CE - Sentencia 11001031500020260484000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260484000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2026

Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00

Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE

Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso ejecutivo.

Defectos por violación directa de la Constitución, fáctico, sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente . Procedencia de la acción de tutela. Ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Financiero del Casanare contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Ju zgado Primero Administrativo de Yopal.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 22 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el Instituto Financiero del Casanare, quien actúa a través de su gerente, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 18 de

Casanare, quien actúa a través de su gerente, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 18 de septiembre de 2025 y del 22 de enero de 2026, dictados por el Ju zgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, respectivamente, por medio de los cuales no se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 85001-33-33-001-2025-00185-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 18 de septiembre 2025 y su confirmatorio, emitido el 22 de enero de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 85001-3333001-2025-00185-00.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 18 de septiembre 2025 emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desat ó la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 22 de enero de 2026, dentro del medio de control 85001 -3333-0012025-00185-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle mérito ejecutivo al

fecha 22 de enero de 2026, dentro del medio de control 85001 -3333-0012025-00185-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle mérito ejecutivo al pagaré 4117820 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del (sic) , pese a que a la luz del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos ”, así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tute la, se proceda a rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, libre mandamiento de pago a favor del INSTITUTO

rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, libre mandamiento de pago a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE en contra del demandado ROQUE EDUARDO ESPITIA DÍAZ, decrete y efectivice las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo 85001 -3333-001-2025-00185-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos. CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagaré como título ejecutivo autónomo, existan similares s upuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción. QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El Instituto Financiero del Casanare (IFC) promovió demanda ejecutiva contra el señor Roque Eduardo Espitia Díaz para que se ordenara el pago del capital pendiente por pagar del pagaré 4117820 del 20 de octubre de 2016

El Instituto Financiero del Casanare (IFC) promovió demanda ejecutiva contra el señor Roque Eduardo Espitia Díaz para que se ordenara el pago del capital pendiente por pagar del pagaré 4117820 del 20 de octubre de 2016

La demanda, en un principio, se adelantó bajo el radicado 85001-40-03-001-2022-0039700 y correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal que, por auto del 11 de julio de 2022, libró mandamiento de pago a favor del mencionado instituto.

Por auto separado de la misma fecha, el juzgado decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro, corrientes, CDT`s o cualquier otro título bancario o financiero del demandante. Adicionalmente, el embargo y secuestro de los derechos de propiedad que pudiera tener el demandado sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-27669, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, Casanare.

El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal decretó el desistimiento tácito de que trataba el numeral 2.º del artículo 317 CGP y dio por terminado el proceso.

Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción y ordenó que se remitiera el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Yopal.

El 6 de marzo de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de

jurisdicción y ordenó que se remitiera el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Yopal.

El 6 de marzo de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y se le asignó el radicado 85001-33-33-001-2025-00185-00, que, por auto del 18 de septiembre de 2025: i) avocó el conocimiento del asunto, ii) repuso el auto del 27 de noviembre de 2023 y continuó el trámite del proceso, iii) no siguió adelante con la ejecución y, iv) levantó las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal el 11 de julio de 2022.

Explicó que era competente para conocer el asunto, porque se trataba de la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública del orden departamental, que no estaba sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y que la cuantía era inferior a 1.500 SMLMV, en atención a los artículos 104 y 105 delExpediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CPACA y a la posición adoptada por la Corte Constitucional en otros procesos con supuesto fácticos similares1.

Que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 27 de noviembre de 2023, con el que se había decretado el

supuesto fácticos similares1.

Que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 27 de noviembre de 2023, con el que se había decretado el desistimiento tácito y la terminación del proceso en la jurisdicción ordinaria. Que se debía reponer esa decisión porque en el proceso se había dado impulso procesal a través de poderes y solicitudes de continuar con el proceso por parte de la entidad demandante.

Que el título ejecutivo no estaba debidamente conformado, porque se trataba de un título complejo, porque no era suficiente con que se aportara el título valor como garantía, sino que también era necesario allegar el contrato fue nte de esa garantía y los demás documentos que se hubieren acordado para proceder con el desembolso respectivo.

Inconforme, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en los que manifestó que el título era simple y no complejo, que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un pagaré, que el contrato de mutuo se perfeccionaba con la entrega de la cosa fungible, que en ese caso era el préstamo de dinero y que el contrato se encontraba constituido e implícito en el pagaré.

Por proveído del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no repuso la decisión recurrida, debido a que no se cumplían los requisitos para librar mandamiento de pago, y concedió el recurso de apelación.

El 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó la decisión apelada. Explicó que la acreencia plasmada en el pagaré objeto de ejecución había sido

mandamiento de pago, y concedió el recurso de apelación.

El 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó la decisión apelada. Explicó que la acreencia plasmada en el pagaré objeto de ejecución había sido adquirida a través de un contrato de mutuo o préstamo de consumo que no había sido aportado, que el Instituto Financiero de Casanare se regía por las normas que regulan las empresas industr iales y comerciales del Estado, por lo que, de acuerdo con los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1996, ese contrato debía constar por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar con certeza las obligaciones contraídas.

Uno de los magistrados que integra el Tribunal Administrativo del Casanare salvó su voto, al estimar que sí se debió librar mandamiento de pago, porque no se trataba de un título complejo y porque el cambio de jurisdicción no podía alterar la naturaleza del derecho.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo:

Violación directa de la Constitución porque las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Dijo que, de acuerdo con el auto A -2014 de 2024 dictado por la Corte Constitucional, el contrato de mutuo no debía constar por escrito, debido a que ese contrato se

administración de justicia.

Dijo que, de acuerdo con el auto A -2014 de 2024 dictado por la Corte Constitucional, el contrato de mutuo no debía constar por escrito, debido a que ese contrato se perfeccionaba con la entrega de la cosa dada en préstamo, que la mencionada corte había afirmado que ese tipo de pagarés prestaba mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA2.

1 Cita del texto ordinal: Ver Auto 899 de 2023 proferido por la Corte Constitucional, en el expediente No. CJU -3009, siendo magistrada ponente Natalia Ángel Cabo, al resolver un conflicto de falta de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare. 2 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que las autoridades judiciales demandadas se sirvieron del referenciado auto para avocar el conocimiento del asunto, pero desconocieron lo dicho por la Corte Constitucional sobre la idoneidad del pagaré como título valor independiente que prestaba mérito ejecutivo.

Que las decisiones cuestionadas transgredían el principio de buena fe, debido a que hace varios años ha otorgado créditos sin constituir contrato de mutuo por escrito, porque los asuntos judiciales que se presentaron con anterioridad al mencionado auto de 2024

Que las decisiones cuestionadas transgredían el principio de buena fe, debido a que hace varios años ha otorgado créditos sin constituir contrato de mutuo por escrito, porque los asuntos judiciales que se presentaron con anterioridad al mencionado auto de 2024 fueron resueltos por los jueces civiles.

Que las autoridades judiciales demandadas le restaron mérito ejecutivo al título valor presentado, le exigieron documentos imposibles de aportar materialmente y que, por la naturaleza del negocio jurídico, no eran exigibles.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del pagaré 41 17820 y de la carta de instrucciones aportada al proceso ejecutivo, que, según la parte actora, constituían un título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que, además, era simple y no complejo.

Señaló que es una empresa industrial y comercial del Estado, regulada por la Ley 489 de 1998, que esa norma, en sus artículos 85 y 93, dispone que sus actividades se regulan por el derecho privado. Que los créditos que había entregado correspondían a su actividad propia y al giro ordinario de sus negocios, que, itera, su regulación es conforme a derecho privado.

Que las autoridades judiciales demandadas se equivocaron al restarle mérito ejecutivo al mencionado pagaré, pese a que contenía una obligación clara, expresa y exigible. Que también se equivocaron al imponerle condiciones imposibles de cumplir, como que aportara el contrato de mutuo por escrito y exigirle requisitos que la ley no contempla.

Que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas implicaban que no pudiera exigir el pago de obligaciones contenidas en pagarés. Que los contratos de mutuo se

aportara el contrato de mutuo por escrito y exigirle requisitos que la ley no contempla.

Que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas implicaban que no pudiera exigir el pago de obligaciones contenidas en pagarés. Que los contratos de mutuo se perfeccionan con la entrega de la cosa y no resultaba necesario elevarse por escrito.

Que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 297, así como del numeral 5 del artículo 99 del CPACA 3, el pagaré sí constituía un título valor exigible en la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que era un acto proferido con ocasión de la actividad contractual, que provenía del deudor.

Defecto sustantivo porque las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar el artículo 297 del CPACA, que ordenaba que cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual constituía un título ejecutivo, como sería el caso del pagaré 4117820.

Manifestó que las decisiones cuestionadas eran una forma de torpedear el proceso ejecutivo, porque no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento de pago. Que, con lo anterior, las autoridades judiciales demandadas lo que pretendían era abstenerse de tramitar su demanda ejecutiva.

Que también se inaplicó el artículo 299 ibidem, que ordenaba que se observaran las reglas del CGP para tramitar los procesos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la

mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 3 Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…)

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativa. Que las decisiones acusadas dejaron de apreciar que el contrato de mutuo fue suscrito conforme a derecho privado, debido a su naturaleza jurídica, que esas providencias no realizaron una interpretación sistemática de las normas aplicables a l caso concreto y contrariaron lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto A -2014 de 2024, lo que, a su juicio, vulnera sus garantías fundamentales reclamadas.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que las decisiones cuestionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sin justificación constitucional y le exigieron formalismos que no contempla la ley, puesto que el pagaré 41 17820 sí prestaba mérito ejecutivo y por ello se debió librar mandamiento de pago.

justicia sin justificación constitucional y le exigieron formalismos que no contempla la ley, puesto que el pagaré 41 17820 sí prestaba mérito ejecutivo y por ello se debió librar mandamiento de pago.

Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias de tutela dictadas por el Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2025 4, del 29 de enero de 2026 5, del 9 de febrero de 2026 6, del 2 de marzo de 2026 7, del 20 de abril de 2026 8, del 8 de mayo de 20269 y del 28 de mayo de 202610, que en casos con supuestos fácticos similares se han amparado sus derechos fundamentales reclamados.

5. Trámite procesal

Por auto del 26 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al juez primero administrativo de Yopal.

El 28 de julio de 2026, encontrándose el expediente para dictar sentencia de primera instancia, se advirtió la necesidad de vincular como tercero con interés al señor Roque Eduardo Espitia Díaz, quien fungía como demandado en el proceso ejecutivo con radicado 85001-33-33-001-2025-00185-00/01.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1 y el 30 de julio de 2026.

6. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo del Casanare, ponente de la decisión del 22

las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1 y el 30 de julio de 2026.

6. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo del Casanare, ponente de la decisión del 22 de enero de 2026, señaló que se atenía a lo que se decidiera en la presente acción constitucional.

Que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que tampoco se configuraban los defectos alegados, debido a que la decisión cuestionada fue proferida conforme al marco normativo, el material probatorio allegado y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Que el IFC era una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, previsto en la Ley 489 de 1998. Que, por lo anterior, los contratos que celebre para el desarrollo de su objeto se sujetaban al Estatuto General de la Contratación, como, según dijo, lo ordenaba el artículo 93 ibidem.

Que, en ese orden, los contratos debían constar por escrito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, porque el negocio jurídico que subyacía al pagaré

4 Sección Cuarta, radicado: 11001-03-15-000-2025-05435-00 5 Sección Cuarta, radicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00 6 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00 7 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2026-00426-00

6 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2025-05003-00 7 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2026-00426-00 8 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2025-07910-01 9 Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2026-01869-00 10 Sección Tercera, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2026-00021-0144-00Expediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se pretendía ejecutar era un contrato estatal, por lo que se requería prueba de la existencia de este, en los términos del artículo 75 ibidem.

Que, en las sentencias del 27 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06405-00 y del 28 de enero de 2026, proferida por el Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2025-05581-01, que tenían contornos fácticos y jurídicos similares, se habían declarado improcedentes las solicitudes de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

similares, se habían declarado improcedentes las solicitudes de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedencia y porque no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

Alegó que no se acreditó ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, porque la decisión del 18 de septiembre de 2025 fue debidamente motivada fáctica, normativa y jurídicamente, en atención a las pruebas allegadas al expediente.

Que en el auto A -2014 la Corte Constitucional solo se había limitado a definir la competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal, sin efectuar análisis sobre el título base de ejecución. Que, además, esa decisión no constituía un precedente judicial vinculante. Que la decisión de no seguir adelant e con la ejecución obedeció a la indebida conformación del título ejecutivo, pues no se había aportado el contrato de mutuo.

El señor Roque Eduardo Espitia Díaz no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas. Competencia.

La parte actora solicitó que se estudiara la presente acción constitucional en la Sala Plena del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el asunto es de relevancia económica y social.

Al respecto, la Sala debe señalar que, para que una sentencia de tutela pueda tener el efecto pretendido, resulta necesario que entre la parte actora y los sujetos a los que se

Al respecto, la Sala debe señalar que, para que una sentencia de tutela pueda tener el efecto pretendido, resulta necesario que entre la parte actora y los sujetos a los que se pretende extender los efectos de la sentencia se presenten condiciones comunes y la orden dada por el juez constitucional repercuta de manera directa e inmediata en la trasgresión de las garantías fundamentales de aquellos que no solicitaron el amparo de sus derechos.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001 dijo:

Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la pr otección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evid encie la necesidad de evitar que la protección de

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evid encie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechosExpediente: 11001-03-15-000-2026-04840-00

Demandante: Instituto Financiero del Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.

Sin embargo, la Sala no advierte, prima facie, que esas condiciones se presenten en la acción de tutela de la referencia y la parte actora tampoco las acreditó.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a esa solicitud.

2. Problema jurídico y solución

La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona los autos del 18 de septiembre de 2025 y del 22 de enero de 2026, dictados por el Ju zgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero del Casanare para dejar sin efectos el auto del 22 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio del cual confirmó la

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero del Casanare para dejar sin efectos el auto del 22 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia de no librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 85001-33-33-001-2025-00185-00/01.

La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por cuanto la autoridad judicial demandada inobservó el precedente constitucional aplicable al caso concreto.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales11 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos12 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional se encuentra acreditada. Si bien la decisión de primera y segunda inst

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