CE - Sentencia 11001031500020260479001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260479001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04790-01
Accionante: LUZ MYRIAM MOLINA DE CARDONA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de alta corte / Pensión de jubilación post mortem / Defectos fáctico, sustantivo y procedimental / Efectos de la afiliación al ISS sobre las obligaciones pensionales del empleador público / Alcance de la vinculación de Colpensiones.
Sentencia de Segunda Instancia
I. Síntesis de la decisión
1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la solicitud de amparo, porque no se acreditaron los defectos alegados. La Sección Segunda sustentó las razones por las cuales la reclamación pensional debía formularse ante Colpensiones y explicó que su vinculación al proceso no sustituía el pronunciamiento administrativo sobre la prestación. Los cuestionamientos sobre el régimen pensional y el alcance del Acuerdo 00023 de 1987 no demostraron un error manifiesto y determinante que
explicó que su vinculación al proceso no sustituía el pronunciamiento administrativo sobre la prestación. Los cuestionamientos sobre el régimen pensional y el alcance del Acuerdo 00023 de 1987 no demostraron un error manifiesto y determinante que justificara dejar sin efectos la providencia del órgano de cierre.
II. Antecedentes
La demanda
2. La señora Luz Myriam Molina de Cardona, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.
Invocó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, que estimó vulnerados con la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho 66001-23-33-000-2017-00629-01.
Hechos relevantes
3. La señora Luz Myriam Molina de Cardona contrajo matrimonio con el señor Humberto Cardona Restrepo el 9 de julio de 1969. Su cónyuge prestó servicios como docente para el departamento del Quindío entre el 7 de marzo de 1967 y el 7 de abril de 1978, con afiliación a Cajanal, y para la Universidad Tecnológica de Pereira -UTPentre el 27 de marzo de 1978 y el 25 de mayo de 1988, con aportes al Instituto de Seguros SocialesISS-. Falleció en esta última fecha.
4. El ISS le reconoció una pensión de sobrevivientes en la Resolución 02017 del 1 de septiembre de 1988. Posteriormente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira,
ISS-. Falleció en esta última fecha.
4. El ISS le reconoció una pensión de sobrevivientes en la Resolución 02017 del 1 de septiembre de 1988. Posteriormente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira,
1 SAMAI, índice 2 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04790-01
Accionante: Luz Myriam Molina de Cardona
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Referencia: Acción De Tutela
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en sentencia del 17 de junio de 2011, le reconoció el derecho a recibir el 100% de esa mesada. El ISS cumplió la decisión en la Resolución 1941 del 9 de abril de 2012.
5. El 11 de octubre de 2016, la demandante solicitó a la UTP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación post mortem desde el 26 de mayo de 1988, equivalente al 75% de lo devengado por su cónyuge durante el último año de servicios. E l 15 de diciembre de 2016 , remitió los documentos pedidos e indicó que esa prestación era compartible con la pensión que recibía de Colpensiones y que su monto era superior.
6. La UTP negó la solicitud en la Resolución 2868 del 16 de junio de 2017 porque la afiliación de sus servidores al ISS trasladó a esa entidad el cubrimiento de las contingencias pensionales. La demandante interpuso recurso de reposición y la UTP
afiliación de sus servidores al ISS trasladó a esa entidad el cubrimiento de las contingencias pensionales. La demandante interpuso recurso de reposición y la UTP confirmó la decisión en la Resolución 5642 del 24 de agosto de 2017. Al resolver el recurso de reposición, la Universidad también sostuvo que el causante falleció a los 43 años y no cumplió la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación.
7. La accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UTP. Solicitó la nulidad de las dos resoluciones y el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem. En la quinta pretensión pidió que del valor de esa prestación se descontara lo reconocido y pagado por el ISS, hoy Colpensiones, por concepto de pensión de sobrevivientes.
8. La UTP solicitó la vinculación de Colpensiones y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En la audiencia inicial del 4 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó integrar el contradictorio con ambas entidades, ante la posibilidad de que debieran concurrir al pago de la prestación.
9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones en sentencia del 7 de abril de 2022 porque la pensión de jubilación post mortem y la de sobrevivientes eran incompatibles, pues cubrían la misma contingencia y tenían origen en la misma relación laboral. También consideró que no podía pronunciarse sobre la legalidad del acto del ISS que reconoció la pensión de sobrevivientes, porque no había sido demandado.
y tenían origen en la misma relación laboral. También consideró que no podía pronunciarse sobre la legalidad del acto del ISS que reconoció la pensión de sobrevivientes, porque no había sido demandado.
10. El magistrado Leonardo Rodríguez Arango salvó el voto. Consideró que las pretensiones contemplaban el descuento de la pensión pagada por el ISS y que la UTP debía asumir el mayor valor de la jubilación post mortem, con la concurrencia de la UGPP por los ti empos cotizados a Cajanal. La demandante apeló e insistió en que solicitaba una prestación compartida y no el pago simultáneo de dos pensiones completas.
11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión en sentencia del 16 de octubre de 2025. Reconoció que la demandante no pretendía recibir dos pensiones, pero que debía hacer la reclamación ante Colpensiones, porque la UTP había trasladado al ISS las obligaciones pensionales a través de la afiliación del causante. Agregó que correspondía a Colpensiones, como última entidad de previsión, determinar la procedencia de la prestación y reclamar a la UGPP los valores a su cargo.
12. La demandante solicitó la adición de la sentencia el 5 de noviembre de 2025, porque consideró que no se había resuelto la relación sustancial respecto de Colpensiones, pese a su vinculación al proceso. En auto del 22 de mayo de 2026, la Subsección negóRadicado: 11001-03-15-000-2026-04790-01
Accionante: Luz Myriam Molina de Cardona
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Referencia: Acción De Tutela
Accionante: Luz Myriam Molina de Cardona
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Referencia: Acción De Tutela
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la solicitud porque consideró que no existía un punto pendiente de decisión y que lo pedido suponía reformar la sentencia para condenar a Colpensiones, sin que esa entidad tuviera la oportunidad de pronunciarse previamente sobre la reclamación administrativa.
Pretensiones
13. La accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 16 de octubre de 2025 y que se adoptara una nueva decisión sobre el derecho reclamado, con pronunciamiento respecto de todas las entidades que integraron el proceso. Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se conden e a la entidad que, de acuerdo con las pruebas y las normas vigentes en 1988, debió reconocer y pagar la pensión de jubilación post mortem.
Fundamento de la demanda
14. La accionante alegó defecto procedimental porque la autoridad judicial omitió resolver su derecho frente a Colpensiones, pese a que la entidad fue vinculada, contestó la demanda y ejerció su defensa. El artículo 61 del Código General del Proceso exigía decidir la relación sustancial respecto de quienes integraban el contradictorio. Por ello, obligarla a iniciar otro proceso desconocía la finalidad de esa vinculación, el principio de congruencia y la prevalencia del derecho sustancial.
15. También invocó defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas sobre
obligarla a iniciar otro proceso desconocía la finalidad de esa vinculación, el principio de congruencia y la prevalencia del derecho sustancial.
15. También invocó defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas sobre el Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987 porque est e establecía que la UTP reconocía directamente la jubilación de sus empleados y conservaba a su cargo la diferencia cuando el ISS asumía la pensión de vejez. Por ello, consideró que la afiliación al Instituto no bastaba para excluir toda obligación de la Universidad.
16. En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que se confundió el régimen de jubilación de los empleados públicos con el de invalidez, vejez y muerte administrado por el ISS.
Invocó las Leyes 12 de 1975, 33 de 1973 y 33 de 1985, así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Su cónyuge completó más de veinte años de servicios al Estado y su fallecimiento permitía transmitir el derecho sin cumplir la edad de jubilación. La prestación debía reconocerse a cargo de la UTP, con participación de la UGPP y descuento de lo pagado por Colpensiones.
17. Agregó que su condición de mujer, viuda y adulta mayor, de 76 años, exigía una valoración con perspectiva de género. La duración del proceso y la exigencia de una nueva reclamación prolongaban la afectación de sus derechos y favorecían la prescripción de mesadas.
Trámite impartido e intervenciones
18. En auto del 24 de junio de 2026 2, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió
prescripción de mesadas.
Trámite impartido e intervenciones
18. En auto del 24 de junio de 2026 2, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad accionada y vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a la UTP, a Colpensiones y a la
UGPP.
2 SAMAI, índice 5 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04790-01
Accionante: Luz Myriam Molina de Cardona
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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19. La UTP 3 solicitó negar el amparo porque la ausencia de una condena contra Colpensiones obedecía a los límites de la justicia rogada, porque la demanda se dirigió contra los actos de la Universidad y no cuestionó el reconocimiento hecho por el ISS. El juez no podía reconfigurar el litigio para corregir la actuación de la demandante. Además, el Acuerdo 00023 de 1987 fue valorado y las providencias aplicaron razonablemente las reglas de compartibilidad y subrogación.
20. La UGPP 4 pidió declarar improcedente la tutela. Cuestionó la relevancia constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad; la accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión y no se acreditó un perjuicio irremediable. Se pretende reabrir
constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad; la accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión y no se acreditó un perjuicio irremediable. Se pretende reabrir una controversia decidida por los jueces naturales, con desconocimiento de la cosa juzgada.
21. Colpensiones5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso al amparo porque no encontró una solicitud administrativa sobre lo reclamado en la tutela y la vulneración se atribuye a una providencia judicial, cuya revisión excedía sus competencias.
22. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda no intervinieron.
Sentencia impugnada
23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de julio de 2026, negó las pretensiones de la tutela 6. Asimismo, negó la solicitud de desvinculación de Colpensiones, al considerar que su participación en el proceso ordinario le confería interés directo en el resultado del amparo.
24. La Sección consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia y examinó conjuntamente los defectos alegados a partir del reproche procedimental. La sentencia cuestionada se limitó a determinar la entidad competente para reconocer la prestación, por lo que no correspondía pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos pensionales ni con la calidad de servidor público del causante. Agregó que la afiliación al ISS trasladó las obligaciones pensionales de la UTP, sin modificar los derechos laborales del empleado.
25. Respecto de Colpensiones, sostuvo que su vinculación al proceso judicial no
causante. Agregó que la afiliación al ISS trasladó las obligaciones pensionales de la UTP, sin modificar los derechos laborales del empleado.
25. Respecto de Colpensiones, sostuvo que su vinculación al proceso judicial no sustituía la reclamación administrativa ni permitía privarla de la oportunidad de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento de la prestación. Además, la accionante no podía invocar en su favor el hecho de haber dirigido la reclamación a la UTP y, en todo caso, el interés para formular el reproche relacionado con el litisconsorcio correspondía a Colpensiones.
26. En cuanto a la perspectiva de género, la Sección Cuarta consideró que la decisión cuestionada se sustentó en circunstancias objetivas relacionadas con la entidad obligada al reconocimiento y con la ausencia de reclamación ante Colpensiones, y no en la condición de mujer de la accionante.
3 SAMAI, índice 16 del proceso de primera instancia. 4 SAMAI, índice 17 del proceso de primera instancia. 5 SAMAI, índice 20 del proceso de primera instancia. 6 SAMAI, índice 23 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04790-01
Accionante: Luz Myriam Molina de Cardona
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Impugnación
27. La accionante impugnó 7 porque la Sección Cuarta no examinó integralmente los
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Impugnación
27. La accionante impugnó 7 porque la Sección Cuarta no examinó integralmente los hechos, las pruebas y los defectos planteados, sino que reprodujo los fundamentos de la sentencia cuestionada. La controversia debía resolverse desde la prevalencia del derecho sustancial y los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y protección especial a la mujer.
28. El régimen pensional de los empleados públicos vigente en 1988 era distinto del administrado por el ISS. La afiliación no transformó la naturaleza del vínculo ni trasladó automáticamente toda la obligación. El Acuerdo 00023 de 1987 demostraba que la UTP actuaba como caja de previsión de sus empleados y debía asumir el mayor valor de la prestación. Por ello, cuestionó que se le atribuyera culpa por haber dirigido la reclamación contra la Universidad.
29. Afirmó que su demanda contempló expresamente el descuento de lo pagado por el ISS y que la propia Universidad propuso como defensa subsidiaria el reconocimiento del mayor valor. La compartibilidad debía resolverse entre la UTP, Colpensiones y la UGPP, sin exigir la anulación del acto que reconoció la pensión de sobrevivientes.
30. También cuestionó que Colpensiones únicamente pudiera alegar las consecuencias de su vinculación. La entidad contestó, propuso excepciones y tuvo oportunidades para solicitar pruebas y controvertir la reclamación. Por ello , esas actuaciones permitían resolver el derecho discutido sin vulnerar su defensa. Agregó que la falta de reclamación administrativa no fue propuesta ni declarada como excepción previa y que las etapas del
solicitar pruebas y controvertir la reclamación. Por ello , esas actuaciones permitían resolver el derecho discutido sin vulnerar su defensa. Agregó que la falta de reclamación administrativa no fue propuesta ni declarada como excepción previa y que las etapas del proceso fueron objeto de control de legalidad.
31. Sostuvo que, si la UTP consideraba que carecía de competencia, debía remitir la petición a la entidad competente. La falta de remisión quedó superada con la vinculación judicial de Colpensiones. Exigir otra actuación administrativa y un nuevo proceso, después del tiempo transcurrido, desconocía la economía procesal y favorecía la prescripción de mesadas.
32. También insistió en que su edad, viudez y situación económica requerían una valoración particular, que no se agotaba con afirmar que la negativa obedecía a razones objetivas.
33. Por último, solicitó que el asunto se llevara a Sala Plena para su estudio y unificación, si el superior consideraba que la situación planteada tenía importancia y relevancia jurídica.
III. Consideraciones
Competencia
34. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los
7 SAMAI, índice 29 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04790-01
Accionante: Luz Myriam Molina de Cardona
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Referencia: Acción De Tutela
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Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
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artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, en el que se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema jurídico
35. La Sala debe determinar si la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora Luz Myriam Molina de Cardona en la sentencia del 16 de octubre de 2025 y el auto del 22 de mayo de 2026, al mantener la negat iva de reconocer la pensión de jubilación post mortem reclamada a la Universidad Tecnológica de Pereira y considerar que la solicitud debía formularse ante
Colpensiones.
36. Para resolverlo, corresponde examinar si la interpretación de los efectos de la afiliación al ISS, el tratamiento del Acuerdo 00023 de 1987 y la respuesta sobre la intervención de Colpensiones configuraron los defectos alegados.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial
37. La acción de tutela contra providencias judiciales procede de forma excepcional. La Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales de procedencia en la Sentencia C-590 de 20058: que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que se cumpla la
Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales de procedencia en la Sentencia C-590 de 20058: que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que se cumpla la inmediatez, que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia en la decisión, que la parte identifique razonablemente los hechos y derechos vulnerados, y que no se trate de una sentencia de tutela.
38. La relevancia constitucional no se satisface con la sola invocación de derechos fundamentales ni con la denominación formal de defectos. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez constitucional y no un juicio de corrección del fallo cuestionado; por ello, no puede utilizarse como instancia adicional para discutir asuntos probatorios o de interpretación legal resueltos por el juez natural9.
39. La Corte Constitucional señaló que este requisito cumple tres finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional, restringir la tutela a controversias que comprometan derechos fundamentales e impedir que el amparo se convierta en un recurso adicional para controvertir decisiones judiciales10.
Remisión de las peticiones por falta de competencia
40. El artículo 21 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, dispone que la autoridad que carezca de competencia debe informar esa circunstancia, remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al interesado. La Sentencia C951 de 2014 precisó que la sola manifestación de incompetencia no satisface el derecho de petición11.
petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al interesado. La Sentencia C951 de 2014 precisó que la sola manifestación de incompetencia no satisface el derecho de petición11.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibidem. 11 Artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04790-01
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41. La carga del interesado de solicitar un reconocimiento no elimina ese deber de remisión. Su eventual incumplimiento debe diferenciarse de la existencia del derecho solicitado y de los presupuestos para obtener una decisión judicial a cargo de otra entidad.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente
42. El defecto fáctico se configura cuando la autoridad judicial : «(i) omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido; (ii) omite considerar elementos pr obatorios trascendentes
práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido; (ii) omite considerar elementos pr obatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su providencia; (iii ) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o (iv) no excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»12.
43. La intervención constitucional exige que el error sea ostensible, arbitrario y determinante para la decisión. El desacuerdo con la valoración hecha por el juez natural no demuestra por sí solo la existencia del defecto13.
44. El desconocimiento del precedente exige demostrar la existencia de una decisión anterior pertinente para resolver el caso, en atención a la semejanza de los problemas jurídicos y de sus elementos relevantes. Cuando el precedente resulta aplicable, la autoridad judicial debe considerarlo y, si decide apartarse, identificarlo y exponer razones suficientes que justifiquen esa separación14.
Defecto procedimental
45. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU -026 de 2021, reiteró que el defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez «actuó completamente al margen del procedimiento establecido» 15. Su acreditación exige que la irregularidad tenga incidencia determinante en la providencia y afecte los derechos fundamentales de quien solicita el amparo.
46. El examen de este defecto exige precisar la actuación u omisión cuestionada, la
incidencia determinante en la providencia y afecte los derechos fundamentales de quien solicita el amparo.
46. El examen de este defecto exige precisar la actuación u omisión cuestionada, la garantía procesal comprometida y su incidencia en la decisión. La existencia de una irregularidad o la inconformidad con la aplicación de una regla procesal no demuestran, por sí solas, una vulneración que justifique la intervención del juez constitucional.
Defecto sustantivo o material
47. La Sentencia SU-026 de 2021 incluyó dentro del defecto sustantivo los supuestos en los que «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales», así como aquellos que presentan una «evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»16. Esta causal exige identificar el yerro jurídico y explicar su incidencia sobre los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
12 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04790-01
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Referencia: Acción De Tutela
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48. La autonomía judicial comprende la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto. Por ello, el desacuerdo con el entendimiento acogido por el juez natural no basta para acreditar un defecto sustantivo. En el caso de las altas cortes, la Sentenci a T-495 de 2024 destacó el deber de «aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso»17.
49. En consecuencia, cuando el reproche se refiere a la aplicación u omisión de una disposición, su examen requiere confrontar el alcance de esa norma con las razones que sustentaron la providencia y establecer por qué el tratamiento jurídico del asunto compromete derechos fundamentales. La posibilidad de formular una interpretación distinta no demuestra, por sí misma, la configuración del defecto.
Tutela contra providencias judiciales de altas cortes
50. La jurisprudencia constitucional exige particular rigor al examinar las solicitudes de amparo dirigidas contra providencias de las altas cortes. La Sentencia T -495 de 2024 precisó que los argumentos deben satisfacer una carga transversal, que se concreta en «un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia»18. Esta exigencia orienta todo el examen constitucional y no constituye un requisito adicional.
51. La intensidad del control responde a la función de las altas cortes como órganos de
y específicos de procedencia»18. Esta exigencia orienta todo el examen constitucional y no constituye un requisito adicional.
51. La intensidad del control responde a la función de las altas cortes como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones y a su competencia para establecer precedentes con la interpretación de las normas. En ese contexto, la misma providencia, con cita de la Sentencia T-466 de 2022, señaló que la intervención constitucional se justifica cuando:
«[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional»19.
52. Este estándar también incide en el examen de la relevancia constitucional. La Sentencia T-495 de 2024, al reiterar la SU -573 de 2019, indicó que la tutela contra una providencia de alta corte: «[…] exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales»20.
53. Por tanto, la solicitud debe explicar por qué el cuestionamiento trasciende una discrepancia sobre la interpretación del derecho o la valoración de las pruebas y plantea una afectación constitucional que requiere la intervención del juez de tutela. Este examen preliminar debe diferenciarse del estudio de fondo: la acreditación de los requisitos generales habilita el análisis de los defectos, pero no demuestra su configuración.
Caso concreto
54. La accionante cuestiona la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de
generales habilita el análisis de los defectos, pero no demuestra su configuración.
Caso concreto
54. La accionante cuestiona la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem reclamada a la UTP. La impugnación sostiene que la Sección
17 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024, M. P. Juan Carlos Cortés González. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024. 19 Ibidem. 20 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04790-01
Accionante: Luz Myriam Molina de Cardona
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Referencia: Acción De Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Segunda atribuyó a la afiliación al ISS unos efectos que no correspondían al régimen del causante, omitió el alcance del Acuerdo 00023 de 1987 y dejó sin resolver la prestación pese a la vinculación de Colpensiones. También reprocha que se le atribuyera culpa por acudi
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