CE - Sentencia 11001031500020260485900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260485900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00
Demandante: Belisario Jiménez Lúquez
Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura
Temas: Alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias / Los requisitos objetivos para su configuración / Ausencia de pruebas que los demuestren.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Belisario Jiménez Lúquez en contra del senador Didier Lobo Chinchilla.
I. ANTECEDENTES
La solicitud1
2. El 23 de junio de 20262, el señor Belisario Jiménez Lúquez presentó demanda de pérdida de investidura contra el senador Didier Lobo Chinchilla (periodo constitucional 2022-2026), con fundamento en la causal de “Tráfico de influencias debidamente comprobado”, prevista en el numeral 5º del artículo 183 de la
Constitución Política3.
3. Para el actor, el congresista influyó en el alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico–Cesar4, a quien , según la demanda, habría apoyado políticamente con su
Constitución Política3.
3. Para el actor, el congresista influyó en el alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico–Cesar4, a quien , según la demanda, habría apoyado políticamente con su “aval” para acceder a ese cargo, con el fin de favorecer el nombramiento de Yesenia Paola Hernández Hernández, como gerente de la ESE Hospital Jorge Isaac Rincón Torres5, con la que , según el demandante, mantiene vínculo personal
(compadrazgo).
La oposición6
4. El demandado sostuvo que el tráfico de influencias debe estar debidamente comprobado, circunstancia que no ocurre en este caso. La demanda ubica los hechos entre septiembre de 2023 y septiembre de 2024, sin precisar
1 Fue admitida mediante auto del 26 de junio de 2026 y en la misma fecha desestimada la solicitud medida cautelar encaminada a proteger las pruebas. Además, por medio del auto del 21 de julio del año en curso se negó la solicitud de desistimiento de la acción presentada por la parte actora. Índices 4, 5 y 26. 2 Acta de reparto, índice 2; pasó a Despacho el 24 de junio de 2026, índice 3. 3 Índice 2 (expediente digital). 4 Según la demanda quien fungía como tal era el señor Leonardo Fabio Hernández Castaño, elegido para el periodo 2024-2027, índice 2, fl. 4. 5 De conformidad con los hechos de la demanda, el nombramiento fue efectuado por el referido alcalde mediante
periodo 2024-2027, índice 2, fl. 4. 5 De conformidad con los hechos de la demanda, el nombramiento fue efectuado por el referido alcalde mediante Decreto no. 00064 del 21 de marzo de 2024 y la gerente asumió el cargo el 1º de abril del mismo año, índice 2, fl. 4. 6 Índice 22.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00
Demandante: Belisario Jiménez Lúquez
Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura
2 adecuadamente el momento de ocurrencia de las conductas atribuidas. Dicha indeterminación temporal incumple la carga de explicación suficiente de la causal invocada y vulnera su derecho de defensa.
5. La demanda se limita a afirmar una supuesta cercaní a del demandado con la gerente nombrada , sin concretar los hechos que la demostrarían. El actor no identifica cuáles habrían sido las presiones, constreñimientos o actos, prevalido de su investidura frente alcalde La Jagua de Ibirico , ni explica de qué manera tales actuaciones habrían incidido en el nombramiento , ni el beneficio que obtendría el demandado.
6. El hecho de que el aval político del alcalde de La Jagua de Ibirico proviniera del mismo partido al que pertenece el demandado no permite atribuirle a este su otorgamiento. Lo contrario implicaría construir una imputación artificiosa de la causal a partir de una mera coincidencia de filiación política.
7. El nombramiento de la señora Yesenia Paol a Hernández Hernández como
otorgamiento. Lo contrario implicaría construir una imputación artificiosa de la causal a partir de una mera coincidencia de filiación política.
7. El nombramiento de la señora Yesenia Paol a Hernández Hernández como gerente de la ESE Hospital Jorge Isaac Rincón Torres se produjo mediante acto administrativo expedido por el alcalde de La Jagua de Ibirico, Leonardo Fabio Hernández Castaño, en ejercicio de sus competencias y amparado por la presunción de legalidad.
8. Previamente, el municipio contrató a la fundación Fundasaberes para adelantar el proceso de evaluación de competencias requerido para la provisión del cargo, proceso en el cual la nombrada cumplió con todos los requisitos exigidos.
Etapa probatoria
9. El 30 de julio de 2026 se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por las partes; se negaron otras y se solicitó al demandante allegar copia de su cédula de ciudadanía y, además, que precisara si insistía en las pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte7.
10. El 4 de agosto siguiente, el demandante manifestó que desistía de las pruebas arriba referidas y allegó la copia de su cédula de ciudadanía8.
La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018
11. Mediante auto del 19 de agosto de 2026 se tuvieron por desistidos el interrogatorio de parte y l os testimonios solicitados por la parte actora, se declaró cerrada la etapa probatoria y se ordenó la realización de la referida diligencia9.
12. El 26 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia pública 10, en la que
intervinieron:
13. La parte actora no asistió.
cerrada la etapa probatoria y se ordenó la realización de la referida diligencia9.
12. El 26 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia pública 10, en la que
intervinieron:
13. La parte actora no asistió.
7 Índice n.° 32. Se decretaron las pruebas documentales de la demanda y de la contestación de la demanda. 8 Índice n.° 37. 9 Índice n.° 41. 10 Índice n.° 49.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00
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3
14. El Ministerio Público conceptuó que en el presente asunto no se acreditaron los presupuestos objetivos necesarios para declarar configurada la causal de tráfico de influencias invocada por la parte actora. Expuso, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, los elementos estructurales de dicha causal y advirtió la ausencia de actividad probatoria idónea encaminada a demostrar su configuración, de manera que los señalamientos formulados permanecieron en el plano de meras afirmaciones carentes de sustento fáctico y probatorio. Agregó que la designación de la gerente de la ESE estuvo precedida de un proceso de selección que culminó con la expedición del correspondiente acto administrativo. Finalmente, solicitó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente para que se evaluara la conducta del apoderado de la parte demandante, al considerar que podría configurarse la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33
solicitó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente para que se evaluara la conducta del apoderado de la parte demandante, al considerar que podría configurarse la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por un eventual ejercicio abusivo e infundado del derecho de acción11.
15. El demandado, por conducto de su apoderado, compartió los planteamientos expuestos por el Ministerio Público en relación con la ausencia de los presupuestos objetivos necesarios para la configuración de la causal de tráfico de influencias, aunque sin adher ir a la solicitud de compulsa de copias. Sostuvo que el material probatorio obrante en el expediente no permitía acreditar los elementos objetivos de la causal invocada y que, por tal razón, resultaba innecesario abordar el análisis de sus componentes subjetivos. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda12.
CONSIDERACIONES
16. Con el propósito de resolver de fondo la controversia suscitada se definirán, previamente, los siguientes puntos: (i) la jurisdicción y competencia; (ii) la oportunidad de la acción, (iii) y la legitimación.
Jurisdicción y competencia
17. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política; 2º de la Ley 1881 de 2018; los Acuerdos n.°s 01113 y 08014 del 31 de enero de 2018 y de 12 de marzo de 2019, corresponde a esta Corporación la decisión del presente asunto, a través de la Sala Especial de Decisión, en primera instancia.
Oportunidad de la acción
de 2018 y de 12 de marzo de 2019, corresponde a esta Corporación la decisión del presente asunto, a través de la Sala Especial de Decisión, en primera instancia.
Oportunidad de la acción
18. El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la demanda de pérdida de investidura se debe presentar dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad.
19. Según la demanda , la condu cta se concretó en el tráfico de influencias del demandado para que se nombrara a la gerente de la ESE Hospital Jorge Isaac Rincón Torres. Est o último ocurrió el 21 de marzo de 2024, mediante Decreto
11 Índice n.° 48. 12 Índice n.° 49. 13 De la Sala Plena de esta Corporación y por el cual se conforman las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura de que trata el artículo 2° de la Ley 1881 de 2018 y se reglamenta su funcionamiento. 14 Reglamento interno del Consejo de Estado, artículos 33 y ss. Expedido también por la Sala Plena.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00
Demandante: Belisario Jiménez Lúquez
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4 municipal n.° 06415. Por consiguiente, la solicitud presentada el 23 de junio de 2026 fue oportuna.
Legitimación
20. En el expediente está debidamente acreditada la legitimación por activa y por pasiva de quienes concurren al presente proceso. Por una parte, la calidad de
fue oportuna.
Legitimación
20. En el expediente está debidamente acreditada la legitimación por activa y por pasiva de quienes concurren al presente proceso. Por una parte, la calidad de ciudadano colombiano del señor Belisario Jiménez Lúquez, solicitante de la pérdida de investidura16. Igualmente, está demostrado que el señor Didier Lobo Chinchilla fue elegido senador, por el partido Cambio Radical, para el periodo constitucional
2022-202617.
Problema jurídico
21. Con fundamento en los antecedentes fácticos y procesales expuestos, corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias imputada al demandado.
Tesis
22. Se negará la pérdida de investidura solicitada . No obra prueba que demuestre que el demandado hubiera desplegado conductas de influencia, presión, constreñimiento o prevalimiento de su investidura frente al alcalde de La Jagua de Ibirico, con el propósito de obtener el nombramiento de la señora Yesenia Paola Hernández Hernández como gerente de la ESE Hospital Jorge Isaac Rincón Torres.
23. Para sustentar esta conclusión, la Sala examinará si se configura el elemento objetivo de la causal invocada, verificará los hechos probados y , finalmente, establecerá si estos permiten tener por configurada la causal en estudio.
El tráfico de influencias: elemento objetivo18
24. En relación con esta causal, la Sala Plena ha precisado que su configuración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos19:
establecerá si estos permiten tener por configurada la causal en estudio.
El tráfico de influencias: elemento objetivo18
24. En relación con esta causal, la Sala Plena ha precisado que su configuración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos19:
(i) Que quien ejerce la influencia ostente la calidad de congresista, condición que se adquiere a partir de la posesión en el cargo;
(ii) Que invoque dicha calidad o investidura ante el servidor público , con independencia de la posición jerárquica que este ocupe;
(iii) Que reciba, haga dar o se le prometa, para sí o para un tercero, dinero, dádivas o cualquier otra utilidad, salvo las excepciones previstas en la Ley 5 de 1992
15 Fl. 139, índice 22. 16 Cédula de ciudadanía n.° 77.030.125, índice n.° 37. 17 El Consejo Nacional Electoral y la secretaría del Senado de la República aportaron los documentos que acreditan dicha calidad, índices 19 y 21. 18 Cuando la Sala se refiere a los elementos objetivos de la causal son los establecidos por la ley para que se dé su configuración. Sobre estos ver de esta misma Sala Especial, sentencia del 15 de mayo de 2026, exp. 11001-03-15-000-2026-00731-00, de la ahora ponente. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 21 de febrero de 2012, exp . 11001-03-15-000-2011-0049700(PI), M.P. Alfonso Vargas Rincón.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00
Demandante: Belisario Jiménez Lúquez
Demandado: Didier Lobo Chinchilla
00(PI), M.P. Alfonso Vargas Rincón.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00
Demandante: Belisario Jiménez Lúquez
Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura
5 respecto de las gestiones que los congresistas adelanten en beneficio de sus regiones, y
(iv) Que anteponga su investidura con el propósito de obtener de un servidor público un beneficio relacionado con un asunto que este conozca o deba conocer en ejercicio de sus funciones.
25. También se ha puntualizado que, aunque no se requiere que la relación entre el congresista y el funcionario público sea de carácter jerárquico, sí es un elemento esencial que aquel tenga la posibilidad de influir en este, con el objetivo de conseguir provecho de su actuar20.
Las pruebas y los hechos probados
26. En el expediente se probaron los siguientes hechos:
27. El señor Didier Lobo Chinchilla fue elegido senador para el periodo constitucional 2022-202621.
28. El 8 de marzo de 2024, el municipio elaboró la justificación, los estudios previos, la disponibilidad presupuestal, el certificado presupuestal y la invitación para contratar a Fundasaberes, con el fin de adelantar el proceso de evaluación de las hojas de vida de quienes aspiraban a ocupar el cargo de gerente de la ESE Hospital Jorge Isaac Rincón Torres. El registro presupuestal se efectuó del 15 de marzo de
202422.
29. El 21 de marzo de 2024, Fundasaberes presentó su informe final 23. En él recomendó vincular a la señora Yesenia Hernández Hernández. También consta
202422.
29. El 21 de marzo de 2024, Fundasaberes presentó su informe final 23. En él recomendó vincular a la señora Yesenia Hernández Hernández. También consta que se presentaron como candi datas las señoras Yulis Mar ía Vides Meza 24 y Areanne Concepción Díaz Choles25, quienes fueron evaluadas como no aptas para el cargo26.
30. De acuerdo con sus hojas de vida, Yesenia Hernández Hernández es psicóloga, especialista en gestión pública, en psicología clínica y de la salud y magister en gobierno, políticas públicas y desarrollo territorial, con más de veinte años de experiencia en el sector público, privado e independiente27; Yulis María Vides Meza también tiene el mismo título profesional y con dos años de experiencia en el sector público28, y la última candidata, con la misma profesión y más de 8 años de experiencia29.
31. El mismo 21 de marzo de 2024, mediante Decreto n.° 00064, el alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico Leonardo Fabio Hernández Castaño nombró a la señora Yesenia Paola Hernández Hernández , quien tomó posesión el 1 de abril
20 Ibíd (tomado del texto del pie de página que antecede). 21 El Consejo Nacional Electoral y la secretaría del Senado de la República aportaron los documentos que acreditan dicha calidad, índices 19 y 21. 22 fl. 236, índice 22. 23 Fls. 21 a 130, índice 22. 24 Fls. 70 a 82, índice 22 25 Fls. 83 a 127, índice 22. 26 Fl. 130, índice 22.
23 Fls. 21 a 130, índice 22. 24 Fls. 70 a 82, índice 22 25 Fls. 83 a 127, índice 22. 26 Fl. 130, índice 22. 27 Fls. 25 a 30, índice 22. 28 Fl. 70, índice 22. 29 Fl. 89, índice 22.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00
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6 siguiente30.
El caso concreto
32. Con base en las pruebas recaudadas y los hechos acreditados con ellas, se tiene que el demandado ostentaba la condición de congresista para la fecha en que se nombró a la señora Yesenia Hernández Hernández, es decir, marzo de 2024.
33. También está demostrado que el municipio adelantó previamente actuaciones administrativas para evaluar qué persona reunía las condiciones más favorables para ocupar el cargo. Para ese propósito contrató a la fundación Fundasaberes, entidad que evaluó las hojas de vidas de los aspirantes y presentó la recomendación respectiva31.
34. Este hecho evidencia que el municipio procuró dotar el proceso de un criterio técnico mediante la contratación de una persona jurídica encargada de valorar objetivamente las calidades de los aspirantes y emitir la recomendación correspondiente.
35. En ese proceso, desde el 8 de marzo de 2024 se elaboraron los estudios previos, la disponibilidad presupuestal y los demás documentos necesarios para la
objetivamente las calidades de los aspirantes y emitir la recomendación correspondiente.
35. En ese proceso, desde el 8 de marzo de 2024 se elaboraron los estudios previos, la disponibilidad presupuestal y los demás documentos necesarios para la contratación de dicha entidad, la cual rindió su informe final el 21 de marzo de 2024.
En ese documento concluyó que la candidata que cumplía de mejor manera los requisitos y competencias requeridas para el cargo era la señora Yesenia Hernández Hernández.
36. Asimismo, está demostrado que en el proceso participaron otras dos aspirantes, las señoras Yulis María Vides Meza y Areanne Concepción Díaz Choles, cuyas hojas de vida también fueron valora das. Ambas fueron calificadas como no aptas para el cargo, circunstancia que pone de manifiesto que existió una comparación entre las candidaturas presentadas y que la recomendación efectuada no recayó de manera automática o inmotivada sobre la persona finalmente designada.
37. De igual manera, los documentos aportados permiten advertir que la señora Hernández Hernández contaba con una trayectoria profesional y académica que objetivamente respaldaba su postulación. En efecto, se trata de una profesional, con dos especializaciones y con más de 20 años de experiencia.
38. Contrario a lo afirmado en la demanda , no basta la mera sospecha, la coincidencia entre el nombramiento de una persona y la condición de congresista del demandado, ni las inferencias construidas a partir de conjeturas sobre eventuales relaciones personales o políticas. Debe recordarse que la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias exige la demostración de actos de influencia derivados del ejercicio de la función congresional. Dada la naturaleza
eventuales relaciones personales o políticas. Debe recordarse que la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias exige la demostración de actos de influencia derivados del ejercicio de la función congresional. Dada la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, los hechos constitutivos de la causal
30 Fls. 139 a 141 y 144, índice 22. 31 Tal actuación se ajusta al ordenamiento jurídico, pues la selección del contratista se realizó mediante la modalidad de contratación directa, mecanismo expresamente autorizado por el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00
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7 deben encontrarse plenamente acreditados en el proceso32.
39. En ese orden, no obra elemento de convicción que permita inferir que el senador Didier Lobo Chinchilla, prevaliéndose de su condición de senador de la República, hubiese ejercido influencia o injerencia alguna sobre el alcalde de La Jagua de Ibirico, con el propósito de propiciar, favorecer o determinar el nombramiento de la señora Hernández Hernández como gerente de la ESE Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, en la medida que lo demostrado se limitó a la condición del demandado y las actividades desplegadas por la entidad territorial para tal nombramiento.
40. También se echan de menos pruebas que permitan tener por acreditado el compadrazgo que se atribuye entre el demandado y la señora Hernández
las actividades desplegadas por la entidad territorial para tal nombramiento.
40. También se echan de menos pruebas que permitan tener por acreditado el compadrazgo que se atribuye entre el demandado y la señora Hernández Hernández. Las pruebas testimoniales y la declaración de parte fueron desistida s por la parte actora y tampoco se allegó otro medio que permita corroborar tal hecho.
41. Ahora, si se admitiera la existencia de dicho vínculo especial, tal circunstancia resultaría insuficiente para estructurar la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado. E sa causal no se configura por la sola existencia de relaciones de parentesco, amistad, afinidad política o cercanía personal, sino que exige la demostración cierta de actos positivos, concretos e inequívocos mediante los cuales el congresista se prevalga de la autoridad, prestigio o ascendencia derivados de su investidura para incidir en la voluntad de otro servidor público33.
42. Ahora, como no está acreditado el elemento objetivo de la causal, la Sala se releva del estudio subjetivo de esta.
43. Por último, la Sala se abstendrá de acceder a la solicitud de compulsa de copias formulada por el Ministerio Público, porque no encuentra elementos suficientes para concluir que el apoderado de la parte demandante hubiera incurrido en un ejercicio abusivo del derecho de acción. Por el contrario, se observa que dicho profesional manifestó su intención de desistir de la demanda, solicitud que no prosperó debido al carácter público de la acción ejercida. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce al referido servidor para poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que, en el marco de sus
al carácter público de la acción ejercida. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce al referido servidor para poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que, en el marco de sus atribuciones, estime con posible relevancia disciplinaria.
Costas
44. No hay lugar a condena en costas, toda vez que en los términos del artículo 188 del CPACA, resultan improcedentes en procesos en los que, como el presente, se ventila un interés público.
45. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
32 Sobre el estándar probatorio, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 30 de julio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-00316-01, M.P. César Palomino Cortés. Igualmente, la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de octubre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-0170501, M.P. Oswaldo Giraldo López.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00
Demandante: Belisario Jiménez Lúquez
Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura
8
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Belisario Jiménez Lúquez en contra de Didier Lobo Chinchilla, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Belisario Jiménez Lúquez en contra de Didier Lobo Chinchilla, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.
TERCERO: En firme esta providencia, por secretaría, ARCHIVAR el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILSON RAMOS GIRÓN
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.