CE - Sentencia 11001031500020260484401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260484401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04844-01

Demandante: SAÚL AYALA CASTIBLANCO

Demandado: E.P.S. SURAMERICANA S.A.

Tema: Confirma amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la igualdad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 17 de julio de 2026, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la igualdad del actor.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor Saúl Ayala Castiblanco , actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la E.P.S. Suramericana S.A. -en adelante E.P.S . SURA-, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en

tutela contra la E.P.S. Suramericana S.A. -en adelante E.P.S . SURA-, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la igualdad.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales debido a que la accionada se niega a suministr arle la s illa de ruedas , con las especificaciones señaladas por la junta médica de sedestación2.

1 Acción de tutela radicada el 23 de junio de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 7780. 2 La junta médica de sedestación es un grupo de especialistas que evalúa y prescribe los requerimientos de ayudas técnicas como ortesis, prótesis, sillas, entre otros, según hallazgos clínicos y diagnóstico del paciente . Consultado en: https://www.movy-lab.com/junta-especializada-desedestacion/.Demandante: Saúl Ayala Castiblanco

Demandado: E.P.S. Suramericana S.A.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] • Se Ordene a la Entidad EPS comprometida entregue inmediatamente la SILLA DE RUEDAS con las Especiaciones descritas en la Junta Medica sin dilataciones

invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] • Se Ordene a la Entidad EPS comprometida entregue inmediatamente la SILLA DE RUEDAS con las Especiaciones descritas en la Junta Medica sin dilataciones Administrativas, trabas que impidan la entrega real y material. • Hacer llamado de atención a la EPS o Entidades Aseguradoras que en virtud de lo ordenado por los médicos tratantes se conceda sin dilataciones que desconozcan derechos fundamentales y Constitucionales y recordarle al Representante legal y la entidad comp rometida legalmente que en caso de insistir en su negativa se verá comprometida en un incidente de Desacato de oficio, con las sanciones que la ley contempla por incumplimiento a decisión Judicial. • Que se Ordene al representante legal de la EPS hacer las actuaciones Administrativas necesarias para debida entrega de la silla de Ruedas (sic) em las condiciones descritas en la Historia Clínica en los términos que el despacho ordene sin dilataciones e informa al despacho las acciones emprendidas y informar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo con firma del Tutelante o el cuidador para su conocimiento.3

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El actor refirió que actualmente goza de una pensión de invalidez que le fue reconocida por Colpensiones debido a l diagnóstico de «Esclerosis lateral amiotrófica ELA». Sin embargo, debido al progresivo avance de su enfermedad que inició en enero de 2024, actualmente depende de la ayuda de un tercero para

reconocida por Colpensiones debido a l diagnóstico de «Esclerosis lateral amiotrófica ELA». Sin embargo, debido al progresivo avance de su enfermedad que inició en enero de 2024, actualmente depende de la ayuda de un tercero para desarrollar sus actividades cotidianas.

Por lo anterior, en una junta médica realizada por la I.P.S . Terapéutica Integral S.A.S., se recomendó al señor Saúl Ayala el uso de un dispositivo de movilidad, con las siguientes especificaciones: silla de ocho pulgadas, rueda neurológica para adulto a su medida, marco abatible, liviano, agarradera ajustable.

Por su parte, la E.P.S. Sura le negó el suministro de l referido insumo teniendo en cuenta que no hace parte del Plan de Beneficios en Salud -en adelante PBSy no fue ordenado por el médico tratante del actor.

3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Saúl Ayala Castiblanco

Demandado: E.P.S. Suramericana S.A.

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1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora señaló que, dado el rápido y progresivo avance de su diagnóstico, en un corto plazo ha llegado a depender de un tercero para todas sus actividades cotidianas, por lo que requiere de manera urgente de la silla de ruedas , con las recomendaciones efectuadas, para poder movilizarse.

en un corto plazo ha llegado a depender de un tercero para todas sus actividades cotidianas, por lo que requiere de manera urgente de la silla de ruedas , con las recomendaciones efectuadas, para poder movilizarse.

Manifestó que, la entidad accionada no tiene sustento alguno para negar el suministro del móvil comoquiera que este hace parte del P BS, sin que se le exija demostrar que no cuenta con la capacidad económica para ello.

Adicionalmente indicó que, si bien es ideal tener la orden médica del galeno tratante, lo cierto es que, debido a la premura del asunto, debido a la pérdida de movilidad del paciente, bien puede el juez constitucional autorizar su entrega, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en las sentencias T-356 de 2025 y T-358 de 2022, en las que recordó la obligación que tiene el Estado con la presta ción del servicio de salud a las personas en situación de discapacidad.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 14 de julio de 2025, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante4, y como accionada, a la E.P.S. SURA5.

1.6. Intervenciones

E.P.S. SURA6

El representante legal de la entidad señaló que la solicitud relacionada con el suministro de la silla de ruedas no es procedente en las condiciones acreditadas en el expediente comoquiera que este dispositivo no está incluido en el PBS, ni hace parte del listado de tecnologías financiadas con recursos de la Unidad de Pago por

suministro de la silla de ruedas no es procedente en las condiciones acreditadas en el expediente comoquiera que este dispositivo no está incluido en el PBS, ni hace parte del listado de tecnologías financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-. Tal como se desprende de los artículos 55 de la Resolución 2765 de 2025 y 56 de la Resolución 2366 de 2023.

Además, argumentó que el actor no tiene soporte clínico y que la orden del móvil no se dio por el galeno tratante. Aunado a que, debe estar sustentada en un diagnóstico definido, una limitación funcional objetivamente establecida y una justificación

4 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: justiciasi25@yahoo.com. 5 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@suramericana.com.co y judiciales@suramericana.com.co. 6 Índice 008 y 009 de Samai de primera instancia.Demandante: Saúl Ayala Castiblanco

Demandado: E.P.S. Suramericana S.A.

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4 clínica que permita determinar su necesidad, pertinencia y proporcionalidad frente a las condiciones particulares del paciente, sin que el solo requerimiento de este último sea suficiente para el suministro de la silla de ruedas.

Igualmente, refirió que el elemento pedido requiere un proceso de cotización, toma

a las condiciones particulares del paciente, sin que el solo requerimiento de este último sea suficiente para el suministro de la silla de ruedas.

Igualmente, refirió que el elemento pedido requiere un proceso de cotización, toma de medidas, fabricación e importación de materiales y finalmente , en la entrega se debe verificar que las medidas se adapten a la fisionomía del usuario. Lo anterior puede tardar entre 45 a 120 días hábiles, dependiendo del prestador, por lo que, sugirió tenerlo en cuenta en caso de una decisión desfavorable.

Por otro lado, consideró necesaria la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, por cuanto la prestación del servicio de salu d se encuentra a cargo del Estado, y como los recursos entregados al Sistema General de Seguridad Social en Salud son insuficientes, dichas entidades asumen la calidad de deudores naturales y responsables de las prestaciones que no estén incluidas en el PBS o que superen el tope suministrado.

Finalmente pidió que se niegue el amparo o, en su defecto, se declare improcedente, comoquiera que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor dado que se le ha garantizado el acceso a los diagnósticos, exámenes, procedimientos, insumos, medicamentos y demás, incluidos en el PBS y ordenados por los profesionales de su red.

1.7. Fallo impugnado7

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 17 de julio de 2026 amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la igualdad del accionante y ordenó a la E.P.S.

de 2026 amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la igualdad del accionante y ordenó a la E.P.S. SURA, que, en el término de 60 días siguientes a la notificación del fallo , entregue la silla de ruedas con las especificaciones fijadas por la junta médica.

Como sustento , consideró que el actor padece una patología degenerativa, progresiva e incapacitante que compromete su movilidad y autonomía personal, por lo que depende de terceros para desarrollar sus actividades diarias; motivo por el cual consideró que el móvil constituye una ayuda técnica indispensable.

Estimó que ni su exclusión del PBS ni el hecho de no estar financiada con cargo a la UPC justifican la negativa al suministro de la silla de ruedas por parte de la E.P.S. SURA, pues el derecho a la salud impone garantizar las tecnologías necesarias para preservar la dignidad del paciente, y que la ausencia de orden médica formal no desvirtúa la necesidad del insumo cuando la condición del actor y la indicación técnica están acreditadas.

7 Índice 012 de Samai de primera instancia.Demandante: Saúl Ayala Castiblanco

Demandado: E.P.S. Suramericana S.A.

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Agregó que, por tratarse de una tecnología no financiada con la UPC, resulta aplicable el procedimiento del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución

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Agregó que, por tratarse de una tecnología no financiada con la UPC, resulta aplicable el procedimiento del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 740 de 20248 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Finalmente, señaló que, aunque no se acreditó la incapacidad económica del tutelante, ello no impedía el amparo, dada la naturaleza del servicio y la vulnerabilidad del actor, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-356 de 2025.

1.8. Impugnación9

La E.P.S. SURA impugnó el fallo y pidió que se revoque el amparo, pues sostuvo que el a quo desconoció el material probatorio obrante en el plenario y sustituy ó el criterio del profesional en salud , pues pese a que no existe orden de un médico adscrito a su red, ni una valoración clínica que acredite la necesidad, pertinencia y proporcionalidad de la silla de ruedas, ordenó su entrega.

En su criterio, la recomendación de la junta médica no reemplaza la prescripción que debe hacer el galeno de SURA, como lo indica el artículo 17 de la Ley 1751 de

2015. Agregó que, el juez constitucional no puede disponer de las prestaciones sin soporte técnico. Aunado a lo anterior, argumentó que la ausencia de orden médica se suple de forma excepcional cuando la necesidad se infiere de forma clara e inequívoca y es ratificada por el doctor asignado al paciente. Lo anterior no se acreditó en este caso.

Adujo que no incurrió en conducta omisiva o negligente, pues ha garantizado las

inequívoca y es ratificada por el doctor asignado al paciente. Lo anterior no se acreditó en este caso.

Adujo que no incurrió en conducta omisiva o negligente, pues ha garantizado las prestaciones requeridas por el tutelante. Precisó que la silla de ruedas no se financia con la UPC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Resolución 2765 de 2025.

Añadió que la providencia omitió pronunciarse sobre la solicitud de vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y de la ADRES, entidades que deben financiar lo referente a las tecnologías no incluidas en el PBS , ni cubiertas por la UPC.

8 «Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones». 9 Índice 016 de Samai de primera instancia. La sentencia se notificó el 23 de julio de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 31 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 4 de agosto de 2026.Demandante: Saúl Ayala Castiblanco

Demandado: E.P.S. Suramericana S.A.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-01

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6 Finalmente reiteró que, por tratarse de un dispositivo sobre medidas, su fabricación puede tardar entre 45 a 120 días hábiles, por lo que considera que el plazo de 60 días dispuesto por el fallador de primer grado es una obligación materialmente imposible de cumplir.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El presente asunto fue recibido en esta Corporación el 23 de junio de 2026 y se asignó a la Sección Segunda, Subsección A, que, mediante auto del 25 de junio de 2026 admitió la acción de tutela, pese a que las pretensiones estaban dirigidas únicamente contra la E.P.S. Suramericana S.A. , por lo que, en aplicación del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 10, el conocimiento del asunto radicaba en los jueces municipales.

Sin embargo, aunque lo procedente era la aplicación de la citada norma y, en consecuencia, el conocimiento del asunto correspondía a los referidos juzgados municipales, en aras de garantizar los principios de celeridad e informalidad que rigen la acción de tutela, se dará trámite a la presente acción, con el fin de acatar las múltiples decisiones proferidas por la Corte Constitucional11 en materia de reglas de reparto de tutela.

2.2. Cuestión previa

La E.P.S. SURA solicitó la vinculación al presente trámite constitucional al Ministerio

las múltiples decisiones proferidas por la Corte Constitucional11 en materia de reglas de reparto de tutela.

2.2. Cuestión previa

La E.P.S. SURA solicitó la vinculación al presente trámite constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , ADRES, por considerar que dichas entidades son las encargadas de financiar las tecnologías y servicios no incluidos en el PBS, ni cubiertos con cargo a la Unidad de Pago por Capitación. Esta solicitud no fue resuelta por el juez constitucional de primera instancia, razón por la cual corresponde a la Sección pronunciarse sobre el particular.

Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a dicha petición. Lo anterior, por cuanto el accionante no atribuye vulneración alguna de sus derechos fundamentales al Ministerio de Salud y Protección Social , ni a la ADRES, circunstancia que tampoco advierte el juez de tutela. En efecto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la protección de su derecho fundamental a la salud y demás garantías presuntamente vulneradas con ocasión de la negativa

10 «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 11 Ver auto 071 del 29 de enero de 2025. M.P. Juan Carlos Cortés González, entre otros.Demandante: Saúl Ayala Castiblanco

Demandado: E.P.S. Suramericana S.A.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-01

Demandado: E.P.S. Suramericana S.A.

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7 de la E.P.S. SURA de suministrar la silla de ruedas requerida y prescrita por la junta médica.

De otra parte, los trámites administrativos y demás actuaciones que deba adelantar la E.P.S. SURA ante el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES para garantizar la prestación de los servicios de salud corresponden a asuntos ajenos a la controversia planteada en la presente acción constitucional. En consecuencia, se negará la solicitud de vinculación de dichas entidades.

2.3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 17 de julio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿La E.P.S. SURA vulneró las garantías fundamentales invocadas por el actor al negar el suministro de la silla de ruedas , con las especificaciones señaladas por la junta médica de sedestació n, porque no fue ordenada por el médico tratante, es un elemento excluido del Plan de Beneficios en Salud y que no está cubierto con recursos de la Unidad de Pago por Capitación?

Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas:

el médico tratante, es un elemento excluido del Plan de Beneficios en Salud y que no está cubierto con recursos de la Unidad de Pago por Capitación?

Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) requisitos generales de procedibilidad, (iii) el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad; prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud ; (iv) protección del Estado frente a enfermedades huérfanas como esclerosis lateral amiotróficaELA; (v) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12.

12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Saúl Ayala Castiblanco

Demandado: E.P.S. Suramericana S.A.

12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Saúl Ayala Castiblanco

Demandado: E.P.S. Suramericana S.A.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-01

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8 2.5. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad

2.5.1. Inmediatez

La tutela se ejerció en un término razonable, por cuanto, el concepto de la junta médica de sedestación realizado por la I.P.S . Terapéutica Integral en el que recomendó el suministro de la silla de ruedas data del 3 de diciembre de 2025 y la acción constitucional se radicó el 23 de junio de 2026, por lo que, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre una y otra actuación.

Máxime si se tiene en cuenta que la enfermedad que padece el accionante es de carácter progresivo, por lo que el transcurso del tiempo conlleva el deterioro paulatino de sus condiciones físicas, particularmente la pérdida de fuerza muscular y la consecuente limitación de su movilidad, tal como quedó consignado en el referido concepto de la junta médica.

2.5.2. Subsidiariedad

Para obtener la protección de los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados con ocasión de la negativa de la E.P.S. SURA de suministrarle la silla

2.5.2. Subsidiariedad

Para obtener la protección de los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados con ocasión de la negativa de la E.P.S. SURA de suministrarle la silla de ruedas que requiere para su movilidad, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. Ello especialmente si se tiene en cuenta que se trata de una persona en situación de discapacidad y, por ende, de un sujeto de especial protección constitucional, a quien se le ha impedido el acceso oportuno y preferente a los servicios y tecnologías previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud debido a barreras de carácter administrativo.

2.6. Derecho fundamental a la salud

El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como derecho constitucional y servicio público a cargo del Estado, y por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 lo reconoció como derecho fundamental autónomo, de modo que su protección por vía de tutela no depende de su conexidad con otros derechos.

Así t ratándose de personas en situación de discapacidad, es deber del Estado proscribir tratos discriminatorios y adoptar acciones afirmativas que permitan a las personas disfrutar plenamente de sus derechos , en condiciones de igualdad, garantía que se fundamenta tanto en el artículo 47 superior, que le impone al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Por su parte, la Ley 1751 de 2015 , por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud, implementó un modelo de atención en salud basado en unDemandante: Saúl Ayala Castiblanco

atención especializada que requieran.

Por su parte, la Ley 1751 de 2015 , por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud, implementó un modelo de atención en salud basado en unDemandante: Saúl Ayala Castiblanco

Demandado: E.P.S. Suramericana S.A.

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9 sistema de exclusiones expl ícitas, por lo que, todo servicio que no se encuentre expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud, -hoy Plan de Beneficios en Saludse entiende incluido.

En efecto, el artículo 15 de la referida norma señala que los servicios y tecnologías no financiados deben atender a los siguientes criterios 13: a) que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica 14; c) que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) que se encuentren en fase de experimentación y, f) que tengan que ser prestados en el exterior.

Adicionalmente, el referido artículo estableció que será deber del Ministerio de Salud y Protección Social mantener actualizada la lista de exclusiones , mediante un procedimiento técnico -científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente15. Actualmente, los servicios y tecnologías en salud excluidos de

y Protección Social mantener actualizada la lista de exclusiones , mediante un procedimiento técnico -científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente15. Actualmente, los servicios y tecnologías en salud excluidos de financiación con de la Unidad de Pago por Capitación - UPC se encuentran contenidos en el parágrafo 216 del artículo 55 de la Resolución 2765 de 202517.

13 La Corte Constitucional condicionó estos criterios y sostuvo que son constitucionales, “ siempre y cuando no tenga lugar la aplicación de las reglas trazadas por esta Corporación para excepcionar esa restricción del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento”. C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. 14 La Corte consideró que esta disposición debía leerse con dos precisiones. La primera consiste en que “[c]uando un médico tratante considera que cuenta con información técnica y científica para usar un medicamento, como se indicó, su opinión sólo podrá ser controvertida con base en información del mismo carácter. Sólo con base en información científica aplicada al caso concreto de la persona de que se trate, podría una entidad del Sistema de Salud obstaculizar el acceso al medicamento que le ordenó su médico tratante. Por tanto, los medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando una persona los requiera, con base en la mejor evidencia

científica disponible (…)”. C. Const., sentencia de tutela T -418 de 2011, reiterada en sentencia C313 de 2014; mientras que la segunda indica que (i) toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios que requiera; (ii) el conocimiento científico, aplicado al caso concreto del paciente, son los criterios mínimos para establecer si un servicio de salud se requiere; (iii) cuando el servicio de salud que se requiera es un medicamento, este deber ser ordenado de acuerdo con su principio activo, salvo casos excepcionales y (iv) los medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando se requieran , con base en la mejor evidencia científica disponible”. C. Const., sentencia de tutela T -539 de 2013, reiterada en la sentencia C-313 de 2014. 15 C. Const., sentencia de constitucionalidad C -313 de 2014: “ El inciso 3º del artículo en estudio prescribe que los servicios y tecnologías que cumplan con tales criterios serán excluidos por la autoridad competente previo un procedimiento participativo. Además, establece el deber de contar con expertos y prohíbe el fraccionamiento de un servicio previamente cubierto. Para el Tribunal Constitucional, esta preceptiva resulta constitucional, pues, d e un lado, es compatible con el postulado de la participación ya revisado en el artículo 12 del Proyecto y, de otro, resulta ajustado al principio de integralidad, avalado por esta Corporación al pronunciarse sobre el artículo 8 del Proyecto, dado que se proscribe el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto ”. 16 Parágrafo 2. No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos.

Proyecto, dado que se proscribe el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto ”. 16 Parágrafo 2. No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos. 17 Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La cual entró a regir el 1° de enero de 2026.Demandante: Saúl Ayala Castiblanco

Demandado: E.P.S. Suramericana S.A.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 Por su parte, los servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud están contemplados hoy en día, en la Resolución 695 de 202618.

2.6.1. La prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud

Por regla general, p ara que un usuario del Sistema General de Seguridad Social acceda a los servicios y tecnologías en salud debe acudir a su médico trata nte, quien definirá el tratamiento requerido por el paciente. No obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-508 de 2020 estableció una serie de excepciones respecto de algunos servicios excluidos del PBS, en los que no existía prescripción del médico tratante, pero que, dada la notoria necesidad de un servicio de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, podía ordenarse el suministro vía acción de tutela.

del médico tratante, pero que, dada la notoria necesidad de un servicio de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, podía ordenarse el suministro vía acción de tutela.

De forma concreta, en cuanto a la entrega de la silla de rueda s, la referida pr

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