CE - Sentencia 11001031500020260482100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260482100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00

Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04821-00

Demandante: JOSÉ ANTONIO ALBA BARRAGÁN Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia que declaró la caducidad de un medio de control de reparación directa relacionado con un delito de lesa humanidad. Deniega amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Alba Barragán y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 22 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los señores José Antonio Alba Barragán, Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar pidieron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, reparación integral, verdad y justicia.

José Antonio Alba Barragán, Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar pidieron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, reparación integral, verdad y justicia.

A juicio de los tutelantes , la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de sentencia de l 1.º de diciembre de 2025 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la caducidad parcial y denegó las demás pretensiones de la demanda de reparación directa 18001234000020190001200.

2. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, cuerpo colegiado que conoció en segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Onofre Alba Tovar y otros contra la Presidencia de la Rep ública y Otros. Rad. No. 18001 -23-40-0002019-00012-00, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Segunda Instancia de fecha del 01 de diciembre de 2025, notificada vía correo electrónico el día 19 de diciembre de 2025.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de Segunda Instancia de fecha del 01 de diciembre de 2025, notificada vía correo electrónico el día 19 de diciembre de 2025, dentro del Proceso Contencioso

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de Segunda Instancia de fecha del 01 de diciembre de 2025, notificada vía correo electrónico el día 19 de diciembre de 2025, dentro del Proceso Contencioso Administrativo - Acción de Reparación Directa seguido por Onofre Alb a Tovar y otros contra la Presidencia de la República y Otros. Rad. No. 18001-23-40-000-2019-00012-00.

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B , proferir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00

Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros

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CUARTO: Disponer medidas de no repetición: instrucción a los despachos contenciosos del circuito para que, en casos de graves violaciones de DD. HH., la caducidad no opere mecánicamente, exigiéndose motivación reforzada y ponderación explícita.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Antecedentes administrativos

La familia conformada por José Antonio Alba Barragán, Romelia Tovar Manjarrés y sus 6 hijos tenía su domicilio en la finca Providencia Dos, vereda Las Acacias, jurisdicción del municipio de Milán (Caquetá), región que se encontraba bajo la influencia del Frente 15

6 hijos tenía su domicilio en la finca Providencia Dos, vereda Las Acacias, jurisdicción del municipio de Milán (Caquetá), región que se encontraba bajo la influencia del Frente 15 de las entonces denominadas FARC-EP.

El 19 de noviembre de 2001, tres hijos menores de la familia Alba Tovar fueron interceptados cuando se desplazaban entre el municipio de La Montañita (Caquetá) y la vereda Las Acacias, y según lo informado por habitantes de la Inspección de El Triunfo, fueron bajados del vehículo en que se transportaban por milician os de las FARC -EP y llevados con rumbo desconocido.

El 20 de noviembre de 2001, Romelia Tovar Manjarrés, madre de los menores desaparecidos, salió en su búsqueda y fue interceptada por miembros de la guerrilla de las FARC -EP, quienes le propinaron disparos con arma de fuego que le causaron la muerte.

El 11 de febrero de 2002, Fermín Alba Tovar (otro de los hijos de la familia Alba Tovar)fue asesinado con arma de fuego por hombres identificados como pertenecientes al frente 15 de las FARC-EP, mientras se encontraba en la finca Providencia Dos.

Como consecuencia de estos hechos, José Antonio Alba Barragán y sus otros hijos, Onofre y Ricaurte Alba Tovar, se vieron obligados a desplazarse de la vereda Las Acacias. En la declaración jurada ante el Ministerio Público del 14 de septiembre de 2009, José Antonio Alba Barragán la situó en esa fecha, mientras que en el Formato Único de Declaración ante Acción Social, la registró el 3 de julio de 2009. El destino del

José Antonio Alba Barragán la situó en esa fecha, mientras que en el Formato Único de Declaración ante Acción Social, la registró el 3 de julio de 2009. El destino del desplazamiento fue la cabecera municipal de La Montañita (Caquetá), lugar en el que, para el 6 de febrero de 2020, José Antonio Alba Barragán continuaba residiendo, dedicado a labores del campo.

3.2. Del proceso de reparación directa

El 13 de febrero de 2019, los señores José Antonio Alba Barragán, Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar interpusieron demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y la Policía Nacional de Colombia.

Los hechos dañosos que sustentaron la demanda de reparación directa fueron (i) la desaparición forzada de los menores JEAT, YAT y WAT ocurrida el 19 de noviembre de 2001; (ii) el homicidio de Romelia Tovar Manjarrés, madre de los menores, ocurrido el 20 y 21 de noviembre de 2001; (iii) el homicidio de Fermín Alba Tovar, hermano de los menores desaparecidos, ocurrido el 11 de febrero de 2002; y (iv) el desplazamiento forzado del resto del núcleo familiar (José Antonio Alba Barragán y sus hijos Onofre y Ricaurte Alba Tovar).

Como título de imputación, los accionantes alegaron la ocurrencia de un daño especial, "responsabilidad derivada de los acuerdos de paz. (impunidad y no reparación integral

Ricaurte Alba Tovar).

Como título de imputación, los accionantes alegaron la ocurrencia de un daño especial, "responsabilidad derivada de los acuerdos de paz. (impunidad y no reparación integral de las víctimas de las FARC -EP) ruptura del principio de proporcionalidad entre el dañoRadicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00

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sufrido y la indemnización. Abono estatal, incumplimiento de deberes constitucionales, no garantía de seguridad ni de derechos fundamentales de la población".

La demanda se adelantó bajo el radicado 18001 -23-40-000-2019-00012-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá que, m ediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad respecto de los hechos relacionados con el desplazamiento del núcleo familiar de los demandantes y la muerte de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y denegó las demás pretensiones de la demanda, incluidas las relativas a la desaparición forzada de los menores Alba Tovar, al no encontrar acreditado que las entidades demandadas hubieran tenido conocimiento previo de amenazas contra ellos. Finalmente, condenó en costas a los demandantes.

Sobre la muerte de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y el desplazamiento

previo de amenazas contra ellos. Finalmente, condenó en costas a los demandantes.

Sobre la muerte de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y el desplazamiento forzado, el tribunal razonó que, aunque los hechos constituyeron delitos de lesa humanidad, la imprescriptibilidad penal no se trasladaba a la responsabilidad patrimonial del Estado, que seguía sujeta al término de caducidad; y corría desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación estatal.

Indicó que las muertes fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía de forma prácticamente inmediata, la de Romelia Tovar Manjarrés, a partir del 21 de noviembre de 2001, un día después de ocurrida, lo que derivó en resolución inhibitoria del 19 de abril de 2003; y la de Fermín Alba Tovar, «casi de forma inmediata» a su ocurrencia el 11 de febrero de 2002, con resolución inhibitoria del 18 de diciembre del mismo año.

En cuanto al desplazamiento, para el señor Alba Barragán el tribunal computó la caducidad desde el 14 de septiembre de 2009 porque encontró probado que, tras la muerte de su esposa y de Fermín y la desaparición de los tres menores, permaneció habitando en la vereda Las Acacías por espacio de ocho años. Esa conclusión la fundó en dos piezas del propio relato del demandante (i) la denuncia penal que él mismo presentó el 13 de febrero de 2006 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita por la desaparición forzada de sus tres hijos, ocasión en la que afirmó residir

presentó el 13 de febrero de 2006 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita por la desaparición forzada de sus tres hijos, ocasión en la que afirmó residir todavía en la vereda de la cual, años después, adujo haber sido desplazado; y (ii) su propia declaración jurada ante el Ministerio Público del 14 de septiembre de 2009, en la que manifes tó haber habitado en Las Acacías por esos ocho años y haber recibido amenazas durante los últimos cinco cada vez que visitaba el municipio de La Montañita.

El tribunal constató que la declaración era coherente con lo que el mismo demandante manifestó después, en la audiencia de pruebas del 6 de febrero de 2020, en el sentido de continuar residiendo en el municipio de La Montañita. Es decir, la fecha de inicio del término de caducidad para el desplazami ento se apoyó en las propias declaraciones juramentadas del demandante para concluir que, cuando se radicó la conciliación extrajudicial (3 de diciembre de 2018), el término ya estaba vencido.

Sobre la desaparición forzada de los tres menores, consideró que el Ejército y la Policía no incumplieron un deber de protección porque las amenazas nunca fueron puestas en su conocimiento y el hecho fue aislado, no generalizado. Añadió que los demandantes pudieron demandar desde 2006 (cuando denunciaron la desaparición) y que ya habían recibido indemnizaciones y ayuda humanitaria de la UARIV, por lo que no se probó la imposibilidad material de acudir a la jurisdicción.

Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que

recibido indemnizaciones y ayuda humanitaria de la UARIV, por lo que no se probó la imposibilidad material de acudir a la jurisdicción.

Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que la caducidad no podía aplicarse de manera automática tratándose de graves violaciones de derechos humanos; que el temor fundado y el control territorial ejerc ido por las FARC -EP en la zona impedían exigir denuncia previa o solicitud de protección; que el Estado había incurrido en abandono institucional de la región; que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la suscripción de los acuerdos de paz; y que la condena en costas revictimizaba a los demandantes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00

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Mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2025 1, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modific ó la sentencia de primera instancia, mant uvo la declaratoria de caducidad respecto de la muerte de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y del desplazamiento forzado del núcleo familiar . Denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda , incluidas las relativas a la desaparición forzada de los menores Alba Tovar, respecto de las cuales estudió de fondo el asunto por no haber operado la caducidad, y no encontró acreditado que el daño fuera imputable a las

menores Alba Tovar, respecto de las cuales estudió de fondo el asunto por no haber operado la caducidad, y no encontró acreditado que el daño fuera imputable a las entidades demandadas por acción u omisión, sin condenar en costas en esa instancia.

Finalmente, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a la calidad de víctimas del conflicto armado de los demandantes.

En el acápite al que denominó “Caducidad del medio de control por la muerte de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y por el desplazamiento forzado de los demandantes”, la Corporación señaló que el fallecimiento de la señora Romelia Tovar Manjarrés ocurrió el 20 de noviembre de 2001 y el deceso del señor Fermín Alba Tovar tuvo lugar el 11 de febrero de 2002 y, en cuanto al desplazamiento forzado de los demandantes, si bien en la demanda no se indicó una fecha exacta, se sostuvo que el mismo tuvo lugar antes del deceso de Fermín Alba Tovar.

Invocó la sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual para la población desplazada el término solo empieza a correr desde la ejecutoria de esa sentencia (23 de mayo de 2013) y fenece el 23 de mayo de 2015; por lo que la demanda, presentada el 13 de febrero de 2019, llegó casi cuatro años tarde, incluso bajo ese cómputo favorable.

Se apoyó también en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la propia Sección Tercera, que abandonó la tesis de imprescriptibilidad de la acción de reparación

cómputo favorable.

Se apoyó también en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la propia Sección Tercera, que abandonó la tesis de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad y en las SU -312 de 2020 y SU -167 de 2023, que avalaron esa regla.

Concluyó que los demandantes no probaron que el conocimiento del daño (muerte y desplazamiento) y el de la imputación estatal fueran temporalmente distintos, ni la imposibilidad material de accionar, pues el expediente acreditaba gestiones de las víctimas ante diversas autoridades; y descartó que los acuerdos de paz fueran el hito relevante, pues no fue a través de ellos que los actores conocieron la eventual participación estatal.

Sobre la desaparición forzada de los tres menores, que estudió de fondo por no operar la caducidad, consideró que al no haber aparecido las víctimas ni existir fallo penal definitivo, en aplicación del artículo 90 de la Constitución y su doctrina sobre imp utación por omisión frente a hechos de terceros, solo procedía esta reparación cuando se acreditaba que el Estado tuvo o debió tener conocimiento particular y concreto de amenazas contra la víctima, lo que no se probó en el expediente, pues los demandantes no allegaron ni solicitaron pruebas que acreditaran haber puesto en conocimiento de las autoridades amenazas contra los menores; advirtió, además, que fundar la responsabilidad en el solo "contexto" de violencia del Caquetá equivaldría a una reparación por solidaridad, propia de la Ley 1448 de 2011, y no por falla del servicio, y

responsabilidad en el solo "contexto" de violencia del Caquetá equivaldría a una reparación por solidaridad, propia de la Ley 1448 de 2011, y no por falla del servicio, y que exigir un deber de custodia general sin amenazas ni solicitudes concretas de protección tornaría absoluta la responsabilidad estatal.

Finalmente, con fundamento en la sentencia SU -241 de 2024 (que descarta la condena en costas en estos procesos por ventilarse un interés público, conforme al artículo 188 del CPACA) y en la condición de víctimas del conflicto armado de los demandantes,

1Comunicada por correo electrónico el 19 de diciembre de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00

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revocó la condena en costas de primera instancia y se abstuvo de imponerla en segunda instancia.

La decisión tuvo salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata, quien consideró que no había pruebas que evidenciaran que, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia de unificación aplicada por la Sala (22 de mayo de 2013), el desplazamiento había cesado, por lo que dicha regla jurisprudencial no era aplicable; por el contrario, la decisión desconoció el artículo 18 de la Ley 1387 de 1997, según el cual el desplazamiento forzado es un daño continuado, que cesa cuando las víctimas logran la

decisión desconoció el artículo 18 de la Ley 1387 de 1997, según el cual el desplazamiento forzado es un daño continuado, que cesa cuando las víctimas logran la consolidación y estabilización socioeconómica, ya sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento, situación que debía acreditarse en el expediente; y en ese sentido, el cómputo del término de caducidad debe iniciar desde el día hábil siguiente a la cesación del daño.

Señaló que para ese momento existían al menos dos supuestos de hecho distintos para el cómputo de la caducidad: (i) las demandas que se presentaran una vez expirado el plazo establecido por la ley, esto es, los 2 años, y que se encuentran en el ámbito de aplicación de la sentencia SU -254 de 2013, es decir, los casos en los que, en virtud de esa decisión, se reabrieran los términos ya expirados; y (ii) los casos en los que el desplazamiento continúa, pues no se acreditaron los supuestos establecidos por la l ey para su cesación, esto es, que las víctimas hayan logrado la consolidación y estabilización socioeconómica, bien fuera en su lugar de origen o en el lugar de reasentamiento.

Resaltó que en el segundo evento no resultaba aplicable la decisión de la Corte Constitucional en la cual se fundamentó la sentencia, pues no se trataba de los mismos supuestos de hecho, ya que en este caso no había prueba de esa condición, establecida en la ley, para encontrar probado que el daño continuado (desplazamiento) cesó. Por consiguiente, estimó que la caducidad debió contabilizarse a partir de la fecha del retorno

supuestos de hecho, ya que en este caso no había prueba de esa condición, establecida en la ley, para encontrar probado que el daño continuado (desplazamiento) cesó. Por consiguiente, estimó que la caducidad debió contabilizarse a partir de la fecha del retorno al lugar de origen o la estabilización de los demandantes en otro lugar, en adecuad as condiciones de seguridad y dignidad.

4. Fundamentos de la tutela

Los tutelantes adujeron que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.

Sobre la relevancia constitucional, sostuv ieron que este caso trasciende el interés meramente legal porque involucra vida, dignidad, verdad, justicia y reparación frente a una grave violación de derechos humanos (la desaparición forzada como "ejecución extrajudicial") y que la sentencia cuestionada desatendió el bloque de constitucionalidad al no exigirse motivación reforzada para restringir el acceso a la justicia en ese contexto.

Sobre la subsidiariedad, afirmó que los recursos ordinarios estaban agotados, pues ya se surtió la doble instancia dentro del proceso de reparación directa, sin que existiera otro medio judicial idóneo y expedito para restablecer los derechos invocados.

Consideró cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la tutela se presentó dentro de un término razonable, contado , según su criterio, desde el envío del correo electrónico de la notificación de la sentencia de segunda instancia (19 de diciembre de 2025), de manera que a la fecha de presentación no habían transcurrido siquiera seis meses.

Advirtió la identificación de la providencia y planteamiento previo del problema, pues la

2025), de manera que a la fecha de presentación no habían transcurrido siquiera seis meses.

Advirtió la identificación de la providencia y planteamiento previo del problema, pues la providencia censurada está claramente individualizada y el reparo sobre la declaratoria de caducidad sin ponderación reforzada ya había sido planteado dentro del proc eso ordinario (es decir, no es un argumento nuevo introducido solo en sede de tutela).Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00

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Resaltó la ausencia de cosa juzgada constitucional, pues no existe pronunciamiento de tutela previo sobre los mismos hechos, partes y causa.

Sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, señaló que la sentencia cuestionada adolece de:

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la caducidad, por cuanto la sentencia aplicó la regla de caducidad de forma rígida y descontextualizada, sin el análisis individualizado, riguroso y diferencial que la propia jurisprudencia invocada por el Consejo de Estad o exige determinar cuándo la víctima conoció el daño, cuándo pudo advertir razonablemente la participación u omisión estatal, cuándo estuvo en condiciones materiales de acudir a la jurisdicción, si existieron barreras de acceso a la justicia y si el miedo, el control armado o la ausencia institucional impidieron ejercer oportunamente la acción.

materiales de acudir a la jurisdicción, si existieron barreras de acceso a la justicia y si el miedo, el control armado o la ausencia institucional impidieron ejercer oportunamente la acción.

Puntualmente, acusaron a la sentencia de confundir el conocimiento del daño (la desaparición y los homicidios) con el conocimiento de la imputación jurídica al Estado, y de exigir un estándar de imposibilidad material prácticamente absoluto que desconoce que gestiones administrativas de supervivencia (declaración de desplazado, solicitud de ayuda humanitaria) no equivalen a estar en condiciones reales de demandar.

Defecto fáctico por omisión o insuficiencia valorativa , en cuanto la Sala omitió valorar pruebas determinantes o llegó a conclusiones incompatibles con la sana crítica al tener por no probada la imposibilidad material de acceder a la justicia, pese al escenario de miedo fundado, dominación armada, ausencia institucional y exterminio parcial del núcleo familiar; que equiparó indebidamente gestiones de supervivencia o denuncias tardías con una posibilidad real y segura de demandar; y que no valoró integralmente la prueba testimonial sobre ausencia estatal y control territor ial de las FARC -EP en la zona, determinante, a su juicio, para la imputación por omisión.

Desconocimiento del precedente constitucional sobre enfoque diferencial, víctimas del conflicto armado y acceso efectivo a la justicia, en la medida que la sentencia reconoci ó la condición de víctimas del conflicto armado de los demandantes solo para exonerarlos de costas, sin extender esa misma condición al análisis sustancial de la caducidad, la imposibilidad material de demandar y la imputación, lo que plantearon como una

la condición de víctimas del conflicto armado de los demandantes solo para exonerarlos de costas, sin extender esa misma condición al análisis sustancial de la caducidad, la imposibilidad material de demandar y la imputación, lo que plantearon como una contradicción interna de la providencia.

Insuficiente motivación frente al contexto de control territorial armado y la imposibilidad de exigir denuncia previa, pues la sentencia respondió de manera genérica al reparo de apelación sobre la ausencia de soberanía estatal en la zona , y se refirió solamente a que aceptar el contexto como fundamento de responsabilidad tornaría al Estado responsable absoluto de todos los daños causados por grupos armados, sin resolver el argumento concreto planteado ni responder preguntas que consideran ineludibles, como si era razonable exigir denuncia previa a una familia cuya madre fue asesinada buscando a sus hijos desaparecidos, o si la ausencia de presencia efectiva de la Fuerza Pública resultaba jurídicamente irrelevante para la imputación.

Violación directa de la Constitución por desconocimiento de los derechos a la dignidad humana, acceso a la justicia y reparación integral, para lo cual invocaron los artículos 1, 2, 13, 29, 90, 228 y 229 de la Constitución y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron desconocidos por cuanto la sentencia dio prevalencia absoluta a una lectura formal de la caducidad y la imputación, lo que cerró definitivamente la posibilidad de reparación judicial de una familia víctima de desaparición forzada, homicidios y desplazamiento, y sin tener en cuenta que la reparación administrativa ya recibida no sustituía ni excluía la reparación judicial integral

lo que cerró definitivamente la posibilidad de reparación judicial de una familia víctima de desaparición forzada, homicidios y desplazamiento, y sin tener en cuenta que la reparación administrativa ya recibida no sustituía ni excluía la reparación judicial integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00

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5. Trámite procesal

Con auto del 26 de junio de 2026, el Despacho sustanciador inadmitió la tutela de la referencia y, una vez subsanada, la admitió mediante auto de 17 de julio de 2026, en el que, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de Defensa y a los directores del Ejército Nacional y de la Policía Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 22 de julio de 2026.

6. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada , sostuvo que la demanda de tutela carecía de relevancia constitucional por cuanto los argumentos expuestos por los accionantes son

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada , sostuvo que la demanda de tutela carecía de relevancia constitucional por cuanto los argumentos expuestos por los accionantes son los mismos que fueron planteados, debatidos y resueltos en el recurso de apelación decidido en la sentencia de segunda instancia, sin que se acredite la configuración de un defecto que habilite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Señaló que la declaratoria de caducidad se fundamentó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en las sentencias SU -312 de 2020 y SU -167 de 2023 de la Corte Constitucional, y que del material probatorio se estableció que los demandantes tuvieron certeza y conocimiento del daño desde el momento en que este ocurrió, lo que descartó la imposibilidad material de acceder a la justicia alegada. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sostuvo que el Ejército Nacional no profirió la providencia censurada ni intervino en la formación de la voluntad decisoria de la Sección Tercera, Subsección B, por lo que la actuación reprochada pertenece exclusivamente al ámbito funcional de una autoridad judicial autónoma e independiente.

Solicitó, en consecuencia: (i) declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional, incumplimiento de la carga argumentativa cualificada exigible frente a providencias de una alta corte y utilización del amparo como una tercera instancia

Solicitó, en consecuencia: (i) declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional, incumplimiento de la carga argumentativa cualificada exigible frente a providencias de una alta corte y utilización del amparo como una tercera instancia para reabrir debates jurídicos y probatorios ya resueltos; (ii) subsidiariamente, negar la totalidad del amparo solicitado, por no acreditarse defecto sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, insuficiencia de motivac ión ni violación directa de la Constitución; y (iii) mantener incólume la sentencia del 1° de diciembre de 2025.

La asesora del sector Defensa de la Policía Nacional de Colombia solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos y pretensiones alegados por l os accionantes no correspondían a sus atribuciones y competencias, y que el Consejo de Estado y los tribunales administrativos no dependían ni se enc ontraban dentro de la estructura interna de la Poli

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