CE - Sentencia 11001031500020260492900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260492900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04929-00
Accionante: Miguel Andrés Romero Guzmán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04929-00
Accionante: MIGUEL ANDRÉS ROMERO GUZMÁN
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Detención en condiciones de hacinamiento. Caducidad de l término para interponer la demanda. Desconocimiento del precedente judicial. Requisito de rel evancia constitucional por r eiteración de argumentos
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Miguel Andrés Romero Guzmán , a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 25 de junio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué el 27 de junio de 2025, y la sentencia proferi da por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de enero de 2026, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de MIGUEL ANDRÉS ROMERO GUZMÁN, radicado No. 73001-33-33-007-202400136-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.”
2. Hechos
El accionante afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué entre el 30 de julio de 2021 y el 22 de
2. Hechos
El accionante afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué entre el 30 de julio de 2021 y el 22 de abril de 2022. Señaló que, una vez recuperó la libertad, tuvo conocimiento de que durante ese periodo presuntamente estuvo sometido a condiciones deRadicación: 11001-03-15-000-2026-04929-00
Accionante: Miguel Andrés Romero Guzmán
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2 hacinamiento, circunstancia que, según indicó, debía corroborar mediante una petición dirigida a la Policía Metropolitana de Ibagué.
Sostuvo que el 17 de enero de 2023 presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, en la que requirió información sobre la capacidad máxima de la Permanente Central de la Policía de esa ciudad para albergar personas privadas de la libertad y la existencia de condiciones de hacinamiento. Indicó que la entidad respondió el 19 de enero de 2023, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, en el que señaló que las instalaciones tenían capacidad para 46 personas y las antiguas dependencias de Espacio Público para otras 20, y reportó un porcentaje de hacinamiento del 561 %. Afirmó que solo a partir de esa respuesta tuvo certeza de que estuvo sometido a dichas condiciones durante el periodo en que permaneció privado de la libertad.
Espacio Público para otras 20, y reportó un porcentaje de hacinamiento del 561 %. Afirmó que solo a partir de esa respuesta tuvo certeza de que estuvo sometido a dichas condiciones durante el periodo en que permaneció privado de la libertad.
Adujo que el 16 de abril de 2024, presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1 06 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024 declarándose fallida y expidiéndose la respectiva certificación en esa misma fecha.
Indicó que el día 29 de mayo de 2024 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, bajo el radicado No. 73001-33-33-007-2024-00136-00, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas desde el 30 de julio de 2021 hasta el 22 de abril de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.
Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que por medio de sentencia de 27 de junio de 2025, declaró
Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que por medio de sentencia de 27 de junio de 2025, declaró probada la excepción de caducidad, tras considerar que había operado el fenómeno de la caducidad , en tanto el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido por las accionadas desde el 30 de julio de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de abril de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado, puesto que feneció el 31 de julio de 2023.
Para terminar, afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolim a mediante sentencia de 29 de enero de 2026, a través del cual confirmó la decisión por las mismas razones del a quo.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque declararon la caducidad del medio de control de reparación directa bajo la consideración de que conoció las condiciones de hacinamiento desde el momento en que ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué. Afirmó, por el contrario, que solo tuvo conocimiento cierto de esa circunstancia el 19 de enero de 2023, c uando la Policía Metropolitana de Ibagué respondió la petición que formuló para establecer la capacidad de las instalaciones
circunstancia el 19 de enero de 2023, c uando la Policía Metropolitana de Ibagué respondió la petición que formuló para establecer la capacidad de las instalaciones y le informó que existía un porcentaje de hacinamiento del 561 %.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04929-00
Accionante: Miguel Andrés Romero Guzmán
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3 Cuestionó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima computaran el término de caducidad desde el inicio de la privación de la libertad y sostuvo que esa interpretación desconoció la jurisprudencia que admitió la posibilidad de contabilizarlo desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento efectivo del daño. Además, afirmó que el hacinamiento constituyó un daño continuado, por lo que el término también podía computarse desde su cesación. Sobre este punto, inv ocó la Sentencia T -342 de 2016 de la Corte Constitucional, según la cual, cuando el conocimiento o manifestación del daño no coincidió con el hecho que le dio origen, el término podía contabilizarse desde su conocimiento y, tratándose de daños continuados o de tra cto sucesivo, desde su finalización, salvo que el afectado los conociera posteriormente.
En el mismo sentido, citó la Sentencia T -238 de 2023, en la que la Corte Constitucional señaló que la caducidad no podía aplicarse de forma absoluta y rígida, pues debía atender a las circunstancias particulares del asunto y a la
En el mismo sentido, citó la Sentencia T -238 de 2023, en la que la Corte Constitucional señaló que la caducidad no podía aplicarse de forma absoluta y rígida, pues debía atender a las circunstancias particulares del asunto y a la posibilidad de que la víctima identificara el daño con posterioridad a su ocurrencia.
También invocó la Sentencia SU -241 de 2024, en cuanto reiteró la necesidad de aplicar con prudencia el término de caducidad frente a daños continuados y cuando el conocimiento o manifestación del daño no coincidió con su origen.
Asimismo, acudió a la sentencia del 30 de enero de 2013 de la Sección Tercera, Subsección B, radicado 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867), que admitió una interpretación flexible de la caducidad cuando el daño se produjo o manifestó con posterioridad al hecho que lo causó y señaló que, en esos eventos, el término debía contabilizarse desde que la víctima advirtió su ocurrencia o desde su cesación, si se trató de un daño de tracto sucesivo o ejecución continuada. También citó la sentencia del 9 de diciembre de 2013 de la Sección Tercera, Subsección A, radicado 50001-23-31-000-2012-00196-01 (48152), según la cual, cuando la ocurrencia y el conocimiento del daño no coincidieron, el término debía contarse desde que se conoció el daño o se tuvo plena certeza de la consolidación del perjuicio.
Igualmente, invocó la sentencia del 1.º de marzo de 2018 de la Sección Tercera,
conoció el daño o se tuvo plena certeza de la consolidación del perjuicio.
Igualmente, invocó la sentencia del 1.º de marzo de 2018 de la Sección Tercera, Subsección A, radicado 68001-23-31-000-2010-00605-01 (49396), que reconoció la posibilidad de contabilizar el término desde que el daño adquirió notoriedad, cuando la víctima estuvo imposi bilitada para conocerlo al momento de su causación, o desde su consolidación, cuando se prolongó en el tiempo.
De manera particular, la parte actora invocó la sentencia del 3 de octubre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A, radicado 70001 -23-33-000-2014-00186-01 (AG), porque esa providencia examinó específicamente la caducidad frente a daños asociados al hac inamiento carcelario y consideró que las omisiones que los originaron tenían carácter continuado, de modo que los daños persistieron mientras subsistieron aquellas condiciones. Para sustentar esa conclusión, dicha decisión acudió, a su vez, a la Sentencia T-762 de 2015 sobre la problemática estructural del hacinamiento.
La demanda también citó la sentencia del 2 de marzo de 2023 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001031500020220133502, para sostener que la aplicación de la caducidad podía flexibilizarse ante circunstancias particulares que acreditaran la exis tencia de un daño continuado. A partir de esas decisiones, defendió la aplicación del principio pro damato, según el cual las normas procesales debían interpretarse de manera flexible para favorecer la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia.
defendió la aplicación del principio pro damato, según el cual las normas procesales debían interpretarse de manera flexible para favorecer la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia.
En apoyo de ese planteamiento, invocó la Sentencia T -334 de 2018, en la que la Corte Constitucional sostuvo que la caducidad admitió excepciones cuando laRadicación: 11001-03-15-000-2026-04929-00
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4 víctima no estuvo en condiciones de conocer el daño y que, conforme al principio in dubio pro damnato, las dudas sobre el inicio del término debían resolverse a favor de aquella. La parte actora destacó que esa decisión diferenció entre la ocurrencia del hecho dañoso y el momento posterior en el que la víctima adquirió certeza sobre el perjuicio, circunstancia que, a su juicio, resultó equiparable a su caso, pues afirmó que solo conoció con certeza el hacinamiento después de recibir la respuesta de la Policía.
También sustentó su reproche en los principios pro homine y pro actione. Frente al primero, citó la sentencia del 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001 -03-25-000-2012-00386-00 (1493 -12), para afirmar que, entre varias interpretaciones posibles, debía preferirse aquella que otorgara mayor protección a los derechos de la persona. En cuanto al principio pro
afirmar que, entre varias interpretaciones posibles, debía preferirse aquella que otorgara mayor protección a los derechos de la persona. En cuanto al principio pro actione, invocó la Sentencia T -229 de 2021, según la cual el cómputo de la caducidad en reparación directa debía atender los principios pro actione y pro damnato y, cuando el hecho dañoso y su conocimiento no coincidieran, debía considerarse el momento en que el afectado advirtió el daño.
Además, citó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 10 de noviembre de 2000, expediente 18.805, para señalar que la jurisprudencia admit e una aplicación flexible de la caducidad cuando no exist e certeza sobre el inicio de su cómputo y reconoció que, cuando los daños se produjeron sucesivamente, el término no se agotó mientras continuaron. A partir de esa jurisprudencia, sostuvo que los principios pro damato, pro homine y pro actione imponían una interpretación que favoreciera el examen de fondo de la controversia y no una lectura formal que impidiera el acceso a la jurisdicción.
Finalmente, la parte actora invocó la sentencia T-004 de 2025, de la cual destacó la jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de la caducidad desde una perspectiva compatible con el acceso a la administración de justicia. Dentro de la transcripción de esa providencia aparecier on referencias a las sentencias SU -659 de 2015, SU-168 de 2023 y SU-439 de 2024. Sin embargo, estas últimas no fueron desarrolladas autónomamente por el accionante como precedentes desconocidos, sino que aparecieron dentro del aparte de la T -004 de 2025 qu e reprodujo la
desarrolladas autónomamente por el accionante como precedentes desconocidos, sino que aparecieron dentro del aparte de la T -004 de 2025 qu e reprodujo la demanda.
4. Trámite procesal
Por auto de 30 de junio de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a l accionante y a las autoridades judiciales accionadas . De igual modo, al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 121219 a 121222 de 2 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima
1 Índice 007 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04929-00
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El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que solicitó
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El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que solicitó negar el amparo. Explicó que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que el accionante conoció las condiciones de hacinamiento desde su ingreso a la Permanente de Ibagué y que, para la fecha en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, había transcurrido el término de dos años para ejercer el medio de control de reparación directa.
Asimismo, sostuvo que la autonomía judicial facultaba al juez para interpretar las normas aplicables y valorar el material probatorio del caso, sin que el antecedente jurisprudencial constituyera una limitación absoluta para el ejercicio de esa función. Agregó que la acción de tutela no procedía para cuestionar una providencia judicial por el solo hecho de que el interesado no compartiera su fundamentación o esta pudiera ser objeto de controversia. Finalmente, afirmó que en el trámite cuestionado se garanti zaron las garantías formales y materiales que integran el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
5.2. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué
La titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué rindió informe en el que sostuvo que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Explicó que la decisión cuestionada no constituyó una actuación arbitraria o caprichosa, pues estuvo sustentada en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto y, además, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
no constituyó una actuación arbitraria o caprichosa, pues estuvo sustentada en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto y, además, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Precisó que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque consideró que el accionante tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento desde su ingreso a la Permanente Central de Ibagué y que, para el momento en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término de dos años para ejercer el medio de control se encontraba superado
5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ.
A través de la abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe en el que solicitó que se ordenara su desvinculación de la presente acción constitucional, en tanto , sostuvo que respecto de ésta se configur ó la falta de legitimación en la causa por pasiva . Agregó que en su defecto se deben negar las pretensiones, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
5.4. Respuesta de la Policía Nacional
La entidad a través de la Asesora adscrita a la Unidad Jurídica de la Secretaría General, se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó denegarlas y en sustento indicó que la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario y que en el caso operó el fenómeno de la caducidad, por tanto, no se podría considerar la tutela como mecanismo para revivir términos y reabrir debates judiciales.
5.5. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
en el caso operó el fenómeno de la caducidad, por tanto, no se podría considerar la tutela como mecanismo para revivir términos y reabrir debates judiciales.
5.5. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
A través de la profesional especializada de la Oficina de asuntos jurídicos solicitó declarar improcedente la acción de tutela y considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre este último aspecto, sostuvo que no existió relación de causalidad entre alguna actuación u omisión atribuible a esa entidad y la presuntaRadicación: 11001-03-15-000-2026-04929-00
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6 vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas y carecía de competencia para acceder a las pretensiones formuladas por el actor.
Asimismo, afirmó que el accionante no sustentó adecuadamente la configuración de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial y que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues, a su juicio, el mecanismo de amparo se utilizó para reabrir un debate de naturaleza legal relacionado con la caducidad del medio de control, sin que se evidenciara una actuación judicial arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Finalmente, consideró que la declaratoria y posterio r confirmación de la caducidad no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
5.6 Respuesta del municipio de Ibagué
arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Finalmente, consideró que la declaratoria y posterio r confirmación de la caducidad no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
5.6 Respuesta del municipio de Ibagué
Por medio de apoderada judicial solicitó que se le desvincule del trámite por encontrar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó además que no se evidencia conducta alguna del ente territorial, por acción u omisión , que haya vulnera do o amenaza do los derechos fundamentales de la parte accionante y que no se considera causante de las circunstancias expuestas en la solicitud de tutela.
5.7 Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC.
La entidad por intermedio de la profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal solicitó ser desvinculada del trámite, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales y no se considera competente para dejar sin efecto la sentencia narrada por el accionante. Igualmente manifestó que solo las autoridades judiciales pueden responder por las decisiones que profieren.
5.8 Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho
La entidad a través de apoderada judicial solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva por cuanto en su criterio, la eventual vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante no deriva de actos propios de esa cartera ministerial sino de decisiones judiciales autónomas.
Adicionalmente requirió declarar improcedente la acción de tutela, puesto que ésta no puede convertirse en el mecanismo ideal para revivir términos judiciales los cuales son de estricto cumplimiento y ello contraría el principio de seguridad jurídica.
Adicionalmente requirió declarar improcedente la acción de tutela, puesto que ésta no puede convertirse en el mecanismo ideal para revivir términos judiciales los cuales son de estricto cumplimiento y ello contraría el principio de seguridad jurídica.
5.9 El departamento del Tolima, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
En la contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosRadicación: 11001-03-15-000-2026-04929-00
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7 USPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada2”, la Sala negará las solicitudes de desvinculación, en tanto tales autoridades fueron vinculadas en razón a que fungieron como parte del extremo pasivo del proceso que originó la controversia, por lo que ostentan interés directo en el asunto.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Miguel Andrés Romero Guzmán es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente ju dicial vinculante.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 4, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
2 Sentencia T-005 de 2022 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5
Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04929-00
Accionante: Miguel Andrés Romero Guzmán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a
la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modific
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