CE - Sentencia 11001031500020260478200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260478200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-004782-00
Demandante: Juan Fernando Tobón Arango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04782-00
Demandante: JUAN FERNANDO TOBÓN ARANGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A
Temas: Contra providencia judicial dictada en recurso de insistencia. Defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Deniega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Tobón Arango contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Juan Fernando Tobón Arango pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la información pública, petición y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia
debido proceso, a la igualdad, acceso a la información pública, petición y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia dictada el 12 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , que resolvió el recurso de insistencia radicado con el número 25000234100020260093000 y declaró bien denegada la petición de 5 de marzo de 2026 elevada por el accionante ante la DIAN.
2. Pretensiones
El accionante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA – AMPARO. Tutelar los derechos fundamentales de Juan Fernando Tobón Arango al acceso a la información pública, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
SEGUNDA – DEJAR SIN EFECTO. Dejar sin efecto la sentencia de única instancia del 12 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», dentro del expediente N.° 25000234100020260093000.
TERCERA – NUEVA DECISIÓN. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término que el despacho fije, profiera una nueva providencia que resuelva el recurso de insistencia con sujeción a los parámetros constitucionales aquí expuestos, esto es: (i) distinguiendo el acceso al expediente —único objeto de la reserva del artículo 849 -4 del Estatuto Tributario — de la certificación de cifras agregadas solicitada; (ii) aplicando expresamente el test de daño y la carga
el acceso al expediente —único objeto de la reserva del artículo 849 -4 del Estatuto Tributario — de la certificación de cifras agregadas solicitada; (ii) aplicando expresamente el test de daño y la carga probatoria del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014; y (iii) ponderando, conforme al principio de máxima publicidad, el interés legítimo del acreedor frente a la reserva invocada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-004782-00
Demandante: Juan Fernando Tobón Arango
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3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. De la solicitud de información
El señor Juan Fernando Tobón Arango, en su condición de acreedor de la sociedad Grupo Arka S.A.S., adelanta desde el año 2015 proceso ejecutivo singular contra dicha sociedad ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el radicado 11001310303520180006400. Dentro de ese proceso se decretó el embargo de 6 inmuebles de propiedad de la parte ejecutada, identificados con las matrículas inmobiliarias N.° 060 -242871, 106-2825, 106-2826, 106-9248, 106-16904 y 234-7380.
Con posterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) decretó medidas cautelares de embargo sobre los mismos inmuebles dentro del proceso de cobro coactivo 200946253 seguido contra el Grupo Arka S.A.S., con inscripciones
Con posterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) decretó medidas cautelares de embargo sobre los mismos inmuebles dentro del proceso de cobro coactivo 200946253 seguido contra el Grupo Arka S.A.S., con inscripciones registradas el 17 de septiembre, 15 de octubre de 2021 y 1.º de marzo de 2022.
En virtud de la prelación del crédito fiscal, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante providencia del 29 de enero de 2026, se abstuvo de impulsar el avalúo comercial y el remate de los bienes embargados en el proceso ejecutivo, por considerar que el acreedor en ese proceso solo podría acudir ante el acreedor del cobro coactivo respecto de un eventual remanente, en aplicación del artículo 839-1 del Estatuto Tributario.
El 5 de marzo de 2026, el apoderado del tutelante presentó ante la DIAN solicitud en ejercicio del derecho de petición, radicada bajo el número 2026DP000066054, mediante la cual pidió que le informara: (i) la fecha de remate de los bienes embargados dentro del proceso coactivo 200946253 y disposición del remanente a favor del Juzgado 4.º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; (ii) levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes que resultaren en exceso; (iii) certificación sobre la existencia de exceso de medidas cautelares, esto es, si el valor conjunto de los bienes embargados supera el monto total de las obligaciones tributarias objeto de cobro; y (iv) la información sobre las razones de la inactividad del proceso coactivo durante más de cuatro (4) años.
supera el monto total de las obligaciones tributarias objeto de cobro; y (iv) la información sobre las razones de la inactividad del proceso coactivo durante más de cuatro (4) años.
Mediante oficio 13227458000582 del 26 de marzo de 2026, la DIAN negó la solicitud con fundamento en la reserva del artículo 849 -4 del Estatuto Tributario y en el artículo 838 ibidem, norma que, según indicó, limita la legitimación para promover el incidente de exceso de embargo al contribuyente.
El solicitante promovió acción de tutela contra la DIAN por presunta vulneración de su derecho de petición, la cual fue resuelta mediante sentencia del 30 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 110013105037-2026-10087-00. La sentencia se amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la DIAN emitir, dentro de los 3 días siguientes, un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente, notificado a la dirección electrónica del accionante.
En sus consideraciones, ese despacho advirtió que la reserva del artículo 849 -4 del Estatuto Tributario “no puede extenderse a este tipo de solicitudes, pues dicha norma regula el acceso a la documentación interna del expediente”.
En cumplimiento de esa orden, la DIAN profirió el oficio 13227458000980 de 5 de mayo de 2026, en el que: (i) informó que el 6 de mayo de 2026 se surtiría diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20166724; (ii) reiteró la negativa frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en exceso, por falta de
del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20166724; (ii) reiteró la negativa frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en exceso, por falta de legitimación del apoderado de un tercero; (iii) reiteró la reserva del artículo 849 -4 del Estatuto Tributario frente a la solicitud de certificación sobre exces o de medidasRadicado: 11001-03-15-000-2026-004782-00
Demandante: Juan Fernando Tobón Arango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares; y (iv) manifestó que el proceso coactivo no había estado inactivo durante cuatro años, por la existencia de obligaciones tributarias posteriores a cargo del contribuyente.
El 19 de mayo de 2026, el apoderado del señor Tobón Arango interpuso recurso de insistencia ante la DIAN en los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 , solo frente a la negativa relacionada con la Solicitud 4.1 (certificación sobre exceso de medidas cautelares) y precisó expresamente que el incumplimiento de las restantes solicitudes sería objeto de un incidente de desacato tramitado ante el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá por incumplimiento de la sentencia de tutela.
La División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio 13227458001149 de 1.° de junio de 2026, para lo de su competencia.
3.2. Del recurso de insistencia
recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio 13227458001149 de 1.° de junio de 2026, para lo de su competencia.
3.2. Del recurso de insistencia
El recurso fue asignado a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000234100020260093000. El 12 de junio de 20261 declaró bien denegada la petición del 5 de marzo de 2026.
Como fundamento de su decisión, el tribunal expuso que (i) la información pretendida por el peticionario (el valor de los embargos practicados y el valor de las obligaciones tributarias de Grupo Arka S.A.S.) hace parte de la esfera privada de la sociedad comercial y su divulgación revelaría su situación ante la DIAN; (ii ) que los procesos de cobro coactivo gozan de reserva legal conforme al artículo 849 -4 del Estatuto Tributario, que solo permite su examen por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido; y (iii) que, aunque el peticionario precisó que no preten día el acceso al expediente sino a dos cifras agregadas, “al compartirse lo pretendido, implícitamente se estaría suministrando información que hace parte del expediente en etapa de cobro”.
El Tribunal sustentó adicionalmente su decisión en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014 , para resaltar que es limitado el acceso a información y documentos que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y la historia clínica y demás registros que obren en los archivos de las instituciones públicas.
limitado el acceso a información y documentos que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y la historia clínica y demás registros que obren en los archivos de las instituciones públicas.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que el fallo controvertido adolece de los siguientes defectos:
Defecto sustantivo porque se aplicó el artículo 849-4 del Estatuto Tributario más allá de su tenor literal, en tanto dicha norma protege el “examen” del expediente y no la expedición de una certificación que compara dos magnitudes agregadas (valor de los bienes embargados frente al monto global de la deuda), sin que ello exija exhibir o permitir el examen de pieza alguna del expediente, con lo cual se desconoció la regla de interpretación restrictiva de la reserva prevista en el inciso final del artículo 25 de la Ley 1755 de 2015.
Alegó que el tribunal sustentó la negativa en el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (reserva de hojas de vida, historia laboral e historia clínica) y en la Ley 1581 de 2012 de habeas data, normas cuyo supuesto de hecho no se configura respecto de una cifra agregada sobre embargos y deuda fiscal de una sociedad comercial.
1 Notificada por correo electrónico de 19 de junio de 2026Radicado: 11001-03-15-000-2026-004782-00
Demandante: Juan Fernando Tobón Arango
1 Notificada por correo electrónico de 19 de junio de 2026Radicado: 11001-03-15-000-2026-004782-00
Demandante: Juan Fernando Tobón Arango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la autoridad judicial accionada omitió la aplicación de la carga de la prueba y el test de daño previstos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, que impone al sujeto obligado y no al solicitante demostrar de manera motivada que la divulgación causaría un daño presente, probable y específico a un interés legítimo, superior al interés públi co en el acceso.
Defecto fáctico, pues la providencia se fundó en una premisa fáctica no demostrada, esto es, que certificar las dos cifras solicitadas equival ía a suministrar información que hacía parte del expediente, conclusión que calificó de incontrovertible por sustentarse en el adverbio “implícitamente”, sin respaldo probatorio, y que sustituyó lo efectivamente pedido, que era una certificación sobre dos datos agregados, por algo distinto como el acceso al expediente.
Violación directa de la Constitución en la medida en que la decisión desconoc ió directamente los artículos 74, 23, 209, 229 y 13 de la Constitución Política, los cuales a su vez fueron analizados en la sentencia C -274 de 2013, donde la Corte Constitucional precisó que ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder, o negar su divulgación, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
precisó que ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder, o negar su divulgación, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
Sostuvo que la providencia reinci dió en el criterio que ya había sido advertido por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 30 de abril de 2026, en el sentido de que la reserva del artículo 849 -4 del Estatuto Tributario no p odía extenderse a solicitudes que no versaban sobre la documentación interna del expediente.
5. Trámite procesal
El 26 de junio de 202 6, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y en calidad de terceros con interés, al director de la DIAN, entidad a la que el accionante había solicitado la información objeto del recurso de insistencia radicado 250002341000-2026-00930-00.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1.ºde julio de 2026.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , por conducto del magistrad o ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no se acreditó ninguno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional
conducto del magistrad o ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no se acreditó ninguno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, en particular la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la senten cia o la identificación fehaciente de los hechos generadores de la vulneración.
Adujo que no se configuró ninguno de los defectos especiales de procedibilidad alegados por el accionante, pues la sala de decisión aplicó de manera razonada el artículo 849 -4 del Estatuto Tributario, el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.
Sostuvo que la acción de tutela perseguía en realidad reabrir un debate legal ya resuelto en única instancia y constituirse en una instancia adicional, finalidad ajena al carácter subsidiario y excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pidió que se denegara el amparo o, subsidiariamente, seRadicado: 11001-03-15-000-2026-004782-00
Demandante: Juan Fernando Tobón Arango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, sin señalar la razón por la cual consideró configurado este presupuesto.
www.consejodeestado.gov.co declarara la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, sin señalar la razón por la cual consideró configurado este presupuesto.
Argumentó que la sentencia cuestionada constituy ó una interpretación razonable y debidamente motivada de la reserva prevista en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario, en tanto la certificación solicitada no corresponde a un dato autónomo, sino que exige acceder, verificar, consolidar y valorar inform ación propia de la actuación administrativa de cobro.
Precisó que el accionante ostenta la calidad de tercero acreedor de Grupo Arka S.A.S. y no la de contribuyente ni apoderado de este, por lo cual carece de legitimación para acceder a la información reservada o para promover el incidente de exceso de embargo, conforme al artículo 838 del Estatuto Tributario.
Resaltó que no se configuraron los defectos alegados, en tanto la providencia atacada se sustentó en una interpretación jurídicamente admisible de las normas aplicables y en el material probatorio obrante en el trámite de insistencia. Agregó que no existió vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable, pues el accionante ejerci ó plenamente los mecanismos administrativos y judiciales a su disposición , tales como el derecho de petición, la acción de tutela para que se amparara su derecho de petición y el recurso de insistencia, y obtuvo en todos los casos respuesta y decisión de fondo, mientras que el proceso de cobro coactivo continúa su trámite normal.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor
mientras que el proceso de cobro coactivo continúa su trámite normal.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Juan Fernando Tobón Arango para dejar sin efectos la providencia dictada el 12 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvió el recurso de insistencia radicado con el número 25000234100020260093000 y declaró bien denegada la petición de 5 de marzo de 2026 elevada por el accionante ante la DIAN.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, fáctico ni violación directa de la Constitución, pues el análisis efectuado para resolver el recurso de insistencia fue razonable, acorde con la norma especial de reserva y fundado en el legítimo ejercicio de la autonomía judicial.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-004782-00
Demandante: Juan Fernando Tobón Arango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada , toda vez que se discute la presunta afectación de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en un caso en el que se discute el ejercicio de un derecho expresamente previsto en la norma para discutir el carácter de reservado de los documentos.
discute la presunta afectación de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en un caso en el que se discute el ejercicio de un derecho expresamente previsto en la norma para discutir el carácter de reservado de los documentos.
Asimismo, en el presente caso, la sentencia cuestionada fue proferida en única instancia, lo que evidencia que la demandante no tuvo la oportunidad de discutir los argumentos que expuso la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar el recurso de insistencia interpuesto por el actor.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 25000234100020260093000, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de junio de 2026, por lo que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 4 del CPACA, y la tutela fue presentada el 22 de junio de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en única instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto
extraordinario de unificación de jurisprudencia.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos sustantivos, fácticos y violación directa de la Constitución.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela , pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia que resolvió un recurso de insistencia.
4. Análisis del caso concreto
El señor Juan Fernando Tobón Arango sostiene que la providencia dictada el 12 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, adolece de defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, al negar el recurso de insistencia interpuesto para que la DIAN expidiera una certificación sobre la existencia de exceso de medidas cautelares, en la que se indicara si el valor conjunto de los bienes embargados supera ba el monto total de las obligaciones tributarias en el proceso de cobro coactivo 200946253 seguido contra el Grupo Arka S.A.S.
3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la
4«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2026-004782-00
Demandante: Juan Fernando Tobón Arango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como quiera que los defectos buscan controvertir el análisis normativo efectuado por el tribunal accionado en torno a la naturaleza reservada de la información que solicitó el tutelante, los cargos serán analizados en conjunto.
En primer término, se advierte que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes hechos probados:
- Que, mediante petición de 5 de marzo de 2026, presentada por el apoderado del accionante ante la DIAN, se realizaron cuatro solicitudes de información relativas al proceso de cobro coactivo 200946253 seguido contra el Grupo Arka S.A.S: (i) la fecha de remate, (ii) disposición del remanente, (iii) levantamiento de medidas cautelares en exceso y (iv) certificación sobre exceso de embargo.
- Que mediante oficio 13227458000582 de 26 de marzo de 2026, la DIAN negó lo pedido invocando la reserva prevista en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario y se remitió a su vez, al oficio 13227458002490 del 11 de noviembre de 2025 y al concepto 172(016779) de 23 de octubre de 2025.
vez, al oficio 13227458002490 del 11 de noviembre de 2025 y al concepto 172(016779) de 23 de octubre de 2025.
- Que en un s egundo oficio con radicado 13227458000980 de 5 de mayo de 2026, la DIAN dio cumplimiento a una orden de tutela e informó al accionante que el remate estaba programado para el 6 de mayo de 2026 y reiter ó la negativa sobre la certificación de medidas cautelares en exceso.
- Que el actor interpuso el r ecurso de insistencia el 19 de mayo de 2026, circunscrito exclusivamente a la solicitud de certificación sobre exceso de medidas cautelares, por lo que la DIAN dispuso la remisión del trámite al tribunal para lo de su competencia.
Para el t ribunal, estuvo bien denegada la solicitud porque: (i) la información pedida , relativa al valor de los embargos y el monto de las obligaciones tributarias de Grupo Arka S.A.S., pertenecía a la esfera privada de esa sociedad y revelaría su situación ante la DIAN.
Señaló que los expedientes de cobro coactivo goza ban de reserva legal conforme al artículo 849-4 del Estatuto Tributario, el cual solo permitía su examen por el contribuyente o su apoderado, calidad que no tenía el accionante.
Advirtió que, aunque el peticionario precisó que no buscaba acceder al expediente, sino a dos cifras agregadas, al compartirse esa información, implícitamente se estaría suministrando información que hace parte del expediente en etapa de cobro.
Con el propósito de determinar si le asiste razón al accionante, resulta oportuno advertir que los artículos 15 y 74 de la Constitución Política establecen que a toda persona le
suministrando información que hace parte del expediente en etapa de cobro.
Con el propósito de determinar si le asiste razón al accionante, resulta oportuno advertir que los artículos 15 y 74 de la Constitución Política establecen que a toda persona le asiste la prerrogativa de recibir información « veraz e imparcial » y de « acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», en su orden. Este último precepto también está contemplado en los artículos 19 (numeral 2 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 (numeral 16) de la Convención Americana de Derechos
5 «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». 6 «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. […]».Radicado: 11001-03-15-000-2026-004782-00
Demandante: Juan Fernando Tobón Arango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humanos (tratados aprobados por Colombia, mediante las Leyes 74 de 1968 7 y 16 de 19728, respectivamente).
www.consejodeestado.gov.co Humanos (tratados aprobados por Colombia, mediante las Leyes 74 de 1968 7 y 16 de 19728, respectivamente).
El acceso a la información pública involucra aspectos propios de la democracia participativa, pues permite que las personas ejerzan control ciudadano sobre las actividades que adelantan las autoridades y conozcan los resultados obtenidos por ellas. Cabe ad vertir que, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 1712 de 2014, «[…] toda información en posesión, ba
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