CE - Sentencia 11001031500020260486900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260486900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04869-00
Accionante: Augusto Óscar Trujillo Bravo Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por Augusto Óscar Trujillo Bravo contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SÍNTESIS1
El accionante cuestiona la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Empresas Municipales de Cali (en adelante EMCALI), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró infundadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago librado en un proceso de cobro coactivo y de la Resolución que decidió no reponer ese acto. Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 23 de junio de 2026, el señor Augusto Óscar Trujillo Bravo presentó, mediante apoderada judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración
1. El 23 de junio de 2026, el señor Augusto Óscar Trujillo Bravo presentó, mediante apoderada judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de just icia y seguridad social. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-002-2016-01875-00/01.
2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y a la seguridad social del señor Augusto Óscar Trujillo Bravo, vulnerados por la sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por la Secció n Cuarta del Consejo de Estado en el radicado 76001-23-33-002-2016-01875-01 (30287).
1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Proceso de cobro coactivo / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04869-00
Accionante: Augusto Óscar Trujillo Bravo Se declara la improcedencia
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SEGUNDA: Que en consecuencia se DEJE SIN EFECTO la sentencia del 28 de mayo de 2026 y la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 28 de febrero de 2025.
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SEGUNDA: Que en consecuencia se DEJE SIN EFECTO la sentencia del 28 de mayo de 2026 y la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 28 de febrero de 2025.
TERCERA: Que se ORDENE a la autoridad judicial competente proferir nueva sentencia que: (i) analice de fondo la procedencia de la compartibilidad pensional a la luz de la Resolución No. GNR 250784 del 10 de julio de 2014 de Colpensiones;
(ii) valore la aplicación del artículo 164 literal c) de la Ley 1437 de 2011 sobre buena fe en el recibo de prestaciones periódicas; y (iii) garantice al accionante el derecho a una decisión de fondo sobre la obligación que se le exige.
CUARTA: Que como medida provisional, y mientras se resuelve la presente acción de tutela, se SUSPENDA el proceso de liquidación de costas y cualquier actuación dentro del proceso de cobro coactivo No. 000104 adelantado por EMCALI contra el accionante2. (mayúsculas y negrillas del original)
B. Hechos
3. De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que sustentan la solicitud
de amparo son los siguientes:
4. Mediante Resolución número GRH -00504 del 14 de marzo del 20003, EMCALI reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, efectiva desde el 10 de septiembre de 1999 . No obstante, el pago de la mesada pensional quedó suspendido, porque el accionante continuó laborando como Magistrado del Consejo Sec cional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
porque el accionante continuó laborando como Magistrado del Consejo Sec cional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
4.1. En Resolución número 11111 del 20 de octubre de 2010, el Instituto del Seguro Social (en adelante ISS) le reconoció al accionante una pensión de vejez, con efectos desde el 1º de noviembre de 2010, por una suma de nueve millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y tres pesos ($9.348.793).
4.2. Al tener conocimiento del reconocimiento pensional por parte del ISS, el 1º de julio de 2013, EMCALI procedió a realizar la compartición de la pensión. Mediante Oficio número 832-DGL-4378 del 16 de julio de 2013, EMCALI informó al accionante que, por motivo del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y por haber recibido pagos dobles, debía devolver trescientos cuarenta millones doscientos cincuenta y dos mil cincuenta y ocho pesos ($340.252.058.00), por concepto de novecientos sesenta (960) días.
4.3. Mediante escrito del 12 de agosto de 2025, el accionante solicitó que se revisara la liquidación de la deuda por no estar de acuerdo con ella y realizó una propuesta de pago. En Oficio número 832 -DGL-4686 del 27 de agosto de 2015, EMCALI le informó al accionante que no aceptaba la propuesta de pago y manifestó que se mantenía el valor adeudado.
4.4. El 5 de abril de 2016, EMCALI libró mandamiento ejecutivo de pago número 000104
accionante que no aceptaba la propuesta de pago y manifestó que se mantenía el valor adeudado.
4.4. El 5 de abril de 2016, EMCALI libró mandamiento ejecutivo de pago número 000104 contra el accionante, por la suma de trescientos cuarenta y cuatro millones novecientos noventa y un mil trescientos setenta y siete pesos ($344.991.377.00), más la
2 Índice 2 del expediente digital en SAMAI. 3 Modificado mediante Resolución número 003077 del 27 de noviembre de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04869-00
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actualización de la deuda, los intereses de mora y las costas causadas hasta el pago total de la obligación, por haber recibido pagos dobles de la pensión.
4.5. El accionante presentó excepciones contra el mandamiento de pago , sin embargo, mediante Resolución número 00013 del 6 de julio de 2016, EMCALI las declaró infundadas y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo.
4.6. Contra esa decisión, el accionante presentó recurso de reposición 4, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución número DCC-00027 del 10 de octubre de 2016.
5. El accionante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EMCALI E.S.P, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número 00013 del 6 de julio de 2016 , mediante la cual se declararon infundadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y de
restablecimiento del derecho contra EMCALI E.S.P, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número 00013 del 6 de julio de 2016 , mediante la cual se declararon infundadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y de la Resolución DCC-00027 del 10 de octubre de 2016, que la confirmó.
5.1. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) que se declarara terminado el proceso ejecutivo de cobro coactivo y, en consecuencia, se levantaran las medidas de embargo y secuestro; (ii) que se declararan probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; (iii) que se declarara que no se encontraba obligado a reintegrar a EMCALI E.S.P. el valor de las mesadas pensionales y los intereses; (iv) la devolución de las sumas de dinero embargadas o pagadas, con sus respectivos intereses y (v) la devolución de las sumas de dinero que se hubiesen pagado o retenido.
6. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Expuso que los actos administrativos que sirvieron de fundamento del proceso de cobro coactivo conservan plena validez y legalidad, por cuanto , pese a que contra ellos se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta fue rechazada.
6.1. Además, el Tribunal señaló que las excepciones contra el mandamiento de pago se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 831 del Estatuto Tributario, dentro de las cuales no se encuentra la buena fe, por lo tanto, que dicho argumento resulta improcedente en vía judicial. Así mismo, afirmó que los cargos de violación expuestos en
encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 831 del Estatuto Tributario, dentro de las cuales no se encuentra la buena fe, por lo tanto, que dicho argumento resulta improcedente en vía judicial. Así mismo, afirmó que los cargos de violación expuestos en la demanda no desvirtuaban la presunción de legalidad de los actos administrativos, ni se dirigen a cuestionar la legalidad del acto que ordenó seguir adelante la ejecución, sino que se limita a reiterar los argumentos presentados como excepciones en sede administrativa.
4 Expuso que no era posible presumir su mala fe. Además, alegó la falta de competencia de EMCALI para ordenar el reintegro de las mesadas pensionales, así como la prejudicialidad debido a que promovió un proceso laboral en el que se discute la compartibilidad de la pensión. Finalmente, afirmó que había operado la prescripción extintiva de la ación de cobro.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04869-00
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7. El demandante apeló la decisión de primera instancia 5 y, mediante sentencia del 28 de mayo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la confirmó. En primer lugar, expuso que las reglas del Estatuto Tributario resultaban aplicables, toda vez que el proceso de cobro coactivo inició con la expedición del mandamiento de pago del 5 de abril de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
7.1. De otro lado, expuso que no se pronunciaría frente a los argumentos relacionados
abril de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
7.1. De otro lado, expuso que no se pronunciaría frente a los argumentos relacionados con: (i) la buena fe en el recibo de las mesadas pensionales; (ii) la revocatoria directa de la Resolución número 11111 de 2010 del ISS; (iii) la procedencia de la compartibilidad pensional y (iv) la falta de información de los recursos procedentes en el Oficio del 16 de julio de 2013, por cuanto dichos argumentos no se dirigían a controvertir las decisiones que resolvieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo, sino a cuestionar la l egalidad de los actos administrativos que sirvieron como fundamento del título ejecutivo. En consecuencia, afirmó que se trataba de asuntos que debieron ser objeto de discusión en el proceso judicial dirigido contra esos actos, pero no en el marco del procedimiento de cobro coactivo.
7.2. Indicó que, el accionante afirmó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirvieron de fundamento al cobro, lo cual configuraba una falta de ejecutoria sobre el título y una situación de prejudicialidad que impedía continuar el proceso de cobro coactivo hasta que se definiera dicha controversia. No obstante, sostuvo que la interposición de dicha demanda no afecta la firmeza ni la ejecutoriedad del acto administrativo y que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 la admisión de la demanda contra los actos que sirven de título ejecutivo no suspende el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 la admisión de la demanda contra los actos que sirven de título ejecutivo no suspende el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
7.3. De otro lado, expuso que (i) contrario a lo afirmado por el demandante, la acción de cobro no había prescrito; (ii) el Oficio del 16 de julio de 2013 constituye el título ejecutivo pues contiene una obligación clara, expresa y exigible, en tanto definió de manera concreta la existencia de una obligación dineraria a cargo del demandante, precisó el valor adeudado por concepto de las mesadas pensionales pagadas en exceso y constituyó el fundamento jurídico que habilitó a EMCALI para adelantar el procedimiento de cobro coactivo; (iii) la inactividad de la demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no releva a la parte actora de su carga probatoria ni conduce, por sí sola, a la prosperidad de las pretensiones.
C. Fundamentos de la vulneración
8. El accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues, en primer lugar, presentó una demanda contra los actos base del cobro coactivo, la cual fue rechazada mediante auto del 20 de septiembre de
5 Afirmó que la primera instancia debió revisar los argumentos basados en las mismas causales presentadas como excepciones, pues (i) el Oficio del 16 de julio de 2013 no le informó sobre los recursos procedentes; (ii) las excepciones al mandamiento de pago constituyen la vía procesal adecuada para cuestionar la validez del título ejecutivo y el procedimiento de cobro; (iii ) el control judicial de los actos que deciden excepciones y ordenan seguir adelante la
al mandamiento de pago constituyen la vía procesal adecuada para cuestionar la validez del título ejecutivo y el procedimiento de cobro; (iii ) el control judicial de los actos que deciden excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución es un derecho reconocido en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011; (iv) se omitió el deber de motivación adecuada. Añadió que el Tribunal incurrió en error al exigir que los argumentos fueran debatidos en sede administrativa y expuso que la compartibilidad pensional aplicada por la demandada resultaba improcedente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04869-00
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2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión que fue confirmada en auto del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado6.
8.1. Expone que, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta, e n el proceso de cobro coactivo no es posible discutir la legalidad del título ejecutivo. Además, según la providencia cuestionada, la demanda presentada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de cobro coactivo tampoco puede revisar argumentos de fondo sobre la compartibilidad.
8.2. Señala que “el resultado es que (…) debe pagar $344.991.377 a EMCALI sin que ningún juez, en ninguna instancia, haya resuelto si debe o no esa suma”. En su concepto, esa situación constituye una violación directa del artículo 229 de la Constitución Política y desconoce la garantía fundamental del debido proceso.
9. De otro lado, expone que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto
esa situación constituye una violación directa del artículo 229 de la Constitución Política y desconoce la garantía fundamental del debido proceso.
9. De otro lado, expone que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues omitió valorar la Resolución número GNR 250784 del 10 de julio de 2014, en la cual Colpensiones rechazó la compartibilidad pensional. Indica que la autoridad judicial accionada se limitó a indicar que “el tema debía discutirse en otro proceso, el cual ya estaba archivado”.
10. Alega la configuración de violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de buena fe “y de la prohibición de recuperar prestaciones periódicas pagadas de buena fe”. Señala que, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Le y 1437 de 2011 establece de manera expresa que, cuando se trate de reconocimiento de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, no habrá lugar a recuperar lo pagado a particulares de buena fe7.
10.1. Afirma que recibió las mesadas pensionales por parte de EMCALI durante años, sin que existiera el acto de reconocimiento pensional ni ninguna cláusula de compartibilidad, y sin que Colpensiones la hubiese aceptado.
11. Indica que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la compartibilidad pensional, en tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que esta solo procede cuando (i) existe previsión expresa en el acto de reconocimiento pensional; (ii) hay continuidad en el pago de aportes al sistema de seguridad social y (iii) el pensionado hadado su consentimiento. No obstante, en su caso
reconocimiento pensional; (ii) hay continuidad en el pago de aportes al sistema de seguridad social y (iii) el pensionado hadado su consentimiento. No obstante, en su caso particular no se cumplió ninguno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente y, la autoridad judicial accionada “avaló el cobro coactivo sin examinar si el título ejecutivo que lo sustenta cumple con estos requisitos constitucionales”.
6 Radicado 76001-23-33-007-2016-00635-00. 7 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”Radicado: 11001-03-15-000-2026-04869-00
Accionante: Augusto Óscar Trujillo Bravo Se declara la improcedencia
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D. Trámite procesal
12. Mediante auto del 25 de junio de 20268, se admitió la demanda de tutela y se notificó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en calidad de terceros con interés.
13. A su vez, se negó la medida provisional consistente en la suspensión del proceso de liquidación de costas y “cualquier actuación dentro del proceso de cobro coactivo” promovido por EMCALI contra el actor.
E. Oposiciones e intervenciones
14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionada) solicitó que se declare la
liquidación de costas y “cualquier actuación dentro del proceso de cobro coactivo” promovido por EMCALI contra el actor.
E. Oposiciones e intervenciones
14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionada) solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones.
Expuso que el accionante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues pretende reabrir el debate zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Sentido de la decisión
16. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia9.
H. El requisito de relevancia constitucional
17. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos
8 Índice 5 del expediente digital en Samai. 9 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional
judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos
8 Índice 5 del expediente digital en Samai. 9 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe qued ar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).Radicado: 11001-03-15-000-2026-04869-00
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fundamentales10. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada11, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea
fundamentales10. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada11, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
18. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12.
19. En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
(i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.
(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir
fundamental.
(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la s olicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.
(iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU -263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU -210 de 2017, M.P.
José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04869-00
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20. Para la Corte Constitucional13, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
21. De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional14”.
I. Requisitos específicos de procedibilidad de los reparos contra la providencia judicial invocados en la demanda de tutela
22. En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sección Cuarta
judicial invocados en la demanda de tutela
22. En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra EMCALI.
23. El accionante afirma que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad social, pues a su juicio incurrió en los defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. A continuación, la Sala describirá las características y elementos de esos defectos, con el propósito de determinar el objeto de la litis.
24. Frente al defecto procedimental, la Corte Constitucional15 ha establecido que ese se manifiesta de dos maneras: (i) el defecto procedimental absoluto, cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido y (ii) el exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando “el goce efectiv o de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.
25. De otro lado, el defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido de la decisión. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supues to legal en el que se sustenta la decisión” 16. La
valoración del material probatorio que incide en el sentido de la decisión. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supues to legal en el que se sustenta la decisión” 16. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones.
13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04869-00
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25.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias 17. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba.
25.2. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba 18. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción19.
en los eventos en que la decisión se fundamenta en prueb
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