CE - Sentencia 11001031500020260491801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260491801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04918-01
Accionante: Martín Simón Castro Longo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de
Decisión
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro de un proceso de nulidad
Decisión: Revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 23 de julio de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Martín Simón Castro Longo en ejercicio del medio de control de nulidad presentó una demanda contra el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali con el propósito de que se declarara la nulidad del del Decreto 4112.0102.0125 del 8 de marzo de 2024, mediante el cual
Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali con el propósito de que se declarara la nulidad del del Decreto 4112.0102.0125 del 8 de marzo de 2024, mediante el cual se establecieron zonas y perímetros para restringir el consumo de sustancias psicoactivas en el espacio público , particularmente, las expresiones «parques» y «durante las 24 horas del día».
3. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de las expresiones «parques» y «durante las 24 horas del día».
4. Al respecto señaló que dichas expresiones se encontraban viciadas de nulidad por evidente infracción de la norma en que debía fundarse, particularmente en los artículos 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y el prec edente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-127 de 2023.
5. En sede apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04918-01
Accionante: Martín Simón Castro Longo
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2 sentencia del 27 de febrero de 2026 revocó la decisión, al considerar que las
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2 sentencia del 27 de febrero de 2026 revocó la decisión, al considerar que las expresiones «parques» y «durante las 24 horas del día», debieron analizarse a la luz de los parámetros contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional C -127 de 2023, la cual determinó la constitucionalidad de la Ley 1801 de 2016 , fundamento del Decreto, artículo 140 numerales 13 y 14, disposiciones distintas a las analizadas en la sentencia C -253 de 2019, las cuales , si bien tenían relación, según la misma Corte, no existió cosa juzgada.
6. En ese sentido, precisó que la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas, incluidas la de dosis personal, en el lugar y durante el lapso establecido en el Decreto estaba conforme al ordenamiento jurídico , toda vez que protegía el principio pro infans como criterio decisorio prevalente ante la tensión existente entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, persiguiendo un fin constitucionalmente imperioso, constituyendo una medida idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, para garantizar entornos públicos seguros a los niños, niñas y adolescentes de Cali, habida cuenta de que la medida no constituía una prohibición absoluta sino una restricción territorialmente delimitada, debidamente justificada en evidencia empírica local.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte actora sostuvo que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de precedente, al declarar la legalidad de las expresiones «parques» y «durante las 24
empírica local.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte actora sostuvo que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de precedente, al declarar la legalidad de las expresiones «parques» y «durante las 24 horas del día», toda vez que se apartó de la ratio decidendi de la Corte Constitucional en su sentencia C 127 de 2023.
8. Sobre el particular, indicó que la autoridad judicial accionada «omitió el mandato constitucional que proscribe las restricciones que carecen de una estricta delimitación de tiempo, modo y lugar, alterando la concepción jurídica de los parques al catalogarlos infundadamente como espacios "estructuralmente infantiles" de forma ininterrumpida».
9. Asimismo, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución , al avalar una medida que resulta en una limitación desproporcionada e irrazonable frente al núcleo esencial de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.
2.3. Pretensiones
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERA: REVOCAR la Sentencia del 27 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle - Sala Segunda de Decisión, dentro del radicado No. 76001-33-33-004-2024-00048-01, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al (i) debido proceso, ( ii) acceso a la administración de justicia, (iii) libre desarrollo de la personalidad, y (iv) dignidad humana.
SEGUNDA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir, una
fundamentales al (i) debido proceso, ( ii) acceso a la administración de justicia, (iii) libre desarrollo de la personalidad, y (iv) dignidad humana.
SEGUNDA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir, una sentencia de reemplazo que acate la ratio decidendi de la Sentencia C-127 de 2023, y en consecuencia, CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04918-01
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TERCERA: DECLARAR LA NULIDAD de las expresiones “parques” y “durante las 24 horas de días” contenida en los numerales segundo y tercero, respectivamente, del Decreto No. 4112.010.20.0125 del 08 de marzo de 2024, y de forma SUBSIDIARIA, DECLARAR LA NULIDAD del Decreto No. 4112.010.20.0125 del 08 de marzo de 2024 en su totalidad.
CUARTA: ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI que EXPIDA un nuevo Decreto que establezca la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en el Municipio de Santiago de Cali, con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad pa ra las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, según la Sentencia C-127 de 2023. (…)»
2.4. Intervenciones
proporcionalidad y razonabilidad pa ra las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, según la Sentencia C-127 de 2023. (…)»
2.4. Intervenciones
11. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 30 de junio de 2026 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali como terceros con interés en el resultado del proceso.
12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto, lo que pretendía la parte actora es una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses.
13. La Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali pidió negar el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección, en la medida que la decisión adoptada por el Tribunal fue proferida dentro del marco de legalidad , pues realizó un juicio de proporcionalidad, razonado y debidamente motivado, a la luz de los parámetros establecidos en la Sentencia C-127 de 2023. Asimismo, requirió la desvinculación del presente trámite.
2.5. Sentencia impugnada
14. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de julio de 2026 resolvió negar la solicitud de desvinculación promovida por la Secretaría de
2.5. Sentencia impugnada
14. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de julio de 2026 resolvió negar la solicitud de desvinculación promovida por la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali y declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
15. Señaló que, la argumentación planteada por la parte actora est aba asociada a que la autoridad accionada aplicó una línea jurisprudencial referente a las políticas del consumo de sustancias psicoactivas, diferente a la que considera ba que debió aplicarse, lo que, en su criterio, constituía una reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.
16. Por tant o, concluyó que los argumentos de la demanda más que develar la existencia de una cuestión que sea de relevancia constitucional que conlleve una transgresión a los derechos fundamentales, lo que dem ostraba era una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
2.6. ImpugnaciónAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04918-01
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17. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda indicó que el presunto asunto reviste de relevancia constitucional, en la medida qu e, lo que se discute es una violación directa a la Constitución y desconocimiento de precedente.
17. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda indicó que el presunto asunto reviste de relevancia constitucional, en la medida qu e, lo que se discute es una violación directa a la Constitución y desconocimiento de precedente.
18. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, amparar los derechos invocados en protección.
III CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
20. De conformidad con lo expuesto, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2026, incurrió en un desconocimiento de precedente y violación directa a la Constitución.
21. Ahora, previo a resolver el problema jurídico planteado la Sala procederá a establecer si en el presente asunto se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que no se encontró acreditado en la decisión impugnada.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades
de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
24. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04918-01
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5 sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia ef ectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
25. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii ) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En cuanto al requisito de relevancia constitucional , contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto cumple con dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al derecho al libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia del desconocimiento de precedente y violación directa a la Constitución.
26. Al respecto, la Sala observa que la parte actora argumenta razonablemente que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C 127 de 2023 y en una violación directa, al avalar una medida que resulta en una limitación desproporcionada e irrazonable frente al núcleo esencial de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
personalidad y a la dignidad humana.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues, no han transcurrido más de 6 meses desde que profirió la decisión cuestionada en sede de tutela, lo cual ocurrió el 14 de mayo de 2026 y la interposición de la acción de tutela se presentó el 21 de mayo de la presente anualidad.
3.4.1.4 En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04918-01
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27. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, resolver el fondo de la controversia.
3.4. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
28. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 1, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho
respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 1, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
29. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C -590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
30. Respecto del precedente vertical2, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
31. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso3.
32. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial ; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables
en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial ; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación4.
33. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Jue z que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.
3.6. El defecto de violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
34. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
1 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04918-01
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7 «[…] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadano s. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
35. Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados5.»
por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados5.»
3.7. Análisis del presunto desconocimiento de precedente y violación directa a la Constitución
36. La parte actora so stiene que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de precedente, al declarar la legalidad de las expresiones «parques» y «durante las 24 horas del día», toda vez que se apartó de la ratio decidendi de la Corte Constitucional en su sentencia C 127 de 2023.
37. Asimismo, alega que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, al avalar una medida que resulta en una limitación desproporcionada e irrazonable frente al núcleo esencial de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.
38. Sobre el particular, se tiene que la autoridad judicial en la providencia cuestionada
consideró:
«La parte actora en la demanda de nulidad pretende la modificación de las expresiones “parques” contenida en el artículo segundo y “durante las 24 horas del día” contenida en el artículo tercero del Decreto No. 4112.010.20.0125 del 8 de marzo de 2024 expedido por el Distrito de Santiago de Cali “ POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ZONAS Y EL PERIMETRO PARA LA RESTRICCIÓN DEL CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN LUGARES PÚBLICOS EN EL DISTRITO DE
SANTIAGO DE CALI Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (…).
(…)
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN LUGARES PÚBLICOS EN EL DISTRITO DE
SANTIAGO DE CALI Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (…). (…) Lo primero que hay que señalar es que se está frente a un caso difícil por la complejidad de los principios en juego, por un lado, el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad de las personas que por circunstancias consumen, la dosis personal y se les prohíbe realizarla en lugares públicos y por el otro, los derechos de los niños, niñas y adolescentes para que no presencien dichas conductas en lugares diseñados para su recreación como son los parques de la ciudad, lo que constituye una controversia donde las reglas existentes no ofrecerían una solución concluyente, por lo que se debe recurrir a principios, lo que implica una deliberación profunda sobre los hechos y los valores subyacentes del sistema jurídico, debiéndose ejercer una labor interpretativa, en la cual los valores morales de la comunidad (igualdad, la libertad, seguridad y dignidad) se vuelven indispensables para fundamentar la decisión.
5 Corte Constitucional, sentencia T – 587 de 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04918-01
Accionante: Martín Simón Castro Longo
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8 (…) Al respecto se tiene que, el decreto demandado en sus consideraciones estableció que la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal en
Bogotá D.C. – Colombia
8 (…) Al respecto se tiene que, el decreto demandado en sus consideraciones estableció que la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal en parques, en el área de 200 metros circundantes a la zona de restricción durante las 24 horas del día, se observa que la finalidad es garantizar entornos seguros para los NNA, para evitar la exposición de menores al consumo, reducir el riesgo y proteger la salud, desarrollo integral y seguridad infantil; así las cosas y siguiendo la misma lín ea de la sentencia C-127 de 2023: “La disposición acusada persigue un fin imperioso (…) la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”, de conformidad con el artículo 44 de la CP. (…) Como se expuso, las cifras mostradas por el Distrito Especial de Santiago de Cali denotan un indicio latente de que el consumo se presenta en todas las franjas horarias y si bien no existe una certeza científica sobre el impacto real, lo cierto es que ante la duda debe imponerse los postulados superiores y sobre todo generar entornos públicos seguros (…). (…) Así las cosas, considerar un horario parcial en los parques podría dejar zonas de riesgo activas y la protección se volvería intermitente desconociendo que en la noche el parque no pierde su connotación de un espacio estructuralmente infantil, además se protege la configuración ambiental del espacio; no se trata de una prohibición simbólica o abstracta, sino de una respuesta a una problemática real y persistente demostrada en el territorio, así mismo, el decreto no impide una regulación futura por franjas, se
protege la configuración ambiental del espacio; no se trata de una prohibición simbólica o abstracta, sino de una respuesta a una problemática real y persistente demostrada en el territorio, así mismo, el decreto no impide una regulación futura por franjas, se basa en evidencia territorial y no puede perderse de vista que, en las sentencias que se acusan como vulneradas se analizaba una ley nacional mientras que en este caso se analiza una medida territorial determinada y sustentada en datos locales.
En efecto, la protección no se fundamenta exclusivamente en la concurrencia física simultánea de menores de edad en cada franja horaria, sino en la naturaleza funcional del parque como entorno estructuralmente infantil y familiar, no puede perderse de vista que, la exposición al consumo no se agota en el acto visible inmediato, sino que puede materializarse mediante efectos indirectos y acumulativos tales como la disposición inadecuada de residuos, la normalización del consumo en espacios de recreación y la generación de dinámicas asociadas a la comercialización, riesgos que no desaparecen con la simple variación horaria. En tal sentido, el criterio espaciotemporal no puede analizarse de forma aislada del riesgo estructural que el fenómeno representa para dichos entornos. (…) Analizado el Decreto demandado, se evidencia que, al prevalecer la protección de los menores no se prohíbe de forma absoluta el primero, hasta el punto de hacerlo nugatorio, ya que no se impide el consumo en la dosis permitida por el derecho en todo entorno de la ciudad, y en el parque, solo lo restringe, en la zona delimitada por lo que el consumidor de dosis personal conserva espacios alternativos; es decir, la restricción no elimina el derecho al consumo de la dosis personal en los parques, sino
todo entorno de la ciudad, y en el parque, solo lo restringe, en la zona delimitada por lo que el consumidor de dosis personal conserva espacios alternativos; es decir, la restricción no elimina el derecho al consumo de la dosis personal en los parques, sino que lo reubica territorialmente a 200 metros de un perímetro, en espacios distintos a aquellos estructuralmente destinados a la infancia y por tanto el núcleo esencial del derecho permanece incólume; así mismo, el artículo 44 de la CP estableció que cuando se enfr entan derecho de menore
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