CE - Sentencia 11001031500020260479201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260479201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04792-01

Accionante: LUZ ÁNGELA POSADA ECHEVERRY Y HÁBITAT CALERA &

CÍA. S.A.S.

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa por error en el registro de unos inmuebles . Defecto fáctico. Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de julio de 202 6 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de junio de 2026, las demandantes pidieron al juez constitucional la protección

Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de junio de 2026, las demandantes pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“Primero. - Amparar los derechos fundamentales de LUZ ÁNGELA POSADA ECHEVERRY y HABITAT CALERA & CIA S.A.S., al debido proceso y acceso efectivo a la justicia.

Segundo. - Consecuentemente, dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso de medio de control de reparación directa radicado con el número 25000 -23-36-000-2018-00570-00 seguido por la sociedad accionante contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, respectivamente.

Tercero. - Consecuentemente, ordenar a la Corporación accionada que emita nueva sentencia en que efectivamente se administre justicia”.

2. Hechos

Las accionantes relataron que la sociedad Fajardo y Compañía S. en C. adquirió un predio en el municipio de La Calera, el cual mediante escritura pública núm. 909 de

2. Hechos

Las accionantes relataron que la sociedad Fajardo y Compañía S. en C. adquirió un predio en el municipio de La Calera, el cual mediante escritura pública núm. 909 de 14 de abril de 2005 fue sometido a propiedad horizontal, conformando la agrupación de vivienda Rincón Alpino, con 65 unidades habitacionales. Posteriormente, en escritura pública núm. 2220 de 12 de agosto de 201 1, el reglamento se modificó para autorizar solo 58 unidades de vivienda , por lo que se abrieron 58 folios de matrícula inmobiliaria nuevos, constituyéndose además el fideicomiso RecursosRadicado: 11001-03-15-000-2026-04792-01

Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro

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2 Prados del Este, para desarrollar el proyecto urbanístico sobre la cantidad de inmuebles referidos. referidos.

Aseguraron que durante la calificación de esta escritura, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá omitió trasladar a los folios segregados las inscripciones de una demanda por declaración de servidumbre de conducción de energía vigentes en seis folios abiertos con ocasión de la primera constitución del reglamento y que , mientras se definía la situación jurídica de los inmuebles, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá procedió a realizar un bloqueo registral de los 58 folios de matrícula, los cuales permanecieron paralizados

reglamento y que , mientras se definía la situación jurídica de los inmuebles, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá procedió a realizar un bloqueo registral de los 58 folios de matrícula, los cuales permanecieron paralizados hasta que se concluyó la actuación administrativa, el 10 de diciembre de 2013.

Señalaron que, el 20 de mayo de 2016 se expidió un nuevo reglamento de propiedad horizontal para el proyecto urbanístico Prados del Este, sin embargo, para inscribirlo fue necesario cerrar folios de matrícula duplicados y actualizar linderos y datos catastrales y que, mediante la Resolución núm. 436 de 20 de noviembre de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ordenó la unificación de los folios de matrícula núm. 50N -20785770 y 50N -20650856, en razón a que una unidad inmobiliaria aparecía repetida.

Afirmaron que , el 8 de junio de 2018, la sociedad Hábitat Calera & Cía S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados por las operaciones administrativas de registro que lesionaron la reputación comercial y el buen nombre, en razón al tiempo en que se demoró el trámite para disponer de las 58 unidades habitacionales.

Indicaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que las pruebas

Cundinamarca en fallo de 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que las pruebas no evidenciaron una falla en el servicio por parte de las demandadas, pues el error de no inscribir las demandas por servidumbre en los nuevos folios de matrícula fue corregido, por lo que dicha circunstancia por sí s ola no generaba responsabilidad del Estado, máxime cuando dentro del proceso no se acreditó que por ese hecho el proyecto no se pudo enajenar o desarrollar, cuando la inscripción de la demanda por servidumbre es un gravamen que no saca del comercio al inmueble.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 21 de octubre de 2025, la modificó para declarar la caducidad frente al traslado oportuno de las anotaciones de inscripción de la demanda de servidumbre y por la mora en el proceso de actualización de las cédulas catastrales de los 58 lotes . En lo demás, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se aportó prueba que acreditar a la imposibilidad de disponer de las 58 unidades habitacionales, con ocasión de los folios de matrícula duplicados de las unidades inmobiliarias del proyecto urbanístico Prados del Este, pues ningún medio de convicción daba cuenta que luego de que se puso de presente esta situación o con ocasión de la actuación administrativa adelantada para corregir dicho yerro registral se impidió a la accionante disponer de los inmuebles.

3. Fundamentos de la acción

ocasión de la actuación administrativa adelantada para corregir dicho yerro registral se impidió a la accionante disponer de los inmuebles.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación errada de las pruebas , pues los daños que alegó la sociedad obedecieron a que no pudo disponer de 58 unidades habitacionales del proyecto urbanístico inmobiliario Prado del Este como consecuencia de la inscripción de una demanda de servidumbre sobre 6 predios y la duplicidad de algunos de los folios de matrícula de las unidades inmobiliarias de dicho proyecto. sobre 6 predios y laRadicado: 11001-03-15-000-2026-04792-01

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3 duplicidad de algunos de los folios de matrícula de las unidades inmobiliarias de dicho proyecto.

Precisó que, si bien la inscripción de la demanda por servidumbre ni la duplicidad de algunos folios de matrícula generaban algún tipo de limitación del derecho de dominio, lo cierto es que esa no fue la causa de la demanda, sino respecto al “cierre (bloqueo) arbitrario e irregular de los folios de los 58 lotes del aludido proyecto inmobiliario por casi cinco (5) años, como consecuencia de la omisión en el ejercicio de sus funciones en que incurrió la ORIP Bogotá Zona Norte, lo que de suyo impidió que la sociedad accionante pudiera, durante dicho lapso, pudiera (sic) disponer

de sus funciones en que incurrió la ORIP Bogotá Zona Norte, lo que de suyo impidió que la sociedad accionante pudiera, durante dicho lapso, pudiera (sic) disponer jurídicamente de los predios y desarrollar el proyecto inmobiliario”.

Resaltó que “dicho fundamento fáctico no fue tenido en cuenta por las autoridades tuteladas, a tal punto, que no hicieron siquiera pronunciamiento alguno de tal aspecto en ninguno de los fallos emitidos, incurriendo en evidente pretermisión fáctica violatoria de los derechos fundamentales invocados”.

Finalmente, i ndicó que el tiempo durante el cual permanecieron cerrados los 58 lotes del proyecto , conllevó que se bloqueara cada una de las matrículas inmobiliarias contentivas del proyecto, lo que impidió a la sociedad accionante conformar el reglamento de propiedad horizontal de manera oportuna, lo que jurídicamente generó la ine xistencia de la copropiedad y , en consecuencia, no se desarrolló el aludido proyecto inmobiliario.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

La magistrada ponente de la decisión objetada pidió se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con la carga argumentativa suficiente.

Resaltó que los accionantes pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reexaminar los supuestos fácticos y jurídicos ya debatidos ante los jueces de instancia, pues estos fueron revisados y evaluados en sus respectivas fases procesales, sin que este mecanismo constitucional esté llamado a reabrir un

instancia para reexaminar los supuestos fácticos y jurídicos ya debatidos ante los jueces de instancia, pues estos fueron revisados y evaluados en sus respectivas fases procesales, sin que este mecanismo constitucional esté llamado a reabrir un debate ya zanjado por las autoridades judiciales competentes.

Afirmó que la demanda de tutela se dirige a controvertir la apreciación probatoria y el análisis desarrollado en la sentencia objetada, con el fin de convertir el amparo en un recurso o instancia adicional dentro del medio de control de reparación directa y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por último, señaló que la información del dictamen pericial carecía del debido soporte documental, y que la sola disminución en las ventas no resultaba suficiente para acreditar la imposibilidad de disponer de los inmuebles, pues la asignación de folios duplicados no supone, por sí sola, un “bloqueo” registral ni una limitación al derecho de dominio. Por consiguiente, al no obrar prueba de que, con ocasión de la duplicidad o de la actuación adelantada para corregirla, se hubiera impedido a la accionante disponer de los inmuebles, se concluyó que los demandantes incumplieron la carga probatoria que les imponía el artículo 167 del Código General del Proceso.

4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

El magistrado ponente de la decisión de primera instancia pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo , pues de la valoración de las pruebas seRadicado: 11001-03-15-000-2026-04792-01

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pretensiones de la solicitud de amparo , pues de la valoración de las pruebas seRadicado: 11001-03-15-000-2026-04792-01

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4 evidenció que la parte actora no cumplió con la carga de probar la falla en el servicio alegada.

4.3. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela , por inexistencia del defecto fáctico alegado, pues del estudio conforme a las reglas de la sana crítica se concluyó que los accionantes no demostraron la configuración de un daño antijurídico.

Resaltó que las actuaciones adelantadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte correspondieron a trámites de corrección y unificación registral que no sacaron los inmuebles del comercio ni ocasionaron el fracaso del proyecto “Prados del Este”.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 17 de julio de 202 6, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se demostró la configuración del defecto fáctico.

Afirmó que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

demostró la configuración del defecto fáctico.

Afirmó que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado identificaron expresamente los hechos constitutivos de la demanda, así como las actuaciones registrales y catastrales que la parte actora consi deró causantes del daño cuya reparación perseguía.

Sostuvo que no se advierte que las autoridades judiciales hubieran omitido valorar la tesis relativa al bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria , pues la propia Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió expresamente al bloqueo provisional ordenado por la autoridad registral y a las actuaciones administrativas mediante las cuales dicha situación fue corregida.

Aseguró que el desacuerdo planteado por l os accionantes no radica realmente en una indebida valoración probatoria ni en un desconocimiento de los hechos debatidos en el proceso, sino en la conclusión jurídica a la que arribaron los jueces naturales respecto de la oportunidad para ejercer la acción y de la insu ficiencia probatoria para acreditar el daño respecto del único hecho que podía examinarse de fondo.

Por último, manifestó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional destinada a reabrir debates probatorios ya resueltos por el juez natural, ni faculta al juez constitucional para sustituir el criterio razonablemente adoptado por las autoridades judiciales competentes.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte

juez constitucional para sustituir el criterio razonablemente adoptado por las autoridades judiciales competentes.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, para lo cual expuso lo siguiente:

Afirmó qu e la sentencia impugnada se limitó al defecto fáctico , sin realizar pronunciamiento alguno frente a las causales especiales de procedencia por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo.

Indicó que la fecha que se estableció en el fallo de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como momento de conocimiento del daño no contó con sustento probatorio , pues “(i) no existe constancia de notificación ni deRadicado: 11001-03-15-000-2026-04792-01

Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro

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5 ejecutoria de la resolución que habría puesto fin a la actuación administrativa; (ii) el único documento disponible nada dice sobre la culminación de esa actuación ni sobre el levantamiento del bloqueo; y, (iii) pese a ello, se infiere que en esa fecha la parte actora conocía aquello que el documento no informa”.

Señaló que la fecha en que efectivamente se acreditó el conocimiento del daño fue el 16 de marzo de 2018, cuando se notificó la Resolución núm. 0436 de 20 de

parte actora conocía aquello que el documento no informa”.

Señaló que la fecha en que efectivamente se acreditó el conocimiento del daño fue el 16 de marzo de 2018, cuando se notificó la Resolución núm. 0436 de 20 de noviembre de 2017, para que la demanda resulte oportuna en su integridad.

De otro lado, alegó el defecto sustantivo, por indebida aplicación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fraccionó en tres hechos dañosos autónomos, el no traslado oportuno de las anotaciones , la mora del IGAC en la actualización catastral y la duplicidad de folios de matrícula, los que constituye una sola y misma operación administrativa, de ejecución continuada, desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá , Zona Norte entre agosto de 2011 y noviembre de 2017.

Aseguró que “el error inicial de calificación de la escritura pública No. 2220 de 2011 obligó a la apertura de la actuación administrativa de la Resolución No. 000068 del 4 de julio de 2013 —que ordenó el bloqueo provisional de la totalidad de los folios— ; ésta desembo có en la Resolución No. 000286 del 10 de diciembre de 2013 (identificada como 000288 en la providencia impugnada); la ejecución de lo allí dispuesto impidió al IGAC atender el desenglobe catastral, lo que sólo se superó en diciembre de 2015; y el registro de la escritura pública No. 776 del 20 de mayo de 2016 —otorgada apenas fue posible reconstituir el reglamento de propiedad

dispuesto impidió al IGAC atender el desenglobe catastral, lo que sólo se superó en diciembre de 2015; y el registro de la escritura pública No. 776 del 20 de mayo de 2016 —otorgada apenas fue posible reconstituir el reglamento de propiedad horizontal— generó la duplicidad del folio del lote AF5, corregida únicamente mediante la Resolución No. 0436 del 20 de noviembre de 2017, notificada el 16 de marzo de 2018. Cada eslabón es consecuencia necesaria del anterior, razón por la que escindirlos para asignar a cada uno una fecha desde la cual empiezan a contarse los dos años del término de caducidad equivale a exigir de la víctima que hubiese demandado mientras la administración aún ejecutaba la actuación llamada a corregir el yerro, esto es, cuando el daño todavía se hallaba en curso de consolidación”.

Sostuvo que, en sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se condenó a la Nación por falla en el servicio registral, caso en el cual el término de caducidad se c ontó a partir del momento en que el accionante tuvo conocimiento de la omisión de la administración.

Por otra parte, afirmó que en la decisión objetada incurrió en “ ausencia de motivación sobre la divisibilidad de la operación administrativa y desbordamiento del ámbito de competencia del superior ”, toda vez que “ni la Superintendencia de Notariado y Registro ni el IGAC recurrieron dicho fallo, por resultarles favorable, razón por la que el tema de la caducidad quedó consolidado con la decisión de primer grado. Pese a ello, el Juez ad quem declaró la caducidad parcial del medio

Notariado y Registro ni el IGAC recurrieron dicho fallo, por resultarles favorable, razón por la que el tema de la caducidad quedó consolidado con la decisión de primer grado. Pese a ello, el Juez ad quem declaró la caducidad parcial del medio de control, agravando la situación del apelante único y desbordando su competencia en la apelación”.

Resaltó que se desconoció el precedente judicial que le impone al juez el deber de motivación suficiente como componente del debido proceso, y conforme a la cual la falta absoluta de razones sobre un extremo determinante de la decisión configura el defecto por ausencia de motivación.

Finalmente, manifestó que plantea un problema de indudable relevancia constitucional relacionado con la fecha exacta del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de una operación administrativa registral de tracto sucesivo, en la que la propia administraciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-04792-01

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6 despliega durante años actuaciones sucesivas de corrección de sus yerros, sin que obre constancia de la notificación o ejecutoria de los actos que les ponen fin.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 17 de julio de 202 6 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciarse el defecto fáctico y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 2, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de

que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 2, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-01

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  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las

o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

La señora Luz Ángela Posada Echeverry y la sociedad Hábitat Calera & Cía. S.A.S., quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, present aron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que incurrieron en el defecto fáctico, lo que ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , pues negaron las pretensiones tendientes al resarcimiento de perjuicios causados por el bloqueo y la irregular idad de los folios de matrícula inmobiliaria de 58 lotes del proyecto urbanístico Prados del Este, lo que impidió “disponer jurídicamente de los predios y desarrollar el proyecto inmobiliario” por casi 5 años.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 17 de julio de 2026, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración adecuada de las pruebas, además que lo reprochado por los demandantes es frente a la conclusión probatoria a la que arribaron en la s sentencias objetadas frente a la acreditación del daño.

Las accionantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual insistieron en el defecto fáctico y , adicionalmente, invoc aron los defectos sustantivo, por

acreditación del daño.

Las accionantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual insistieron en el defecto fáctico y , adicionalmente, invoc aron los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación , por la indebida aplicación de la figura de la caducidad, además que consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplió con su deber de motivar suficientemente su decisión y más aún cuando la caducidad no fue reprochada en el recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04792-01

Accionante: Luz Ángela Posada Echeverry y otro

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Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que , contrario a la conclusión a la que arribó el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de

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