegó que los recursos administrativos tardaron más de un año en resolverse y que solo con la Resolución URNAR26 -165 de 11 de junio de 2026 quedó definida su exclusión. A partir de ello, afirmó que acudir al medio ordinario prolongaría la afectación de sus derechos y haría ineficaz una eventual decisión favorable.

26. Asimismo, invocó la configuración de un perjuicio irremediable por la pérdida de oportunidades laborales, la disminución de ingresos previsibles, la frustración de proyectos profesionales y las repercusiones personales, familiares y sociales que atribuyó a su exclusión de la lista.

27. Cuestionó también la valoración de los documentos aportados para acreditar su experiencia y señaló que las autoridades podían verificar su ejercicio profesional en las herramientas de consulta de la Rama Judicial, sin que ello implicara allegar nuevas pruebas o subsanar extemporáneamente la inscripción.

28. Además, solicitó la reparación integral de los perjuicios alegados, incluida la restitución de su situación jurídica, el reconocimiento del lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, así como la adopción de medidas que garantizaran la no repetición.

29. Finalmente, pidió su inclusión inmediata en la lista de auxiliares de la justicia para los oficios de partidor, liquidador, síndico, administrador de bienes, secuestre y perito, mientras promovía el medio de control correspondiente.

También solicitó la prá ctica de pruebas y el acceso permanente al expediente digital.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

secuestre y perito, mientras promovía el medio de control correspondiente. También solicitó la prá ctica de pruebas y el acceso permanente al expediente digital.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

30. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

11 Índice 17 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

Accionante: Carlos Ángel Cárdenas Acosta

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6 es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 del 2019 12 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

31. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y al mínimo vital del señor Carlos Ángel Cárdenas Acosta, con ocasión de la expedición de las Resoluciones DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024, DESAJBOR25-8962 de 31 de diciembre de 2025 y URNAR26-165 de 11 de junio de 2026, mediante las cuales

DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024, DESAJBOR25-8962 de 31 de diciembre de 2025 y URNAR26-165 de 11 de junio de 2026, mediante las cuales se dispuso y confirmó su no inclusión en la lista de auxiliares de la justicia para los oficios de partidor, liquidador, síndico y administrador de bienes, por no acreditar la experiencia requerida.

32. Previo a lo anterior, resulta necesario verificar si la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad, echado de menos en primera instancia.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

33. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

34. En ese entendido entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públic as, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.

35. Así las cosas, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que

12 Acuerdo interno del Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

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7 se le repare el daño. (…)”.

3.3.1. Del requisito de subsidiariedad

36. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

37. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

38. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni p retender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13.

39. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

4. Análisis del caso concreto

40. El señor Carlos Ángel Cárdenas Acosta cuestiona las Resoluciones DESAJBOR24-10705 de 20 de diciembre de 2024, DESAJBOR25-8962 de 31 de diciembre de 2025 y URNAR26 -165 de 11 de junio de 2026, que dispusieron y confirmaron su no inclusión en la lista de auxiliares de la justicia.

diciembre de 2025 y URNAR26 -165 de 11 de junio de 2026, que dispusieron y confirmaron su no inclusión en la lista de auxiliares de la justicia.

41. La controversia se originó en la convocatoria abierta el 30 de octubre de 2024 para conformar la lista del periodo comprendido entre el 1.º de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027. Sus reglas exigían acreditar los requisitos y aportar los respectivos soportes dentro de la etapa de inscripción.

42. El actor presentó su postulación el 25 de noviembre de 2024 para los oficios de partidor, liquidador, síndico y administrador de bienes. No obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no lo admitió, debido a que consideró que los documentos allegados no demostraban la experiencia requerida.

13 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionad as competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones»Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

Accionante: Carlos Ángel Cárdenas Acosta

jurisdicciones»Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

Accionante: Carlos Ángel Cárdenas Acosta

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43. Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Para acreditar su experiencia invocó la vigencia de la tarjeta profesional, una declaración suscrita por él sobre el ejercicio independiente de la abogacía y su inclusión en la lista de auxiliares durante el periodo 2023-2025.

44. Mediante la Resolución DESAJBOR25 -8962, la Dirección Seccional no repuso la decisión, pues estimó que la declaración del aspirante no probaba servicios prestados a terceros y que la anterior inclusión en la lista no demostraba el ejercicio efectivo de los oficios. En consecuencia, concedió la apelación.

45. A través de la Resolución URNAR26-165, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia confirmó lo resuelto por la Dirección referida y adicionalmente consideró que valorar documentos allegados después del cierre de la inscripción desconocería las reglas de la convocatoria y las condiciones de igualdad aplicables a los demás aspirantes.

46. Visto lo anterior, resulta evidente para la Sala que la discusión propuesta exige determinar la eficacia probatoria de la autocertificación, el alcance jurídico de la inclusión en una lista anterior y la posibilidad de verificar o complementar la experiencia después del cierre. No obstante, t ales cuestiones comprometen la

exige determinar la eficacia probatoria de la autocertificación, el alcance jurídico de la inclusión en una lista anterior y la posibilidad de verificar o complementar la experiencia después del cierre. No obstante, t ales cuestiones comprometen la interpretación de la convocatoria y el control de legalidad de actos administrativos definitivos.

47. Por consiguiente, la controversia puede plantearse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues este permitiría confrontar las resoluciones con el Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015, valorar integralmente el expediente administrativo y disponer, de ser procedente, la inclusión del actor o una nueva valoración de su postulación.

48. Contrario a lo sostenido en la impugnación, la vigencia de la lista hasta el 31 de marzo de 2027 no torna ineficaz ese mecanismo. Así las cosas, el actor puede solicitar desde la presentación de la demanda medidas cautelares, incluida una de urgencia, dirigidas a suspender los efectos de los actos o preservar provisionalmente la situación jurídica discutida.

49. Adicionalmente, t ampoco la demora en resolver los recursos administrativos demuestra la ineficacia del medio judicial , toda vez que, aunque las decisiones de reposición y apelación se expidieron el 31 de diciembre de 2025 y el 11 de junio de 2026, dicho lapso no permite presumir que el juez natural omitirá decidir oportunamente una solicitud de medida cautelar ya que está regida por un trámite autónomo.

50. De otra parte, el perjuicio irremediable no se encuentra acreditado ya que la pérdida de oportunidades laborales, la disminución de ingresos y las

por un trámite autónomo.

50. De otra parte, el perjuicio irremediable no se encuentra acreditado ya que la pérdida de oportunidades laborales, la disminución de ingresos y las repercusiones personales, familiares y profesionales fueron enunciadas sin pruebas que demostraran una afectación cierta, grave, urgente e impostergableAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

Accionante: Carlos Ángel Cárdenas Acosta

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9 del mínimo vital o de las condiciones materiales de subsistencia.

51. En particular, la inclusión en la lista únicamente habilita al aspirante para una eventual designación, pero no asegura nombramientos ni remuneraciones determinadas. Por ello, los ingresos que el actor afirma haber dejado de percibir dependen de acontecimientos futuros e inciertos y no evidencian, por sí solos, un daño inminente e irreparable.

52. Asimismo, la consulta oficiosa de las herramientas de la Rama Judicial, propuesta en la impugnación, involucra la suficiencia de la prueba y las cargas impuestas por la convocatoria. Resolver si la Administración debía suplir la actividad probatoria del as pirante equivaldría a anticipar el juicio de legalidad atribuido a la jurisdicción competente.

53. A su vez, las solicitudes de reparación integral, lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales y garantías de no repetición no fueron formuladas en la tutela inicial, por lo que, además de ampliar el objeto de la controversia en

53. A su vez, las solicitudes de reparación integral, lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales y garantías de no repetición no fueron formuladas en la tutela inicial, por lo que, además de ampliar el objeto de la controversia en la impugnación, tales pretensiones requieren un debate probatorio y resarcitorio incompatible con el carácter sumario del amparo.

54. Lo mismo ocurre con la inclusión en los oficios de secuestre y perito, solicitada por primera vez al impugnar, pues la postulación y los actos cuestionados se limitaron a partidor, liquidador, síndico y administrador de bienes. Por tanto, no procede extend er el pronunciamiento a cargos ajenos a la actuación administrativa debatida.

55. En suma, los reparos del actor pueden resolverse de manera integral ante el juez natural, incluso mediante una medida provisional , mientras que el expediente no demuestra una situación excepcional que requiera la intervención impostergable del juez constitucional. La tutela no puede sustituir aquel escenario ni anticipar la decisión sobre la legalidad de los actos.

56. En consecuencia, la impugnación no desvirtúa la idoneidad y eficacia del medio de control ni acredita la configuración de un perjuicio irremediable. Por ello, la Sala confirmará la sentencia de 21 de julio de 2026, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia del 21 de julio de 2026 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04760-01

Accionante: Carlos Ángel Cárdenas Acosta

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10

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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