CE - Sentencia 11001031500020260480901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260480901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04809-01

Demandantes: JAKELINE ARIZA MELLIZO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Se confirma la sentencia de primera instancia por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 29 de julio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Jakeline Ariza Mellizo, en nombre propio y en representación de su hija V.C.A1, así como los señores Orlando Castañeda Mejía y Juan Camilo Castañeda Ariza presentaron acción de tutela 2 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido

V.C.A1, así como los señores Orlando Castañeda Mejía y Juan Camilo Castañeda Ariza presentaron acción de tutela 2 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna, a la dignidad humana, al mínimo vital y a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de esta vigencia, mediante la cual se decidió la impugnación contra la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali 3, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-015-2018-00303-00/01, promovido por Orlando Castañeda Mejía y Jakeline Ariza Mellizo, en representación de su hija V .C.A y Juan Camilo Castañeda Ariza , contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

1 Por ser menor de edad, se omitirá su nombre. 2 Samai, índice 2. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2026. 3 El artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia del tribunal dispuso lo siguiente: «CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali».Demandante: Jakeline Ariza Mellizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04809-01 2

Administrativo de Cali».Demandante: Jakeline Ariza Mellizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04809-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente:

Primera. Amparo de los derechos fundamentales

AMPARAR nuestros derechos fundamentales y los de la menor Valentina Castañeda Ariza al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna, dignidad humana mínimo vital, interés superior de la menor y derecho a obtener una respuesta judicial efectiva, completa, congruente y suficientemente motivada sobre la reparación del daño antijurídico, vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicado 76001-33-33-015-2018-00303-01.

Segunda. Declaratoria de configuración de defectos constitucionales

DECLARAR que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado 7600133-33-015-2018-00303-01, incurrió en defectos constitucionalmente relevantes, específicamente en defecto fáctico, defecto procedimental, defecto sustantivo, motivación insuficiente o aparente, incongruencia omisiva, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.

específicamente en defecto fáctico, defecto procedimental, defecto sustantivo, motivación insuficiente o aparente, incongruencia omisiva, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.

Lo anterior, por cuanto la providencia confirmó la negativa de las pretensiones de reparación directa pese a reconocer la existencia del daño, la posesión prolongada, la vivienda familiar, la unidad productiva y la ausencia del trámite policivo completo, sin ofrecer una respuesta judicial suficiente sobre los aspectos determinantes del caso.

Tercera. Dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada

DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicado 76001-33-33-015-2018-00303-01.

Cuarta. Orden de proferir nueva sentencia de segunda instancia

ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro del término que fije el juez constitucional, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, debidamente motivada, congruente y respetuosa de los derechos fundamentales invocados.

La nueva providencia deberá resolver de manera expresa, completa, individualizada y suficiente los cargos formulados en la apelación, sin que ello implique predeterminar el sentido de la decisión que corresponda adoptar al juez natural.

Quinta. Determinación expresa de la imputación y de la eventual responsabilidad estatal

ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en la nueva sentencia de reemplazo, realice un juicio de imputación individualizado, expreso y

Quinta. Determinación expresa de la imputación y de la eventual responsabilidad estatal

ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en la nueva sentencia de reemplazo, realice un juicio de imputación individualizado, expreso y suficientemente motivado respecto de cada una de las entidades demandadas, con el fin de determinar s i el daño reconocido en el proceso ordinario resulta atribuible,Demandante: Jakeline Ariza Mellizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04809-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total o parcialmente, a alguna de ellas por acción, omisión, operación administrativa, falla del servicio, daño especial u otro título de imputación aplicable.

En particular, el Tribunal deberá analizar de manera diferenciada la eventual responsabilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali, por ser la entidad que, según el expediente, tenía a su cargo actuaciones relacionadas con la caracterización del hogar, el acompañamiento social, la verificación de requisitos, el supuesto “cruce” de propiedad, la aplicación de medidas de reasentamiento o compensación, la ejecución del procedimiento policivo y la custodia del expediente administrativo que debía soportar la restitución y demolición.

Igualmente, deberá pronunciarse de manera expresa sobre la eventual participación o ausencia de responsabilidad de EMCALI EICE ESP, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, el Fondo de Adaptación y el Departamento del Valle del Cauca, pr ecisando si su intervención fue material, técnica, financiera,

o ausencia de responsabilidad de EMCALI EICE ESP, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, el Fondo de Adaptación y el Departamento del Valle del Cauca, pr ecisando si su intervención fue material, técnica, financiera, ambiental, administrativa o meramente instrumental, y si de esa intervención se deriva o no imputación jurídica del daño.

La nueva providencia no podrá limitarse a afirmar de manera general que la actuación obedeció al interés público, a la gestión del riesgo o al Plan Jarillón. Deberá establecer, con base en las competencias, actuaciones y omisiones de cada entidad, quién de bía responder por el daño reconocido, o por qué ninguna entidad debía responder, explicando de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de esa conclusión.

Sexta. Parámetros mínimos de valoración en la nueva sentencia:

ORDENAR que, al proferir la nueva sentencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valore integralmente, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La ausencia del expediente policivo completo.

2. La falta de prueba de una resolución motivada de restitución del inmueble.

3. La falta de prueba de notificación personal o por aviso de la decisión de restitución.

4. La falta de constancia sobre recursos procedentes, recursos interpuestos o ejecutoria del acto administrativo.

5. La diferencia jurídica entre socialización comunitaria, visita de caracterización, conocimiento general del Plan Jarillón y notificación formal de una decisión administrativa individual.

6. La antijuridicidad del daño causado por la restitución y demolición de la vivienda familiar.

7. La posible configuración del título de imputación de daño especial, por ruptura de

administrativa individual.

6. La antijuridicidad del daño causado por la restitución y demolición de la vivienda familiar.

7. La posible configuración del título de imputación de daño especial, por ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas.

8. La imputación concreta al Distrito Especial de Santiago de Cali, en atención a sus deberes de caracterización, acompañamiento social, verificación, reasentamiento, procedimiento policivo y custodia del expediente administrativo.

9. La eventual participación o ausencia de responsabilidad de EMCALI EICE ESP, la CVC, el Fondo de Adaptación y el Departamento del Valle del Cauca.

10. La carga probatoria de la administración municipal respecto de los documentos que debía producir, conservar y aportar.

11. La incidencia procesal y probatoria de la falta de contestación de la demanda por parte del Distrito de Santiago de Cali.

12. La existencia de posesión prolongada, arraigo familiar y ocupación material de la vivienda demolida.

13. La afectación del derecho a la vivienda digna y del arraigo familiar.

14. La afectación de la unidad productiva familiar dedicada a la cría y venta de cerdos.Demandante: Jakeline Ariza Mellizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04809-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. La eventual afectación del mínimo vital derivada de la pérdida de dicha unidad productiva.

16. La necesidad de verificar materialmente la habitabilidad, disponibilidad y aptitud real del supuesto inmueble alternativo atribuido a Jakeline Ariza Mellizo por el

15. La eventual afectación del mínimo vital derivada de la pérdida de dicha unidad productiva.

16. La necesidad de verificar materialmente la habitabilidad, disponibilidad y aptitud real del supuesto inmueble alternativo atribuido a Jakeline Ariza Mellizo por el denominado “cruce” de propiedad.

17. La protección reforzada de la menor Valentina Castañeda Ariza, quien integraba el núcleo familiar afectado por la demolición.

18. El precedente constitucional sobre vivienda digna, reasentamiento, Plan Jarillón, zonas de riesgo y debido proceso en actuaciones de desalojo o restitución.

19. La incidencia del informe de la Contraloría sobre posibles fallas estructurales del Plan Jarillón, como elemento contextual relevante.

20. La inconsistencia existente entre el cuerpo de la sentencia y su parte resolutiva respecto de la providencia que se afirmó confirmar.

Séptima. Orden de respuesta judicial expresa sobre problemas jurídicos omitidos

ORDENAR que la nueva sentencia responda de manera expresa, completa, congruente y suficientemente motivada, como mínimo, los siguientes interrogantes:

1. ¿Existía resolución motivada de restitución del inmueble identificado como casa o techo 5090? 2. ¿Dicha resolución fue notificada válidamente a los afectados? 3. ¿Se concedieron los recursos de reposición y apelación previstos para el procedimiento policivo? 4. ¿Obraba o no el expediente policivo completo? 5. ¿La socialización del Plan Jarillón podía sustituir la notificación formal de una decisión administrativa individual de restitución? 6. ¿El supuesto “cruce” de propiedad fue verificado materialmente por la administración? 7. ¿El inmueble atribuido a Jakeline Ariza Mellizo era realmente habitable, disponible,

decisión administrativa individual de restitución? 6. ¿El supuesto “cruce” de propiedad fue verificado materialmente por la administración? 7. ¿El inmueble atribuido a Jakeline Ariza Mellizo era realmente habitable, disponible, jurídicamente apto y materialmente suficiente para garantizar vivienda digna al núcleo familiar? 8. ¿El daño reconocido por el propio Tribunal era antijurídico? 9. ¿La familia tenía el deber jurídico de soportar la demolición de su vivienda y la afectación de su unidad productiva sin compensación efectiva? 10. ¿Procedía analizar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial? 11. ¿A cuál entidad pública, si a ello hubiere lugar, resultaba imputable el daño reconocido por la demolición de la vivienda y la afectación de la unidad productiva? 12. ¿Qué entidad tenía a su cargo el procedimiento policivo, la notificación, la custodia del expediente, la verificación del “cruce” de propiedad y el acompañamiento social del hogar afectado? 13. ¿El Distrito Especial de Santiago de Cali debía responder por acción u omisión en la ejecución de la restitución, demolición, exclusión del reasentamiento o falta de compensación? 14. ¿La participación de EMCALI EICE ESP, la CVC, el Fondo de Adaptación y el Departamento del Valle del Cauca generaba o no imputación jurídica del daño, y por qué? 15. ¿La unidad productiva familiar fue afectada con la demolición? 16. ¿La afectación de dicha unidad productiva comprometió el mínimo vital del núcleo familiar? 17. ¿Se aplicó un enfoque reforzado de protección por la presencia de una menor de edad en el núcleo familiar afectado?

16. ¿La afectación de dicha unidad productiva comprometió el mínimo vital del núcleo familiar? 17. ¿Se aplicó un enfoque reforzado de protección por la presencia de una menor de edad en el núcleo familiar afectado? 18. ¿La falta de contestación de la demanda por parte del Distrito de Santiago de Cali tenía efectos probatorios relevantes?Demandante: Jakeline Ariza Mellizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04809-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. ¿El informe de Contraloría debía valorarse como indicio contextual de fallas estructurales del Plan Jarillón? 20. ¿La inconsistencia de la parte resolutiva de la sentencia afectaba la claridad, congruencia y precisión de la providencia?

Octava. Orden sobre socialización y notificación

ORDENAR que en la nueva providencia el Tribunal no equipare el conocimiento general del Plan Jarillón, las socializaciones comunitarias, las visitas puerta a puerta o la presencia de la apoderada en la diligencia de demolición, con la notificación formal de una decisión administrativa individual de restitución.

En consecuencia, deberá valorar si existió prueba suficiente de la resolución de restitución, de su notificación, de la oportunidad de interponer recursos y de la ejecutoria correspondiente.

Novena. Orden sobre el supuesto “cruce” de propiedad

ORDENAR que en la nueva providencia se valore que la existencia registral de otro inmueble no excluye automáticamente el derecho a medidas de reasentamiento, compensación o protección habitacional.

Novena. Orden sobre el supuesto “cruce” de propiedad

ORDENAR que en la nueva providencia se valore que la existencia registral de otro inmueble no excluye automáticamente el derecho a medidas de reasentamiento, compensación o protección habitacional.

Para tal efecto, el Tribunal deberá examinar si la administración verificó de manera real, técnica, jurídica y social que el inmueble atribuido a Jakeline Ariza Mellizo fuera habitable, disponible, accesible y apto para garantizar vivienda digna al núcleo familiar.

Décima. Orden sobre daño especial

ORDENAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valore de manera expresa la procedencia o improcedencia del título de imputación de daño especial, teniendo en cuenta la posible ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas derivada de la demolición de una vivienda familiar consolidada, la afectación de una unidad productiva, la falta de compensación efectiva, la presencia de una menor de edad y la ausencia del trámite policivo completo.

Décima primera. Orden sobre motivación concreta y no abstracta

ORDENAR que la nueva sentencia no se limite a invocar de manera abstracta el interés general, la gestión del riesgo, la recuperación ambiental o la protección del espacio público, sino que explique de manera concreta por qué esos fines justificaban, o no, que nuestra familia soportara la demolición de la vivienda, la pérdida del arraigo y la afectación de la unidad productiva sin compensación efectiva.

Décima segunda. Orden sobre protección reforzada de la menor de edad

ORDENAR que en la nueva sentencia se analice de manera expresa la protección reforzada de Valentina Castañeda Ariza, quien era menor de edad al momento de la

Décima segunda. Orden sobre protección reforzada de la menor de edad

ORDENAR que en la nueva sentencia se analice de manera expresa la protección reforzada de Valentina Castañeda Ariza, quien era menor de edad al momento de la demolición, y se determine si la actuación administrativa y la decisión judicial ordinaria valoraron adecuadamente su interés superior, su derecho a la vivienda digna, su estabilidad familiar y la existencia de una alternativa habitacional real.

Décima tercera. Orden sobre unidad productiva y mínimo vitalDemandante: Jakeline Ariza Mellizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04809-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENAR que el Tribunal valore expresamente la existencia de la unidad productiva familiar dedicada a la cría y venta de cerdos, así como su eventual afectación con la demolición de la vivienda.

En particular, deberá analizar si la ficha económica empresarial y las demás pruebas obrantes en el expediente permitían establecer la existencia de una actividad económica familiar y si su afectación comprometió el mínimo vital del núcleo familiar.

Décima cuarta. Orden sobre carga probatoria de la administración

ORDENAR que en la nueva sentencia se valore de manera expresa que el expediente policivo, la resolución de restitución, las constancias de notificación, los recursos, la ejecutoria, los soportes del “cruce” de propiedad, los estudios de habitabilidad, los documentos de acompañamiento social y los soportes de compensación o reasentamiento eran documentos que debían estar bajo custodia de la administración

ejecutoria, los soportes del “cruce” de propiedad, los estudios de habitabilidad, los documentos de acompañamiento social y los soportes de compensación o reasentamiento eran documentos que debían estar bajo custodia de la administración municipal.

En consecuencia, el Tribunal deberá analizar si la ausencia de dichos documentos podía ser trasladada en perjuicio de la parte demandante o si, por el contrario, debía tener consecuencias en el juicio de responsabilidad estatal.

Décima quinta. Orden sobre vinculación de terceros con interés

ORDENAR la vinculación formal al presente trámite constitucional de todas las entidades demandadas y llamadas en garantía dentro del proceso ordinario de reparación directa, así como de Orlando Castañeda Mejía y Juan Camilo Castañeda Ariza, por tener interés directo en el resultado de esta acción constitucional. 4 […]

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:

Mediante documento privado de compraventa los demandantes adquirieron, por medio de posesión, un bien inmueble en la ciudad de Cali y en diciembre de 2011, la Gobernación del Valle del Cauca y la C orporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante, CVC) postularon el proyecto «Plan Jarillón del Río Cauca y Obras Complementarias – PJAOC»5, dirigido a reconstruir el dique, por medio de la demolición de las construcciones asentadas en la zona y la reubicación de sus pobladores en viviendas de interés prioritario.

En el proceso de reubicación de las personas que vivían en las zonas en las que se haría la intervención, la administración pública municipal y departamental, le s

pobladores en viviendas de interés prioritario.

En el proceso de reubicación de las personas que vivían en las zonas en las que se haría la intervención, la administración pública municipal y departamental, le s reconoció a los demandantes la unidad productiva de cría de cerdos y el inmueble adquirido. Sin embargo, el 4 de febrero de 2014, recibieron un oficio de la administración, en el que se les informó que el hogar presentaba «el llamado cruce», esto es, que al poseer otra propiedad no podían continuar con el proceso de reasentamiento.

4 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 5 El proyecto estaba orientado a recuperar la estructura del dique, mediante la demolición de las construcciones asentadas en la zona y la reubicación de sus pobladores en viviendas de interés prioritario.Demandante: Jakeline Ariza Mellizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04809-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de octubre de 2016, la Policía Nacional, el Escuadrón Móvil Antidisturbios, la SIJIN, la Dirección de Carabineros y las Empresas Municipales de Cali rodearon la vivienda y según la orden impartida se demolió la vivienda , sin que , según estos, hubieran recibido alguna compensación por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali.

En primera instancia conoció el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, el 17 de octubre de 2023, denegó las pretensiones, al considerar que

En primera instancia conoció el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, el 17 de octubre de 2023, denegó las pretensiones, al considerar que el daño por la demolición de la construcción de su vivienda no fue antijurídico, pues se realizó conforme a la normativa de la alcaldía sin que fuera procedente reconocer la compensación, pues la propietaria del predio demolido era propietaria de otro inmueble, por lo que la parte actora no cumplió los requisitos para acceder al reasentamiento, además de que sus ingresos superaban los cuatro salarios mínimos.

Los demandantes apelaron la sentencia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de febrero de 2026, confirmó la decisión al estimar que la demolición de la vivienda de los demandantes se ajustó a los estándares normativos previstos por la Alcaldía de Cali.

Además, porque constató que la actuación administrativa fue en función del interés general, objetivo definido en los diferentes convenios administrativos y en el plan de ordenamiento territorial , por lo que la restitución del inmueble de uso público respondió a la protección del espacio público y a la mitigación del riesgo no mitigable, fines constitucionalmente legítimos y prevalentes frente a intereses individuales.

Asimismo, porque la restitución y posterior demolición del bien fue una medida prevista y necesaria, además de que el programa definió la política de acción de requerir las áreas y reubicar los hogares de alto riesgo y a pesar de la explicación del proyecto y de las pruebas se advi rtió que hubo resistencia por parte de los demandantes, de no aceptar las medidas de compensación, por lo que se tuvo que

requerir las áreas y reubicar los hogares de alto riesgo y a pesar de la explicación del proyecto y de las pruebas se advi rtió que hubo resistencia por parte de los demandantes, de no aceptar las medidas de compensación, por lo que se tuvo que llevar a cabo un procedimiento policivo de restitución del bien.

1.4. Sustento de la vulneración

Sostuvo que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque tuvo por probado el cumplimiento del debido proceso policivo sin contar con una prueba suficiente, directa y completa del procedimiento administrativo que debía preceder la restitución y demolición de la vivienda.

Además, reprochó que el tribunal aceptó que no obraba el trámite policivo completo y a pesar de ello, concluyó que la administración municipal había adelantado las notificaciones correspondientes y que la actuación se había ajustado a derecho, apoyándose en documentos indirectos como el oficio del supuesto «cruce» de propiedad, el acta de socialización, la diligencia de demolición y algunos testimonios.

Frente a este defecto, también alegó que no se valoraron integralmente las pruebas relevantes, como la ficha económica empresarial que daba cuenta de la existencia de una unidad productiva familiar, por lo que el tribunal descartó la responsabilidad estatal y cerró el análisis sobre la antijuridicidad del daño , lo que trasladó indebidamente a la parte demandante la carga de probar las irregularidadesDemandante: Jakeline Ariza Mellizo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04809-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-04809-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con documentos y actuaciones que estaban bajo control de la administración municipal.

Adicionalmente, señaló que la sentencia reconoció que existía una ficha económica empresarial en la cual se registró una actividad de levante y venta de cerdos en la vivienda demolida. Sin embargo, indicó que la corporación no valoró integralmente la afectación de esa unidad productiva ni su incidencia sobre el mínimo vital del núcleo familiar.

Reprochó un defecto procedimental, pues validó una restitución y demolición sin verificar el cumplimiento del procedimiento policivo exigido para este tipo de actuaciones y no constató que la demolición no fue el resultado del trámite policivo del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, norma vigente en la época de los hechos.

Agregó un defecto sustantivo consistente en reducir el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a una idea abstracta de interés general, gestión del riesgo y recuperación del espacio público, omitiendo el estudio de figuras jurídicas relevantes para el caso, especialmente el daño especial. Así, la autoridad judicial partió de que la actuación administrativa se inscribía dentro del Plan Jarillón y perseguía fines públicos legítimos. Sin embargo, de esa premisa no podía afirmarse que la familia tuviera el deber jurídico de soportar la demolición de su vivienda y la afectación de su unidad productiva sin compensación.

Sostuvo que la sentencia atacada incurrió en incongruencia entre las

que la familia tuviera el deber jurídico de soportar la demolición de su vivienda y la afectación de su unidad productiva sin compensación.

Sostuvo que la sentencia atacada incurrió en incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva, pues en el cuerpo de la sentencia, el tribunal indicó que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, dentro del proceso de reparación directa radicado 76001 -33-33015-2018-00303-01. Sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia se afirmó que se confirmaba la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Adicionalmente, alegó un desconocimiento del precedente constitucional porque la decisión no aplicó materialmente la jurisprudencia sobre vivienda digna, reasentamiento, zonas de riesgo y verificación real de las condiciones del hogar cuando existe un supuesto «cruce» de propiedad. Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que, en procesos de reasentamiento o protección de población ubicada en zonas de riesgo, la administración no puede limitarse a realizar verificaciones formales, sino que debe consultar la realidad particular del hogar y establecer si existen condiciones efectivas para garantizar vivienda digna.

También, consideró que existió una violación de los artículos 29,51,44,13 y 90 de la Constitución Política y que todo convergía en un mismo problema constitucional: el tribunal confirmó la negativa de las pretensiones de reparación directa pese a reconocer hechos determinantes, pero sin exigir prueba completa del procedimiento

Constitución Política y que todo convergía en un mismo problema constitucional: el tribunal confirmó la negativa de las pretensiones de reparación directa pese a reconocer hechos determinantes, pero sin exigir prueba completa del procedimiento policivo, sin resolver adecuadamente la antijuridicidad del daño, sin estudiar el daño especial, sin verificar materialmente el supuesto «cruce» de propiedad y sin aplicar un enfoque reforzado por la presencia de una menor de edad.

1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto de 23 de junio de 202 6, la Sección

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