CE - Sentencia 11001031500020260477501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260477501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04775-01
Accionante: Cheyla Isabel Pacheco Beufol
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 29 de julio de 20261 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que la señora Cheyla Isabel Pacheco Beufol, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E.
Hospital Local de Luruaco, con el propósito de obtener la declaratoria de
Pacheco Beufol, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial por las circunstancias relacionadas con la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación correspondie nte al contrato
CPSAG-119-2023.
3. Mediante auto de 26 de febrero de 20262, el Juzgado Cuarto Administrativo
1 Índice 17 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI, exp. 08001 -33-33-004-2025-00302-00. En su decisión, la autoridad judicial señaló expresamente lo siguiente: - «(…) de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas con la misma que el 5 de mayo de 2023, el gerente de la entidad demandada a través de la Resolución No. 079 de mayo 05 de 20234, ordenó iniciar una actuación administrativa con el fin de determinar pre suntas irregularidades en la celebración del contrato de prestación de servicios No. CPSAG-119-2023. También, que la entidad demandada por medio de la Resolución 107 de 5 de julio de 20235 decidió dar por terminado el contrato, donde expresamente la entidad motivó su decisión al establecer varias irregularidades, entre las cuales, se encuentra las omisiones en la que la parte demandante fundamenta las pretensiones de la demanda de reparación directa del asunto. En ese sentido, como la Resolución 107 de 5 de julio de 2023 fue notificada por medio de correo electrónico a la demandante el día 5 de julio de 2023, 6 para el Juzgado laAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04775-01
2023 fue notificada por medio de correo electrónico a la demandante el día 5 de julio de 2023, 6 para el Juzgado laAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04775-01
Accionante: Cheyla Isabel Pacheco Beufol
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2 Oral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda al concluir que había operado el fenómeno de la caducidad, pues estimó que la interesada conocía los hechos constitutivos del daño desde la notificación de la Resolución 107 de 5 de julio de 2023, mediante la cual se dio por terminado el vínculo contractual.
4. Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Para sustentar su inconformidad afirmó que el conocimiento relevante del daño se produjo con posterioridad, cuando tuvo noticia de la inexistencia de la documentación contractual dentro de las actuaciones adelantadas ante la Procuraduría General de la Nación.
5. El Juzgado negó el recurso de reposición3, al considerar que las irregularidades invocadas por la actora ya le eran conocidas desde la Resolución 107 de 2023, y concedió el recurso de apelación ante el superior funcional.
6. Posteriormente, mediante providencia de 15 de mayo de 20264, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión recurrida toda vez que concluyó que la demandante conoció el perjuicio cuya reparación reclamaba desde la
6. Posteriormente, mediante providencia de 15 de mayo de 20264, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión recurrida toda vez que concluyó que la demandante conoció el perjuicio cuya reparación reclamaba desde la notificación de la Resolución 107 de 5 de julio de 2023, por lo que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 30 de octubre de 2025 resultaba extemporánea.
6. Frente a esa decisión, la accionante instauró la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por la forma en que se contabilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
2.2. Fundamento jurídico
7. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto estimó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró indebidamente la caducidad del medio de control de reparación directa y le impidió obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones.
8. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en un defecto procedimental, debido a que contabilizó erradamente el término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para promover la correspondiente acción judicial.
demandante desde el 5 de julio de 2023 tuvo conocimiento de las omisiones generadoras de los presuntos daños que pretende a atribuirle a la entidad demandada. Por lo anterior, el Juzgado tendrá como punto de partida para el conteo del término de caducidad el 6 de Julio de 2023, por ser el día siguiente de la notificación personal de la Resolución
pretende a atribuirle a la entidad demandada. Por lo anterior, el Juzgado tendrá como punto de partida para el conteo del término de caducidad el 6 de Julio de 2023, por ser el día siguiente de la notificación personal de la Resolución 107 de 5 de julio de 2023. Así las cosas, el conteo del término de caducidad inicia el 6 de julio de 2023 y los dos (2) años para la presentación de la demanda finalizaron el 6 de julio de 2025. No obstante, la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 20257, es decir, por fuera del término establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Además, si bien el demandante agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de acuerdo con la constancia de conciliación fallida celebrada el 18 de diciembre de 2025, expedida por la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos 8, la solicitud de conciliación fue presentada el 30 de octubre de 2025, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad . Por lo tanto, se concluye que en el medio de control de reparación directa de la referencia se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad.» Negrillas y subrayas de esta Sala. 3 Mediante auto del 13 de abril de 2026. Visible en el índice 10 del aplicativo SAMAI, 8_RECIBEPRUEBAS_MemorialesSecGeneral_0_20260626105610509, en el link remitido por el Juzgado. 4 Índice 3 del aplicativo SAMAI, exp. 08001-33-33-004-2025-00302-01.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04775-01
4 Índice 3 del aplicativo SAMAI, exp. 08001-33-33-004-2025-00302-01.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04775-01
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9. Señaló que, desde su punto de vista, en los asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado, la oportunidad para acudir ante la jurisdicción no debe examinarse exclusivamente desde la ocurrencia del hecho generador, sino desde el momento en que el afectado conoce y obtiene certeza de l a afectación cuya reparación pretende reclamar.
10. Bajo esa perspectiva, afirmó que el Tribunal accionado aplicó indebidamente las reglas sobre caducidad al tomar como referencia la notificación de la Resolución 107 de 5 de julio de 2023, pese a que, en su criterio, el conocimiento relevante del daño se produjo en una fecha posterior.
11. Como sustento de esa afirmación, manifestó que el término debía contabilizarse desde la “respuesta emitida por la entidad contratante”, circunstancia que presentó como el momento a partir del cual adquirió certeza de la afectación alegada, sin precisar en la demanda constitucional cuál era concretamente la actuación o documento al que hacía referencia.
12. Con fundamento en tales razones, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la providencia proferida el 15 de mayo de 2026 y ordenar la continuación del trámite del proceso de reparación directa.
12. Con fundamento en tales razones, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la providencia proferida el 15 de mayo de 2026 y ordenar la continuación del trámite del proceso de reparación directa.
2.3. Pretensiones
13. La parte accionante solicitó:
«1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico dejar sin efectos las actuaciones surtidas en segunda instancia, en cuanto dispuso confirmar el auto de fecha 26 de febrero de 2025 y en su lugar ordene seguir con el trá mite del proceso radicado bajo el numero - 08001-3333 004-2025-00302-01.» Sic en toda la cita.
2.4. Intervenciones
14. Mediante auto del 235 de julio de 2026 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico y como terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado núm. 08001-33-33-004 2025-00302-00/01.
15. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y reconoció personería al apoderado de la parte accionante, en los términos en que le fue conferido el poder otorgado.
15. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y reconoció personería al apoderado de la parte accionante, en los términos en que le fue conferido el poder otorgado.
5 Índice 4 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04775-01
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4 2.4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico 6 defendió la legalidad de la decisión adoptada y sostuvo que la acción constitucional pretendía reabrir una discusión propia del medio de control ordinario sobre el cómputo de la caducidad.
Precisó que las irregularidades contractuales alegadas por la actora eran conocidas desde la notificación de la Resolución 107 de 5 de julio de 2023, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción o en su defecto negar el amparo invocado.
2.4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla 7 explicó las razones que sustentaron la declaratoria de caducidad y resaltó que la demandante conoció desde julio de 2023 los hechos que posteriormente invocó como fuente del daño reclamado.
16. Asimismo, indicó que la conciliación prejudicial fue promovida cuando el término para demandar ya había expirado, por lo que solicitó mantener incólumes las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario.
como fuente del daño reclamado.
16. Asimismo, indicó que la conciliación prejudicial fue promovida cuando el término para demandar ya había expirado, por lo que solicitó mantener incólumes las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario.
2.4.3. No se rindieron más informes.
2.5 Sentencia Impugnada8
17. La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado concluyó que los reproches carecían de relevancia constitucional, pues la actora pretendía reabrir la discusión resuelta por los jueces naturales acerca del momento en que conoció el daño y del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa.
18. Asimismo, advirtió que la providencia cuestionada expuso una razón identificable, sustentada en la Resolución 107 de 2023, y que la tutela no explicó por qué ese razonamiento era arbitrario o manifiestamente contrario al artículo 164 del CPACA, ni acreditó la identidad fáctica y jurídica del precedente invocado.
19. En consecuencia, declaró improcedente el amparo, al estimar que la controversia planteaba un juicio de corrección legal, mas no de validez constitucional; por tanto, consideró innecesario examinar los defectos específicos formulados por la accionante.
2.7. Impugnación9
20. La parte accionante insistió en que la controversia planteada trasciende un mero desacuerdo interpretativo y compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
21. Reiteró que el daño no podía entenderse conocido desde julio de 2023,
un mero desacuerdo interpretativo y compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
21. Reiteró que el daño no podía entenderse conocido desde julio de 2023,
6 Índice 12 del aplicativo SAMAI 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI 8 Índice 17 del aplicativo SAMAI 9 Índice 22 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04775-01
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5 pues en su sentir, solo con la actuación disciplinaria concluida en agosto de 2025 se evidenció la inexistencia de la documentación contractual que sustentó las pretensiones indemnizatorias promovidas contra la ESE.
22. Con base en esa premisa, sostuvo que el ad quem aplicó indebidamente las reglas de caducidad y solicitó revocar la decisión de primera instancia para conceder el amparo constitucional invocado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201910 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
24. Antes de abordar el estudio de la impugnación, resulta necesario delimitar el alcance de los reproches formulados por la parte accionante frente a la
3.2. Cuestión previa
24. Antes de abordar el estudio de la impugnación, resulta necesario delimitar el alcance de los reproches formulados por la parte accionante frente a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de mayo de 2026.
25. Aunque en el escrito de tutela la parte actora señaló que se configuraron los defectos sustantivo y procedimental, la Sala observa que la acción constitucional no desarrolló una argumentación autónoma respecto de cada una de esas causales específicas de procedencia.
26. En ese entendido, la parte accionante se limitó a sostener que la autoridad judicial contabilizó indebidamente el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin explicar con precisión de qué manera su interpretación o aplicación configuró el defecto sustantivo alegado, ni identificar la irregularidad procesal concreta que hubiera incidido de manera determinante en la decisión adoptada.
27. Asimismo, la fundamentación del amparo se concentr ó en afirmar que el conocimiento del daño ocurrió en una fecha distinta de la considerada por los jueces ordinarios. No obstante , la demanda no desarroll ó una carga argumentativa encaminada a demostrar por qué la interpretación acogida por la autoridad accionada resultaría arbitraria, caprichosa u ostensiblemente incompatible con el ordenamiento jurídico, ni expone razones que permitan identificar una controversia de naturaleza estrictamente constitucional.
28. En tales condiciones, los defectos invocados por la accionante no configuran cargos diferenciados susceptibles de análisis independiente. Por el contrario, convergen en una sola inconformidad relacionada con la determinación
28. En tales condiciones, los defectos invocados por la accionante no configuran cargos diferenciados susceptibles de análisis independiente. Por el contrario, convergen en una sola inconformidad relacionada con la determinación del momento a partir del cual debía contabilizarse el término previsto en el artículo
10 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04775-01
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6 164 del CPACA para el ejercicio del medio de control de reparación directa.
29. Así las cosas, por razones de coherencia metodológica y economía procesal, la aproximación a los yerros alegados se realizará de forma conjunta, dado que todos descansan sobre el mismo supuesto argumentativo.
30. Ahora bien, dado que la sentencia impugnada declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, el análisis de esta instancia partirá de los fundamentos que condujeron al a quo a adoptar tal determinación.
31. En consecuencia, el problema inicial que corresponde resolver no consiste en determinar si se configuraron los defectos sustantivo y procedimental invocados, sino en establecer si la impugnación suministra razones suficientes para desvirtuar la conclusión adoptada por el juez constitucional de primera instancia en torno a la ausencia de relevancia constitucional del asunto, pues solo en el evento de superarse ese presupuesto resultar á procedente examinar materialmente los yerros atribuidos a la providencia censurada.
instancia en torno a la ausencia de relevancia constitucional del asunto, pues solo en el evento de superarse ese presupuesto resultar á procedente examinar materialmente los yerros atribuidos a la providencia censurada.
3.3. Problema jurídico
32. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si con ocasión d el auto de 15 de mayo de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico , la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados, y con ellos , en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la
señora Cheyla Isabel Pacheco Beufol.
33. Previo a lo anterior es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular el de relevancia constitucional que no fue acreditado en primera instancia.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
34. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
35. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o
para evitar un perjuicio irremediable.
35. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de control de autoridades que excedan los límites impuestos por la
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36. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.
37. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la a cción cumpla con el requisito de
defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la a cción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y qu e afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamen tal o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 11. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
39. En ese sentido, en la Sentencia SU -215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:
40. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no
39. En ese sentido, en la Sentencia SU -215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:
40. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general12.
11 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 12 Sentencias T -610 de 2015, SU -573 de 2019, SU -128 de 2021 y T -410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04775-01
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41. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante , sino que debe ir
alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante , sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»13. Negrillas de la Sala
42. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios .
Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»14. Negrillas y subrayas de la Sala.
43. En el caso concreto , la Sala adviert e que confirmará la sentencia impugnada, por cuanto comparte la conclusión del a quo en el sentido de que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
44. En ese entendido, en primer lugar, se observa que la demanda constitucional no contiene una sustentación suficiente de los defectos que enuncia, pues aunque la accionante alegó configurados los defectos sustantivo y
judiciales.
44. En ese entendido, en primer lugar, se observa que la demanda constitucional no contiene una sustentación suficiente de los defectos que enuncia, pues aunque la accionante alegó configurados los defectos sustantivo y procedimental, no desarrolló una argumentación autónoma respecto de ninguno de ellos, ni explic ó de qué manera la providencia cuestionada desconoció una disposición jurídica específica o incurrió en una irregularidad procesal con incidencia decisiva en la decisión adoptada, más allá de su evidente desazón con el auto reprochado.
45. Adicionalmente, la controversia planteada por la actora se redu jo a sostener que el término de caducidad debía contabilizarse desde una fecha distinta de la acogida por los jueces ordinarios. No obstante, ese planteamiento correspondió precisamente al debate que fue propuesto y resuelto dentro del proceso de reparación directa, escenario en el cual la interesada contó con las oportunidades procesales necesarias para exponer y controvertir su posición jurídica.
46. En consecuencia, está acreditado en el expediente que la accionante sostuvo ante el juez de conocimiento, en el recurso de reposición y posteriormente en la apelación, que el conocimiento del daño surgió con posterioridad a la notificación de la Resolución 107 de 2023 y que t anto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico examinaron expresamente tal argumento y
13 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.
Administrativo del Atlántico examinaron expresamente tal argumento y
13 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 14 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04775-01
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9 concluyeron que las irregularidades documentales alegadas ya eran conocidas desde la referida resolución.
47. Bajo ese escenario, la solicitud de amparo no introduce un problema constitucional real ni evidencia la existencia de una arbitrariedad judicial manifiesta, sino que, por el contrario, reproduce esencialmente la misma tesis desarrollada durante el proceso ordinario, limitándose a discrepar del entendimiento acogido por las autoridades judiciales respecto del momento en que debía considerarse conocido el daño para efectos de contabilizar la caducidad.
48. Aunado a lo expuesto, la accionante tampoco explicó de manera suficiente por qué la interpretación adoptada por el ad quem resultaría incompatible con el artículo 164 del CPACA. Así las cosas, el escrito de tutela ubicó el conocimiento del daño a partir de una supuesta “respuesta emitida por la entidad contratante”, sin identificar concretamente la actuación de la cual derivaba tal conclusión, circunstancia que evidencia la precariedad argumentativa del planteamien to sometido al juez de tutela.
del daño a partir de una supuesta “respuesta emitida por la entidad contratante”, sin identificar concretamente la actuación de la cual derivaba tal conclusión, circunstancia que evidencia la precariedad argumentativa del planteamien to sometido al juez de tutela.
49. Lo anterior, contrasta con lo que advierte esta Subsección respecto a la providencia cuestionada, ya que, contrario a lo señalado por la parte actora, esta contiene una motivación identificable y razonable sobre el asunto debatido15.
50. Así las cosas, el auto cuestionado delimitó con precisión la controversia sometida a consideración del ad quem, identificó el argumento central planteado por la recurrente y explicó por qué, a juicio del juez natural, el término de caducidad debía contabilizarse desde la notificación de la Resolución 107 de 5 de julio de 2023. Ahora bien, podrá compartirs
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