CE - Sentencia 11001031500020260491401 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260491401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04914-01

Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA

DE ORALIDAD

Tema:

Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 6 de agosto de 2026, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 25 de junio de 2026, la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, actuando a través de apoderado, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

actuando a través de apoderado, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En criterio del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 29 de agosto de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2017-01676-00, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. La tutela se radicó el 25 de junio de 2026. 2 Sala compuesta por los magistrados: Dohor Edwin Varón Vivas, Rafael Darío Restrepo Quijano y Vannesa Alejandra Pérez RosalesDemandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2026-04914-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:

SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, en cuanto se fundamentaron en pruebas inexistentes y ajenas al proceso, desconociendo las garantías de contradicción y publicidad de la prueba.

SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, en cuanto se fundamentaron en pruebas inexistentes y ajenas al proceso, desconociendo las garantías de contradicción y publicidad de la prueba.

TERCERA: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Sexta de Oralidad-, dictar una nueva sentencia dentro del proceso referido, valorando exclusivamente las pruebas válidamente decretadas y practicadas en audiencia, esto es,

los testimonios de FRANCIS NELLY VALENCIA HENAO, LAURA MARCELA GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL, MAURICIO ENRIQUE HERRÓN HIGUITA y MARÍA PATRICIA GÓMEZ MORA, junto con el interrogatorio de parte a la demandante

MELISSA PAOLA ROMERO VICIOSO.3

1.3. Hechos

El apoderado judicial de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez [en adelante ESE HMFS] interpuso acción de tutela contra la providencia dictada el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que promovió la señora Melissa Paola Romero Vicioso en contra de la ESE HMFS y la Corporación Nacional del Trabajo, Salud y Educación Corponal (en lo sucesivo Corponal), identificado con radicado 05001-23-33-000-2017-01676-00.

Mediante auto del 26 de febrero de 2020, el tribunal decretó la práctica de pruebas y ordenó recibir los testimonios solicitados por la parte demandante, Francis Nelly

05001-23-33-000-2017-01676-00.

Mediante auto del 26 de febrero de 2020, el tribunal decretó la práctica de pruebas y ordenó recibir los testimonios solicitados por la parte demandante, Francis Nelly Valencia Henao, Laura Marcela Gutiérrez Aristizábal, Luz Adriana Higuita Salas y Jhon Alexander Pineda Hernández, así como los pedidos por la parte demandada, Mauricio Enrique Herrón Higuita y María Patricia Gómez Mora, además del interrogatorio de parte a la demandante y al representante legal de Corponal.

Mediante auto del 4 de junio de 2021 se fijó el 16 de junio siguiente para la celebración de la audiencia de pruebas.

Dicha audiencia se recibieron efectivamente los testimonios de Francis Nelly Valencia Henao y Laura Marcela Gutiérrez Aristizábal, se aceptó el desistimiento respecto de Luz Adriana Higuita Salas y Jhon Alexander Pineda Hernández, y se recibieron los testimonios de Mauricio Enrique Herrón Higuita y María Patricia Gómez Mora, junto con el interrogatorio de parte a la demandante. El representante legal de Corponal no asistió ni justificó su inasistencia.

No obstante, sostuvo que al dictar sentencia el 29 de agosto de 2025, el Tribunal omitió valorar dichos testimonios e interrogatorio válidamente practicados, y en su lugar fundamentó su decisión condenatoria parcial, que declaró la nulidad del Oficio No. 2683 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2026-04914-01

3

3 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2026-04914-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2017 y reconoció la relación laboral entre la demandante y la ESE HMFS , en las declaraciones de Diana Marcela Arango Tavares, Carlos Mario Palacio y Mónica María Jaramillo, personas que, según afirmó, nunca fueron decretadas como testigos ni practicadas en el proceso, y cuyos dichos habrían sido considerados determinantes para establecer la subordinación laboral.

Finalmente, refirió que el 8 de abril de 2026 radicó ante la Sala Sexta de Oralidad memorial solicitando la remisión del enlace de acceso al expediente digital, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora sostuvo que la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2025, incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa (art. 29 C.P.) y el de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

En cuanto al fáctico, argumentó que este se configura, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando el juez omite la valoración de pruebas esenciales, las practica

(art. 229 C.P.).

En cuanto al fáctico, argumentó que este se configura, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando el juez omite la valoración de pruebas esenciales, las practica pero no las valora adecuadamente, o acude a medios de convicción ilegales o carentes de idoneidad.

Afirmó que dicho yerro se presentó con particular gravedad en el caso concreto, pues el tribunal no solo omitió valorar los testimonios de Francis Nelly Valencia Henao, Laura Marcela Gutiérrez Aristizábal, Mauricio Enrique Herrón Higuita y María Patricia Gómez Mora, válidamente decretados y practicados en la audiencia del 16 de junio de 2021, sino que además fundamentó su decisión en las declaraciones de Diana Marcela Arango Tavares, Carlos Mario Palacio y Mónica María Jaramillo, quienes nunca fueron decretados como testigos ni practicados en el proceso.

Señaló que estas declaraciones inexistentes fueron determinantes para que el tribunal concluyera la existencia de subordinación laboral y declarara la nulidad del Oficio No. 268-2017, configurándose así un defecto fáctico en su dimensión positiva (valoración de pruebas inexistentes) y negativa (omisión de las pruebas realmente practicadas).

Invocó en sustento de lo anterior las sentencias T-168 de 2025 y SU-167 de 2024, y afirmó que el error resultaba palmario y determinante en el sentido de la decisión.

Respecto del procedimental absoluto, adujo que, pese a que el tribunal aplicó inicialmente las reglas de decreto, práctica y contradicción de pruebas previstas en los

afirmó que el error resultaba palmario y determinante en el sentido de la decisión.

Respecto del procedimental absoluto, adujo que, pese a que el tribunal aplicó inicialmente las reglas de decreto, práctica y contradicción de pruebas previstas en los artículos 181 del CPACA y 220 y 221 del CGP, al momento de dictar la providencia se apartó de la valoración de los testimonios regularmente decretados y practicados para sustentar su fallo en testimonios ajenos al expediente.Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2026-04914-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que ello desconoció el principio de preclusión procesal consagrado en el artículo 117 del CGP, en la medida en que la introducción de pruebas no practicadas alteró la secuencia procesal y privó a las partes de la posibilidad de controvertirlas, lo que constituye una vulneración directa del artículo 29 de la Constitución Política.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El Magistrado Ponente de la primera instancia, por auto del 26 de junio de 20264, dispuso la admisión de la acción de tutela, la notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad5 [autoridad accionada] y de la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación Corporal – CORPONAL6, Seguros del Estado S.A.7, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa8, a los señores Melissa Paola

de Trabajo, Salud y Educación Corporal – CORPONAL6, Seguros del Estado S.A.7, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa8, a los señores Melissa Paola Romero Vicioso9, Francis Nelly Valencia Henao, Laura Marcela Gutiérrez Aristizabal, Luz Adriana Higuita Salas, Jhon Alexander Pineda Hernández, Mauricio Enrique Herron Higuita, María Patricia Gómez Mora, Diana Marcela Arango Tavares, Carlos Mario Palacio, Mónica María Jaramillo, al Tribunal Administrativo de Antioquia10, Sala Segunda de Oralidad y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B11 [terceros interesados].

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad

Remitió el enlace de consulta del expediente del medio de control objeto de debate. No emitió pronunciamiento alguno sobre lo debatido dentro de la presente acción de tutela.

1.6.2. Melissa Paola Romero Vicioso (tercero con interés)

Precisó que, con independencia de las verificaciones que corresponda hacer al juez constitucional respecto del contenido de la providencia cuestionada, la ESE HMFS tenía a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios para poner en conocimiento del tribunal el supuesto yerro relativo a los testimonios, y que, por descuido de la propia entidad, el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea y el recurso de queja resultó igualmente rechazado, permitiendo así que la sentencia adquiriera firmeza. 4 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 5 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 119814

la sentencia adquiriera firmeza. 4 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 5 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 119814 del 1 de julio de 2026 y a los correos electrónicos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 contacto@corponal.org 7 juridico@segurosdelestado.com; felipe.jimenez@segurosdelestado.com 8 contacto@pgabogados.com; coordinacionintermediarios@solidaria.com.co; camilo.medina@hotmail.com 9 merovi877@hotmail.com 10 sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co; notifebecerra@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; dcogolloj@consejodeestado.gov.co; ces2secr@consejodeestado.gov.coDemandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2026-04914-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene naturaleza subsidiaria y residual, y que no puede utilizarse para suplir la inactividad procesal de las partes ni para reemplazar los mecanismos ordinarios de corrección de las decisiones judiciales.

subsidiaria y residual, y que no puede utilizarse para suplir la inactividad procesal de las partes ni para reemplazar los mecanismos ordinarios de corrección de las decisiones judiciales.

Adicionalmente, argumentó que el eventual error en la identificación de los testimonios no tiene la entidad suficiente para configurar un defecto fáctico con relevancia constitucional, pues la sentencia fundamentó la subordinación no solo en dichos testimonios, sino en un conjunto de pruebas documentales independientes, mallas de turnos, contratos entre la ESE y Corponal, certificaciones laborales, documentos sobre organización del servicio, prestación personal e inducción institucional, lo que evidencia un análisis armónico del acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica.

Afirmó que, aun aceptando la existencia de alguna imprecisión en la motivación, la parte accionante no demostró que la irregularidad hubiera sido determinante para el sentido de la decisión, ni que, de excluirse los apartes cuestionados, el resultado del proceso hubiera sido necesariamente distinto.

Invocó los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, para sostener que la intervención del juez constitucional únicamente resulta procedente cuando la valoración probatoria sea manifiestamente arbitraria, caprichosa o irrazonable, circunstancia que, a su juicio, no se configuró en el caso concreto.

Concluyó que la pretensión de la ESE HMFS desconoce la naturaleza excepcional y subsidiaria de la tutela contra providencias judiciales y busca convertirla en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural.

Concluyó que la pretensión de la ESE HMFS desconoce la naturaleza excepcional y subsidiaria de la tutela contra providencias judiciales y busca convertirla en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural.

1.6.3. La Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación - CORPONAL, Seguros del Estado S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, los señores Francis Nelly Valencia Henao, Laura Marcela Gutiérrez Aristizábal, Luz Adriana Higuita Salas, Jhon Alexander Pineda Hernández, Mauricio Enrique Herrón Higuita, María Patricia Gómez Mora, Diana Marcela Arango Tavares, Carlos Mario Palacio, Mónica María Jaramillo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B pese a ser vinculados y notificados en debida forma en calidad de terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió la providencia el 6 de agosto de 2026 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad.Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2026-04914-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior, por cuanto consideró que los argumentos que presentó la tutelante en la

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior, por cuanto consideró que los argumentos que presentó la tutelante en la presente acción son propios del recurso de apelación del cual no hizo uso en su momento contra la sentencia del tribunal que fue adversa a sus intereses.

Precisó, que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados: el recurso de apelación, previsto en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra la sentencia de primera instancia.

1.8. Impugnación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el actor presentó escrito en el que reprochó la anterior sentencia. Lo anterior, por cuanto, la Sección Cuarta aplicó un criterio formalista y rígido del principio de subsidiariedad al considerar que la tutela no podía subsanar la extemporaneidad del recurso de apelación, omitiendo la subregla constitucional que ordena flexibilizar dicho requisito cuando la providencia atacada padece una vía de hecho grosera, absurda y caprichosa.

Invocó en sustento de lo anterior las sentencias T-168 de 2025 y SU-167 de 2024 de la Corte Constitucional, así como pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, para argumentar que la regla de subsidiariedad cede cuando el error judicial configura una flagrante transgresión constitucional, aun cuando no se hayan agotado oportunamente los medios ordinarios de defensa.

En segundo lugar, insistió en que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó

una flagrante transgresión constitucional, aun cuando no se hayan agotado oportunamente los medios ordinarios de defensa.

En segundo lugar, insistió en que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó la subordinación laboral en los testimonios de Carlos Mario Palacio, Mónica María Jaramillo y Diana Marcela Arango, personas que jamás fueron decretadas como testigos ni declararon dentro del proceso, sino que sus dichos pertenecen a expedientes completamente ajenos.

Afirmó que no se trataba de una discrepancia en la interpretación de las pruebas , ámbito en el que el juez ordinario es autónomo, sino de la creación ex nihilo de material probatorio inexistente, constitutivo de un defecto fáctico positivo absoluto.

En tercer lugar, argumentó que el asunto reviste notoria relevancia constitucional, pues no se trata de reabrir un debate meramente legal o económico, sino de determinar si puede mantenerse una condena judicial fundada en pruebas ficticias, cuestión que exige la interpretación y aplicación directa de la Constitución Política ante una afectación grave, desproporcionada e impostergable de los derechos fundamentales de la entidad accionante.

Finalmente, alegó la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos, toda vez que la vía ordinaria se encontraba agotada al haber sido rechazado el recurso de apelación y confirmada negativamente la decisión mediante el recurso de queja, y que el recurso extraordinario de revisión resultaba jurídicamente improcedente, por cuanto las causales previstas en los artículos 248 y 250 del CPACA exigen una sentenciaDemandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad

las causales previstas en los artículos 248 y 250 del CPACA exigen una sentenciaDemandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2026-04914-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

penal previa que condene a los testigos por falsedad, presupuesto que no se configura cuando, según afirmó, no hubo testigos que mintieran sino una indebida atribución de declaraciones ajenas al proceso.

Concluyó que, ante la inexistencia de recurso ordinario o extraordinario idóneo, la acción de tutela constituye el único mecanismo de cierre para restablecer la supremacía constitucional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) revocar en su totalidad la sentencia de tutela de primera instancia; (ii) conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; (iii) dejar sin efectos la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; y (iv) ordenar a dicho Tribunal proferir un nuevo fallo ciñéndose al principio de congruencia y valorando exclusivamente el acervo probatorio legítima y válidamente practicado en el proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. A efectos de lo anterior, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad vulneró los derechos fundamentales de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2025 dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 05001-23-33-0002017-01676-00?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contraDemandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2026-04914-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2026-04914-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencia judicial; ii) el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Subsidiariedad

El inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral

1. º establece:

La acción de tutela no procederá: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María

Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2026-04914-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional15 ha indicado:

La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien

de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.

Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad

constitucionales.

Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso.

2.5. Caso concreto

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por cuanto los reparos planteados por la parte actora fueron susceptibles de ser ventilados a través de otros instrumentos judiciales de defensa, sin que se avizore circunstancia alguna que permita flexibilizar dicho requisito.

En efecto, del análisis del expediente se constata que la ESE HMFS contaba con el recurso de apelación como mecanismo ordinario,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...