CE - Sentencia 11001031500020260484300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260484300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04843-00 Demandante HERNÁN DARÍO SOLANO SALGADO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato Realidad instructor SENA. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Hernán Darío Solano Salgado de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de junio de 20261, el señor Hernán Darío Solano Salgado quien actúa por conducto de apoderado interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades con la providencia del 14 de mayo de 2026 proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2020-03341-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: CONCEDER el amparo y TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso Art. 29 C.P., a la Igualdad Material Art. 13 C.P., al Acceso a la Administración de Justicia Art. 229 C.P., al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas Art. 25 C.P. y el principio irrenunciable de Primacía de la Realidad sobre las Formas Art. 53 C.P. del señor HERNÁN DARÍO SOLANO SALGADO, vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de mayo de 2026 por la autoridad accionada la cual confirmó el fallo del 26 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 05001-23-33-000-2020-03341-00.
Lo anterior, al haberse demostrado la configuración objetiva de un defecto fáctico por omisión valorativa y un defecto sustantivo por inaplicación y vaciamiento de la regla de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.
TERCERA: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término perentorio e improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación
unificación SUJ-025-CE-S2-2021.
TERCERA: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término perentorio e improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a proferir una NUEVA SENTENCIA DE REEMPLAZO. 1 Información obtenida del acta de reparto, SAMAI índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04843-00
Demandante: Hernán Darío Solano Salgado
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para garantizar el respeto por la autonomía judicial frente a la valoración de la prueba, la presente orden conmina al fallador a ejercer un estricto control material del expediente aplicando la regla de unificación vigente, reconociendo la unidad vinculatoria ininterrumpida derivada de los calendarios académicos, y absteniéndose de imponer tarifas probatorias asimétricas, tales como la exigencia de procesos disciplinarios directos que desnaturalizan la protección al trabajador frente al Estado-empleador.
CUARTA: DEJAR SIN EFECTO de manera inmediata la condena en costas agencias en derecho impuesta a mi poderdante en la providencia enjuiciada.
Se solicita la exoneración total de esta carga patrimonial advirtiendo al juez de amparo que su
subsistencia supera el simple debate económico procesal y configura un daño iusfundamental autónomo: un inaceptable obstáculo económico con efecto disuasorio, que castiga financieramente a la parte débil por atreverse a reclamar la Primacía de la Realidad, convirtiendo la tutela judicial efectiva en un escenario de riesgo prohibitivo.
QUINTA: DISPONER que, en la estructuración de la providencia de reemplazo, la autoridad accionada otorgue pleno valor probatorio a las certificaciones institucionales de "inexistencia de personal de planta", al acatamiento estricto del Manual de Funciones del SENA y a la vigilancia en los aplicativos de control (SOFIA Plus), asumiendo este acervo documental del propio Estado como plena prueba de la necesidad permanente y la subordinación funcional alegada, proscribiendo así la convalidación jurisdiccional del fraude a la ley».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Hernán Darío Solano Salgado se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en calidad de instructor mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 16 de junio de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2018. 2.2. El actor solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho con ocasión de la existencia de una relación laboral encubierta, lo que se negó por parte de la entidad mediante el Oficio 05-2-2019-064336. 2.3. Por lo anterior, el señor Solano Salgado en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la existencia del contrato realidad. En consecuencia, pidió que se declare la existencia de la relación laboral y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. 2.4. Conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión (expediente 05001-23-33-000-2020-03341-00) que en sentencia del 26 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de la revisión hecha a los contratos de prestación de servicios existían varios momentos que no permitían establecer la permanencia alegada por el demandante y que si bien podría establecerse que la diferencia de continuidad entre cada uno de los contratos obedecía a los periodos de vacaciones, entendidos éstos por el periodo transcurrido entre la culminación de un curso y el inicio del siguiente, no se había aportado prueba que evidenciara cómo era el calendario de formación establecido por el SENA para cada momento contractual para verificar si los cortes entre uno y otro se ajustaban a los periodos cesantes de los cursos. Con respecto al elemento subordinación precisó frente a la obligación o exigencia de rendir informes sobre la gestión o funciones realizadas durante la ejecución del contrato, que esto además de constituir una de lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-04843-00
Demandante: Hernán Darío Solano Salgado
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones expresamente aceptadas por el demandante con la suscripción de los contratos, era un aspecto que conforme lo explicaba el Consejo de Estado, no podía considerarse por sí solo como un elemento de la subordinación total ya que hacía parte de la ejecución y las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. Además, que la exigencia en la presentación de dichos informes era un elemento propio para la supervisión de la labor encomendada, además de constituir un insumo para justificar las órdenes de pago, entre otros aspectos, sin que de esto se pudiera desprender que se impartían órdenes o directrices. De la afirmación de desempeñar las mismas funciones que los instructores de planta, dijo que el actor no aportó prueba alguna con la que se pudiera hacer un análisis al respecto, así como tampoco cuántos instructores o formadores de planta existían en los diferentes centros del SENA donde prestó los servicios, ni cuál fue la demanda para cada uno de los periodos contratados, ni cuáles eran las funciones, deberes y obligaciones de dichos empleados públicos, ni que se le hubieran efectuado requerimientos, llamados de atención o se le hubieran impartido órdenes directas de quienes afirma eran sus superiores. 2.5. La decisión fue apelada por la parte demandante. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A, en sentencia del 14 de mayo de 2026 (notificada por correo electrónico a las partes el 27 de mayo de 2026) confirmó la decisión del tribunal. Enfatizó que la Subsección ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA, estos tienen la carga de probar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad. En esa línea, dijo que no había pruebas que demostraran la actividad de control, vigilancia, imposición y seguimiento sobre la manera en que el demandante desarrolló sus actividades y que se hubiera desbordado la coordinación que existe en materia de contratación y agregó que el hecho de que el contratista desarrollara funciones inherentes a la entidad no implicaba la permanencia y falta de autonomía. Explicó que como lo ha indicado la Corporación en otras oportunidades la vinculación de instructores por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal puede darse a través de una relación legal y reglamentaria o mediante contrato de prestación de servicios, lo que ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA; sin desbordar las características de cada tipo de contrato. Sostuvo que el SENA ofrecía programas de formación en sus líneas técnicas y tecnológicas específicas, y también desarrollaba otro tipo de instrucción, la cual se adecuaba a las necesidades de la comunidad como era el caso de los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos. Concluyó que el actor no demostró el elemento de la subordinación propia de la relación laboral.
3. Fundamentos de la acción El actor consideró que la providencia del 14 de mayo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2020-03341-00/01 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, por las siguientes razones:Radicado: 11001-03-15-000-2026-04843-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto fáctico que sustentó en que se demostró en el proceso y se reiteró en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión lo relacionado con la trazabilidad exacta de los reportes extraídos de los aplicativos SOFIA Plus y Blackboard, las certificaciones institucionales de inexistencia de personal de planta que justificaban la contratación sucesiva y las directrices de obligatorio acatamiento por parte de la coordinación académica. Dijo que esa omisión en la valoración de esas pruebas contravenía el estándar de protección fijado en el precedente de unificación contenido en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado que proscribía categóricamente el uso de formalismos extremos para validar el fraude a la
ley, en ese sentido, dijo que otorgar una fuerza extintiva absoluta a las pausas contractuales era desacertado ya que su origen no provenía de la voluntad del contratista ni de la desaparición de la necesidad misional sino que coincidía matemáticamente con las vacaciones de los aprendices y el receso del calendario académico. Advirtió que durante casi una década que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios el objeto contractual permaneció inalterable y que de acuerdo con la resolución 986 de 2007 que contenía el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del SENA no era una labor transitoria sino que, justamente, la orientación de procesos formativos era una función misional de la entidad estatal. En su sentir, dijo que el juez ordinario dejó de valorar las resoluciones 1945 de 2012 y 1861 de 2013 mediante las cuales el empleador público establecía anualmente las épocas de inactividad forzosa coincidiendo con el corte de los contratos que suscribía. También sostuvo que se restó valor probatorio a las certificaciones expedidas expresamente por los subdirectores de los centros de formación y que hacían parte de los estudios previos, documentos públicos que acreditaban que suplió funciones misionales debido a la inexistencia de personal en la planta y que minimizaba una prueba donde el propio Estado confesaba que el trabajador externo estaba ejecutando materialmente el Plan Operativo Anual ante la insuficiencia de la nómina oficial.
3.2. Defecto sustantivo frente al que dijo que era un contrasentido que la providencia cuestionada reconociera de manera expresa el tracto sucesivo ininterrumpido por más de 9 años y 5 meses que estuvo vinculado y que se entendiera que era dable que el SENA contratara instructores misionales bajo la figura del contrato de prestación de servicios, interpretación que era contraria a la regla de unificación de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, transformando la excepción de temporalidad en una regla general e indefinida para defraudar derechos laborales. Reiteró su desacuerdo frente a la obligación de registrar horarios rígidos de 8 horas diarias y 40 semanales con promedios matemáticos de 160 horas mensuales y picos de hasta 176 horas de labor en la plataforma de control SOFIA Plus, sumado al acatamiento estricto de las directrices institucionales y el reglamento de aprendices. Agregó que sancionar patrimonialmente con agencias en derecho a un extrabajador cesante por acudir a la jurisdicción a reclamar el reconocimiento de su verdadera condición era inaceptable e impedía el acceso material a la administración de justicia. Que exigir que el trabajador demostrara haber sidoRadicado: 11001-03-15-000-2026-04843-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujeto de investigaciones disciplinarias o memorandos de castigo equivalía a
imponer una prueba imposible frente a un contrato estatal simulado. 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución Política que sustentó en el desconocimiento del artículo 53 de la Carta Política al no aplicarse el principio de in dubio pro operario y la inversión de la carga de la prueba frente a la parte débil siendo procedente que fuera el SENA quien desvirtuara las presunciones y demostrara la presunta autonomía e independencia del contratista.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 26 de junio de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Darío Solano Salgado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés dispuso vincular Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (autoridad que actuó como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (quienes fueron vinculadas en el proceso ordinario); igualmente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión (autoridad judicial que emitió fallo de primera instancia en el citado medio de control). 4.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA intervino por conducto de apoderada judicial quien indicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo ni fáctico alegados por el accionante.
Se refirió a las interrupciones entre un contrato y otro y consideró que el juez natural constató que entre los contratos existieron pausas superiores a 30 días hábiles que debilitaban el principio de continuidad y daba paso a la obligatoria aplicación de la regla temporal fijada en la Sentencia de Unificación SUJ-025CE-S2-2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Aclaró que el hecho de que esas interrupciones coincidieran con las vacaciones de los aprendices (receso estudiantil) no era un fraude a la ley ni una maniobra de ocultamiento como lo afirmaba el actor, sino la demostración de la naturaleza temporal del contrato estatal de prestación de servicios pues, si no había aprendices recibiendo formación en los centros, desaparecía la necesidad de contar temporalmente con los servicios del instructor. También se refirió al uso de las plataformas internas de la entidad y al cómputo de horas en el sistema para verificar el cumplimiento de los cursos, lo que hacía parte del engranaje y coordinación pero que no podía tenerse como subordinación, además que eran instrumentos que permitían justificar los objetivos a cumplir producto del contrato suscrito y el consecuente pago de sus honorarios. Advirtió que lo pretendido por el actor era que la tutela se convirtiera en una instancia adicional por lo que incumplía el requisito de subsidiariedad y, agregó que era quien tenía la carga de la prueba, deber que había incumplido y que había sido un punto de referencia para que los jueces negaran las
pretensiones de la demanda. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad no obstante haber sido notificados de la existencia de la presente acción.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04843-00
Demandante: Hernán Darío Solano Salgado
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial
atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04843-00
Demandante: Hernán Darío Solano Salgado
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20176, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del caso, el escrito de tutela y teniendo en cuenta
que se trata de una tutela contra providencia judicial, debe verificar previamente la Sala si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse acreditado este y los demás requisitos de procedencia, corresponderá determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al emitir la providencia del 14 de mayo de 2026 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2020-03341-00/01 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política propuestos por la parte actora.
4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores7. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.
En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción 6 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04843-00
Demandante: Hernán Darío Solano Salgado
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir oprolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones.
5. Análisis del caso concreto 5.1. Encuentra la Sala que el actor busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión analizada en sede ordinaria, conclusión a la que se llega luego de verificar la similitud de argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el escrito de tutela. 5.2. Los fundamentos del recurso de alzada que propuso el señor Hernán Darío Solano Salgado contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho fueron los siguientes: (i) Consideró que la decisión objeto del recurso había hecho una indebida interpretación a la regla de unificación de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, entendiendo que los cortes obligatorios por los periodos vacacionales de los cursos implicaban la no solución de continuidad, con lo que se defraudaban derechos laborales. (ii) Mencionó lo relacionado con la trazabilidad exacta de los reportes extraídos de los aplicativos SOFIA Plus y Blackboard y dijo que no se prestó atención las certificaciones institucionales de inexistencia de personal de planta que justificaban la contratación sucesiva y mostraban la aceptación por parte de la entidad de tener que contar con personas para ejercer funciones de la entidad. (iii) Que se dejaron de valorar las resoluciones 1945 de 2012 y 1861 de 2013 mediante las cuales el empleador público establecía anualmente las épocas de inactividad forzosa coincidiendo con el corte de los contratos que suscribía, lo
que podía entenderse era como unas vacaciones no remuneradas. (iv) Dijo haber estado vinculado durante casi una década a través de contratos de prestación de servicios con el mismo objeto contractual permaneció inalterable y que de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias La
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