CE - Sentencia 11001031500020260492301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260492301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04923-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: SANTIAGO OIL COMPANY

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL PROCESO DENTRO DEL CUAL SE PROFIRIERON LAS PROVIDENCIAS DE LAS QUE SE ALEGA LA

SUPUESTA AFECTACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA

AÚN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2026, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado y, en lo demás, denegó las pretensiones de la demanda.

1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04923-01

Actora: SANTIAGO OIL COMPANY

demanda.

1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04923-01

Actora: SANTIAGO OIL COMPANY

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

La sociedad SANTIAGO OIL COMPANY , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las SECCIONES TERCERAS -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 y -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 29 de enero y 20 de mayo de 2026, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2018-01149-01.

I.2.- Hechos

Aseveró que la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. 4 promovió medio de control de controversias contractuales contra la sociedad EQUIÓN ENERGÍA LIMITED5, con el propósito de que se declarara: i) el reconocimiento

2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante SECCIÓN TERCERA. 4 En adelante TRANSPORTADORA. 5 En adelante EQUIÓN.3

LIMITED5, con el propósito de que se declarara: i) el reconocimiento

2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante SECCIÓN TERCERA. 4 En adelante TRANSPORTADORA. 5 En adelante EQUIÓN.3

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de la celebración de un acuerdo operativo de balance6 (AOB) para especificar los procedimientos que se utilizarían para el manejo operativo de los desbalances de gas que el operador debe entregar al transportador; ii) que el método convenido por las partes para hacer el cálculo del desbalance operativo es el contemplado en dicho convenio; iii) que EQUIÓN incumplió el AOB por el hecho de no liquidar el desbalance operativo en el per íodo comprendido entre el 1o. de enero de 2014 y el 31 de agosto de 2016 conforme a lo pactado; y iv) que la liquidación realizada se encuentra ajustada a lo suscrito en el acuerdo.

Mencionó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2018-01149-00 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante providencia de 8 de agosto de 2024 , la vinculó junto con las sociedades ENERGY PLC -SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S.A., como litisconsortes necesarios por pasiva.

Aseguró que al descorrer el traslado de la demanda solicitó al

vinculó junto con las sociedades ENERGY PLC -SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S.A., como litisconsortes necesarios por pasiva.

Aseguró que al descorrer el traslado de la demanda solicitó al TRIBUNAL el decreto de una prueba por informe en la que solicitó

6 En adelante AOB.4

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el desarrollo de un cuestionario que dirigió a las partes en conflicto , así como un dictamen pericial técnico de contradicción, cuyo objeto consistía en controvertir la prueba pericial aportada por la

TRANSPORTADORA.

Adujo que el TRIBUNAL mediante providencia proferida en audiencia inicial celebrada el 2 9 de enero de 202 6, entre otras disposiciones, denegó la práctica de las pruebas solicitadas.

Arguyó que inconforme con la anterior decisión formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resuelto el primero de estos de manera desfavorable en la misma audiencia.

Mencionó que el recurso de apelación fue concedido ante la SECCIÓN TERCERA que, en providencia de 20 de mayo de 2026, confirmó lo dispuesto por el a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental , por cuanto ignoraron la remisión

confirmó lo dispuesto por el a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental , por cuanto ignoraron la remisión obligatoria que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento5

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 (CPACA), al artículo 227 del Código General del Proceso8 (CGP), en lo relativo al anuncio del dictamen pericial , privándola de sus garantías fundamentales y causando la pérdida de oportunidad de aportar un medio de prueba clave dentro del proceso ordinario.

Asimismo, al omitir el deber de corrección judicial, ya que en primera instancia se guardó silencio durante nueve meses frente al anuncio del dictamen y no se fijó un plazo adicional de ampliación dentro de los topes legales, para luego denegar la prueba invocando un vencimiento de plazos que nunca se concretó, vulnerando así el principio de lealtad procesal.

Mencionó que también incurrieron en defecto sustantivo al interpretar erróneamente lo previsto en el artículo 275 del Código General del Proceso9, ya que señalaron que la prueba por informe solo procede frente a terceros ajenos al proceso, excluyendo arbitrariamente a las partes y privando a la defensa de un elemento

General del Proceso9, ya que señalaron que la prueba por informe solo procede frente a terceros ajenos al proceso, excluyendo arbitrariamente a las partes y privando a la defensa de un elemento conducente que, a su juicio, resulta admisible.

7 En adelante CPACA.

9 En adelante CGP.6

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Aseguró que de igual manera incurrieron en defecto fáctico al imponerle la carga de aportar un dictamen técnico complejo en un plazo insuficiente y sin la información indispensable que retenía la

TRANSPORTADORA.

Además, adujo que no se verificó que el 5 de mayo de 2025 presentó ante la TRANSPORTADORA una petición con el fin de obtener la información y los documentos requeridos, circunstancia que fue puesta en conocimiento del TRIBUNAL dentro de la audiencia inicial.

Finalmente, aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al quebrantar su derecho a la igualdad procesal frente a la contraparte , pues se le negó la posibilidad de aportar el dictamen pericial en un término prudente en aplicación a lo establecido en artículo 227 del CGP.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

aplicación a lo establecido en artículo 227 del CGP.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Santiago Oil Company.7

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Segundo. Dejar Sin Efectos el auto proferido en audiencia inicial el 29 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, y el auto confirmatorio del 20 de mayo de 2026 del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, en cuanto negaron el decreto de la prueba por informe y de los dictámenes periciales solicitados por Santiago Oil Company.

Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, que profiera una nueva providencia en la que, reconociendo la aplicación del artículo 227 del CGP por remisión del artículo 218 del CPACA, decrete los dictámenes periciales y conceda a Santiago Oil Company un término razonable para aportarlos; y que decrete la prueba por informe del artículo 275 del CGP conforme a su tenor literal […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

término razonable para aportarlos; y que decrete la prueba por informe del artículo 275 del CGP conforme a su tenor literal […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que el debate se reduce a una diferencia de interpretación legal sobre un régimen probatorio que no reviste relevancia constitucional.

Asimismo, mencionó que las decisiones cuestionadas fueron motivadas con base en la autonomía judicial y que en el desarrollo de la audiencia inicial se advirtió que la ac tora no acreditó la insuficiencia del plazo ni aportó la prueba de contradicción en tiempo.

I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA señaló que la presente acción de tutela deviene improcedente por carecer del requisito de la relevancia8

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constitucional, toda vez que los argumentos de la actora constituyen un simple desacuerdo interpretativo con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la materia.

I.5.3.- La TRANSPORTADORA manifestó que la controversia aquí planteada se dirige a cuestionar aspectos meramente legales y que la accionante contó con todas las garantías procesales dentro del proceso ordinario cuestionado, el cual se encuentra en trámite.

planteada se dirige a cuestionar aspectos meramente legales y que la accionante contó con todas las garantías procesales dentro del proceso ordinario cuestionado, el cual se encuentra en trámite.

I.5.4.- ECOPETROL S.A. manifestó su apoyo a las pretensiones elevadas por la accionante. Para el efecto sostuvo que la negativa de las pruebas vulnera los derechos fundamentales invocados, pues, a su juicio, la ley no exige que la prueba por informe sea exclusivamente frente a terceros y, además, el juez pudo haber decretado algunas de oficio o adecuar la solicitud probatoria.

I.5.5.- La PROCURADURÍA 115 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA solicitó denegar por improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir el debate surtido dentro del proceso ordinario censurado.9

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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 6 de agosto de 2026, resolvió la solicitud de amparo, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, respecto del cargo por defecto procedimental relacionado con el

resolvió la solicitud de amparo, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, respecto del cargo por defecto procedimental relacionado con el presunto incumplimiento del deber de corrección judicial de la desigualdad procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad Santiago Oil Company Sucursal Colombia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”. (Resaltado pertenece al texto)

Señaló que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad respecto del defecto procedimental por omisión del deber de corrección judicial, pues la actora no lo planteó ni lo debatió ante el juez natural del asunto. Además, frente a los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, denegó la solicitud de amparo al no encontrarlos configurados.

Resaltó que “[…] la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las discrepancias expuestas por la sociedad accionante corresponden a un debate propio de la interpretación y aplicación del10

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ordenamiento jurídico por parte del juez natural, ámbito que se

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ordenamiento jurídico por parte del juez natural, ámbito que se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial y que no puede ser sustituido por el juez constitucional mediante la acción de tutela […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA y manifestó su desacuerdo, pues, a su juicio, el análisis que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad es erróneo , ya que la tesis restrictiva del TRIBUNAL se reveló en la audiencia inicial, por lo que no era posible alegar tal irregularidad en una etapa anterior.

Igualmente, cuestionó la decisión de denegar el amparo, por cuanto, en su sentir, no se relacionaron y/o advirtieron las gestiones que realizó para obtener la información necesaria a fin de elaborar el dictamen pericial. Además, consideró que la invalidación de la prueba por informe omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 275 del CGP , que autoriza solicitar datos, cifras y registros que reposen en los archivos de los intervinientes.11

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose12

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violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose12

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En

puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la13

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persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al14

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momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que

especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.15

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en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.15

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efectos los proveídos de 2 9 de enero y 20 de mayo de 2026, proferidos, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 20 1801149-01.

A las citadas providencias la parte actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , por cuanto, a su juicio, incurrieron en defecto procedimental absoluto , por cuanto ignoraron la remisión obligatoria que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 (CPACA), al artículo 227 del CGP, en lo relativo al

incurrieron en defecto procedimental absoluto , por cuanto ignoraron la remisión obligatoria que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 (CPACA), al artículo 227 del CGP, en lo relativo al anuncio del dictamen pericial , privándola de sus garantías

10 En adelante CPACA.16

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fundamentales y causando la pérdida de oportunidad de aportar un medio de prueba clave dentro del proceso ordinario.

Mencionó que también incurrieron en defecto sustantivo al interpretar erróneamente lo previsto en el artículo 275 del CGP , ya que señalaron que la prueba por informe solo procede frente a terceros ajenos al proceso, excluyendo arbitrariamente a las partes y privando a la defensa de un elemento conducente que, a su juicio, resulta admisible.

Aseguró que de igual manera incurrieron en defecto fáctico al imponerle la carga de aportar un dictamen técnico complejo en un plazo insuficiente y sin la información indispensable que retenía la

TRANSPORTADORA.

Finalmente, aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al quebrantar su derecho a la igualdad procesal frente a la contraparte , pues se le negó la posibilidad de aportar el dictamen pericial en un término prudente en

en violación directa de la Constitución al quebrantar su derecho a la igualdad procesal frente a la contraparte , pues se le negó la posibilidad de aportar el dictamen pericial en un término prudente en aplicación a lo establecido en artículo 227 del CGP.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la17

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SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad respecto del defecto procedimental alegado y, en lo demás, denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y manifestó su desacuerdo, pues, a su juicio, el análisis que declaró improcedente el amparo por subsidiariedad es erróneo, ya que la tesis restrictiva del TRIBUNAL se reveló en la audiencia inicial, por lo que no era posible alegar tal irregularidad en una etapa anterior.

Igualmente, cuestionó la decisión de denegar el amparo ya que no se advirtió y/o relacionó las gestiones que realizó para obtener la información necesaria a fin de elaborar el dictamen pericial.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe

se advirtió y/o relacionó las gestiones que realizó para obtener la información necesaria a fin de elaborar el dictamen pericial.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se18

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establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de la subsidiariedad.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra

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