CE - Sentencia 11001031500020260488600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260488600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04886-00 Demandante LAURA SIERRA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO TERRCERO ADMINISTRATIVO DE BUGA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Razonabilidad de la medida. Régimen de responsabilidad aplicable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Laura Sierra y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de junio de 20261, los señores Laura Sierra, Michael Steven Mejía Sierra y Pedro Antonio Mejía Vélez interpusieron, por conducto de apoderado judicial, acción

de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de las sentencias emitidas en el proceso de, reparación directa 76111-33-33-003-2019-00149-00/01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por las accionadas a los señores Laura Sierra (…), Michael Steven Mejía Sierra (…) y Pedro Antonio Mejía Vélez (…). SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fechada el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) y notificada por correo electrónico ese mismo día, en el marco del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 76-111-33-33-003-2019-0014901. TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte

Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 1.

2 Página 20 de la acción de tutela. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04886-00

Demandante: Laura Sierra y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del proceso penal 2.1. En los antecedentes del caso se lee que, en la mañana del 9 de noviembre de 2012, los señores Jhon Edwin Ceballos Acosta y Javier Orlando Ceballos fueron atacados con arma de fuego por sujetos que se desplazaban en una motocicleta. Los heridos fueron dirigidos hacia el Hospital de Buga donde fueron auxiliados oportunamente, según se lee en el escrito de tutela. Como resultado de los actos urgentes desplegados por los funcionarios de la Policía Judicial fue señalado como posible autor de los hechos el señor Danilo Mejía Vélez. En el escrito de tutela se alega que el señalamiento se fundamentó en acusaciones de testigos de oídas y que no se respetó el procedimiento establecido por la normatividad para estos casos. A pesar de ello, destaca que el señor Danilo Mejía Vélez se presentó ante una Unidad de

Reacción Inmediata (URI) y fue trasladado al municipio de Palmira, donde fue fotografiado y reseñado. Así, la parte actora indica que el señor Mejía Vélez fue capturado el 2 de octubre de 2014 y, al día siguiente, la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas, cargos que no aceptó. En consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. La parte actora afirma que el 18 de diciembre de 2014, la Policía elaboró retratos hablados y un álbum fotográfico que incluyó al señor Mejía Vélez, a partir de información aportada, según se indica, por personas que no presenciaron los hechos y que difundieron rumores sobre su presunta participación. Ese álbum fue presentado a las víctimas quienes identificaron al señor Mejía Vélez como uno de los autores del delito. Durante la investigación se practicó reconocimiento en fila de personas y, el 18 de diciembre de 2014, se presentó escrito de acusación. Posteriormente, se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral. Se alegó que, tras permanecer privado de la libertad por 11 meses y 22 días, el 23 de septiembre de 2015 se anunció fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata. La absolución fue leída el 10 de diciembre de 2015, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga y el recurso de casación promovido fue posteriormente inadmitido. Como consecuencia de la medida de aseguramiento, el señor Danilo Mejía Vélez permaneció privado de la libertad desde el 2 de octubre de 2014 hasta

de casación promovido fue posteriormente inadmitido. Como consecuencia de la medida de aseguramiento, el señor Danilo Mejía Vélez permaneció privado de la libertad desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 24 de septiembre de 2015. Del proceso de reparación directa 2.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Danilo Mejía Vélez y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima. 2.3. El proceso de reparación directa fue identificado con el radicado 76111-33-33003-2019-00149-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, el cual, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la privación de la libertad fue legal y estuvo debidamente sustentada y aclaró que la posterior absolución en aplicación del principio in dubio pro reo no convertía en injusta la medida de aseguramiento. Comoquiera que el juez no encontró acreditada falla en el servicio, error judicial niRadicado: 11001-03-15-000-2026-04886-00

Demandante: Laura Sierra y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prolongación indebida de la detención, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte actora. En sentencia del 30 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó: «En suma, aunque el daño consistente en la privación de la libertad entre el 2 de octubre de 2014 y el 24 de septiembre de 2015 está probado, la Sala concluye que dicho daño no es antijurídico, porque la medida de aseguramiento se impuso con apoyo en elementos suficientes para una inferencia razonable y con una motivación expresa sobre la necesidad, idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad de la restricción, conforme a los artículos 308, 310 y 313 del C.P.P. Por ello, la privación de la libertad constituyó una carga que el actor estaba jurídicamente obligado a soportar».

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora argumentó que el caso expuesto satisface los requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar, indicó que el caso tenía relevancia constitucional porque involucra la vulneración de derechos fundamentales y plantea un debate relevante sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En particular, cuando el proceso

penal precluye por aplicación del principio in dubio pro reo. Asimismo, manifestó que la tutela se radicó en un plazo razonable considerando que la sentencia del tribunal se notificó mediante correo electrónico a los sujetos procesales el 30 de enero de 2026. Agregó que la acción de tutela se promueve contra una sentencia ordinaria de segunda instancia por lo que ya agotó los mecanismos judiciales de defensa posibles, de manera que estima acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Finalmente, manifestó que no se discute una sentencia de tutela, sino una derivada del medio de control de reparación directa y que se identificaron debidamente los hechos constitutivos de la violación de derechos fundamentales y las pretensiones de la tutela. 3.2. Respecto de los requisitos específicos, la parte actora alegó que la sentencia acusada adolece de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente contencioso administrativo. La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al no valorar integralmente la decisión absolutoria proferida dentro del proceso penal adelantado contra el señor Danilo Mejía Vélez. Señala que la absolución se sustentó en el principio in dubio pro reo, lo que evidencia que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable. En su consideración, los jueces ordinarios no podían limitar el análisis de la demanda a la legalidad formal de la medida de aseguramiento, sino que

debían considerar también que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria y su incidencia en la concreción del daño antijurídico. Acusó que el tribunal redujo el alcance de la absolución a una simple insuficiencia probatoria sin efectos relevantes en el juicio de responsabilidad estatal. De otro lado, reprochó que el tribunal hubiese valorado de nuevo las pruebas del proceso penal, como los testimonios, reconocimiento fotográficos y otros elementos de investigación para concluir que existía una inferencia razonable de autoría. A su juicio, ello implicó reabrir indebidamente el debate probatorioRadicado: 11001-03-15-000-2026-04886-00

Demandante: Laura Sierra y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya surtido y concluido por el juez penal, quien consideró que no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. De acuerdo con lo anterior, concluyó que se configuró un defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, dada la omisión de asignar el debido peso de convicción a la decisión penal absolutoria y por la revaloración del material probatorio en clara usurpación de las competencias del juez penal. Para respaldar su postura, invocó las sentencias SU-363 de 2021 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 17 de mayo de 2023,

proferida por el Consejo de Estado en el radicado 5001-23-31-000-201100466-01 (61771), con ponencia del magistrado Martín Bermúdez. Según la parte actora, en la última sentencia se reconoce que el estudio de la responsabilidad estatal derivada de la privación de la libertad no puede restringirse exclusivamente a la legalidad de la medida al momento de su imposición, sino que debe considerar también las decisiones posteriores adoptadas dentro del proceso penal. Asimismo, invocó dos sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la del 19 de octubre de 20233, la autoridad judicial consideró que la medida de aseguramiento no contaba con elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente la participación del procesado, dada la falta de ratificación del reconocimiento fotográfico y la ausencia de otras pruebas. A su vez, en la sentencia del 29 de septiembre de 20234 se declaró la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, al estimarse que las autoridades no agotaron las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos y que, por tanto, el afectado soportó un daño antijurídico. En ese contexto, la parte accionante concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió valorar integralmente el acervo probatorio, reconstruyó indebidamente aspectos propios del proceso penal y desconoció el alcance de la absolución por duda razonable, por lo que consideró que incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional y contencioso administrativo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 30 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Laura Sierra, Michael Steven Mejía Sierra

y contencioso administrativo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 30 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Laura Sierra, Michael Steven Mejía Sierra y Pedro Antonio Mejía Vélez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a las siguientes personas y entidades que hicieron parte del proceso de reparación directa sub examine: a la Nación, Fiscalía general de la Nación, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculadas al proceso; y a las personas que actuaron en calidad de demandantes en el proceso ordinario5. De otro lado se ofició al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga para que notificara la acción de tutela a los terceros con interés y para 3 Rad. 11001-33-43-059-2016-00481-01 4 Rad. 11001-33-43-059-2019-00338-01 5 Danilo Mejía Mompotes, Isabella Mejía Sierra, Margarita Miryam Vélez Henao, Luis Ángel Mejía Vélez, Jaime Alberto Mejía Vélez, Olga Lucia Mejía Vélez, Gloria Amparo Mejía Vélez, Arlex Antonio Mejía Vélez, Dorance Mejía Vélez, Pedro

Luis Mejía Mejía, Natalia Mejía Cárdenas, Jaime Alejandro Mejía Cárdenas, Emanuel Peña Mejía, Esteban Alexander Mejía Escobar, Jennifer Mejía Echavarría, Víctor Manuel Mejía López, Didier De Jesús Mejía Vélez, Carlos Andrés López Mejía, y Yamile Sierra Padilla.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04886-00

Demandante: Laura Sierra y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que remitiera en medio digital o permitiera el acceso en Samai al expediente del proceso de reparación directa 76111-33-33-003-2019 00149-00/01. Finalmente, el despacho ponente ofició a la Secretaría General de la Corporación para que fijara aviso en el que informara a las personas individualizadas en el numeral tercero del auto admisorio, la existencia de la presente acción de tutela y reconoció como apoderado del accionante al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda. 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, por medio de la titular del despacho, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales y concluyó que no se concretó vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. Mas bien, considera que aquellos pretenden reformular reproches sobre las decisiones en firme, especialmente,

respecto de la valoración de las pruebas del proceso. Destaca que, en su criterio, las autoridades de instancia procedieron con un análisis integral y razonable de los elementos probatorios, sin que de esa actividad derive defecto alguno. Adicional a lo anterior, remitió el enlace de acceso al expediente ordinario. 4.3. El 7 de julio de 2026, la Secretaría General de esta Corporación fijó aviso, en la página web y en lugar visible de esa dependencia, con el propósito de enterar a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa sub examine sobre la existencia de esta acción de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado Juan Carlos Lasso Urresta, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque su real propósito es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional para procurar una conclusión favorable a sus pretensiones. Advirtió que tal finalidad desconoce el carácter subsidiario y excepcional de la acción de amparo. Además, remitió el enlace web para acceder al expediente del proceso ordinario a través de Samai. 4.5. La Fiscalía General de la Nación, a través de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, indicó que no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela, dado que

la acción constitucional se dirige contra una providencia judicial cuya expedición no depende de esa entidad. Agregó que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la afectación invocada, ni la competencia para pronunciarse o adoptar medidas frente a las pretensiones del accionante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional. De manera subsidiaria, indicó que en el caso concreto no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate legal y probatorio ya definido. 4.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de abogada de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que esa entidad no tiene injerencia en las actuaciones procesales de los despachos judiciales ni en sus providencias, las cuales están prevalidas de los principios de autonomía e independencia judicial. Por ello, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del actor.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04886-00

Demandante: Laura Sierra y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como argumento subsidiario, expusieron que los cargos de la acción de amparo no tienen vocación de prosperidad comoquiera que no dan cuenta de un escenario de vulneración de derechos, sino que buscan revivir un debate ya definido por los jueces naturales de la causa. 4.7. La Secretaría General de esta Corporación requirió en varias oportunidades a la parte accionante para que informara los datos de notificación de las

un escenario de vulneración de derechos, sino que buscan revivir un debate ya definido por los jueces naturales de la causa. 4.7. La Secretaría General de esta Corporación requirió en varias oportunidades a la parte accionante para que informara los datos de notificación de las personas que conformaron la parte demandante en el proceso ordinario. Posteriormente, el apoderado de los accionantes remitió la información solicitada. 4.8. En auto del 14 de agosto de 2026, el despacho sustanciador dispuso notificar de inmediato la existencia de esta acción de tutela a las personas enlistadas en el numeral tercero del auto admisorio de la acción de tutela conforme a los datos informados por la parte actora. El proceso ingresó nuevamente a despacho para fallo el 25 de agosto de 2026.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,

y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos

judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04886-00

Demandante: Laura Sierra y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

exige una mayor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Cuestión previa: de las solicitudes de desvinculación La Sala negará las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Esto, porque su comparecencia en este proceso no obedece a que sean competentes para satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se les atribuyan los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales de la parte actora, sino a su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, por haber actuado como autoridades demandadas en el proceso ordinario sub examine.

Por lo tanto, su vinculación resulta procedente en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

4. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad. En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 30 de enero de 2026, en el proceso de reparación

directa 76111-33-33-003-2019-00149-01.

5. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores10. 10 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de

derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechosRadicado: 11001-03-15-000-2026-04886-00

Demandante: Laura Sierra y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el

primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones. 5.2. Analizado el escrito de tutela, la Sala advierte que la parte actora pretende reabrir, a través del mecanismo constitucional, un debate ya planteado y resuelto por los jueces naturales del proceso de reparación directa, sin identificar un escenario autónomo de vulneración de derechos fundamentales que justifiquen la intervención del juez de tutela. En línea con lo anterior, lo primero que se observa es que el escrito de tutela contiene argumentos similares a los que la parte actora expuso en el recurso

de apelación del proceso ordinario para discutir la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los títulos de falla en el servicio ni de daño especial. Los argumentos del recurso fueron los siguientes: (i) Se configuró la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad del señor Danilo Mejía Vélez. Dijo que el daño era imputable a las entidades demandadas desde un enfoque subjetivo porque la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de Ley. A su juicio no había una inferencia razonable de autoría ni se cumplió el requisito de necesidad de la medida, dado que la privación de la libertad se fundamentó en reconocimientos fotográficos y en declaraciones poco fiables y sin que se acreditara el alegado riesgo que el procesado representaba para la comunidad. (ii) El juez contencioso avaló la detención preventiva prevalido de un análisis probatorio que desbordó sus competencias, pues retomó discusiones que ya habían sido clausuradas en el proceso penal. Invocó la senten

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