CE - Sentencia 11001031500020260493901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260493901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintisØis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04939-01 Demandante HÉCTOR RODR˝GUEZ LÓPEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Causales de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, con tra el fallo del 9 de julio de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que dispuso: «PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el CONSORCIO CIRCULEMOS DIGITAL y la SECRETAR˝A DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOT`, por las razones expuestas en la pa rte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de junio de 20261, el seæor HØctor Rodríguez López promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido pr oceso, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
La vulneración de sus garantías la atribuye a la sentencia del 29 de mayo de 2026, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en el medio de control de reparación directa 11001-33-36-037-2018-00091-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: AMPARAR de forma definitiva mis derechos fundamentales al Deb ido Proceso, Mínimo Vital y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO de manera parcial la sentencia de se gunda instancia proferida por el tribunal superior de Cundinamarca específicamente en los apartes resolutivos y considerativos que excluyeron de la tasación de perjuicios el valor comercial e indemnizatorio del vehículo de placas PBB 168.
TERCERA: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el tØrmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir un nuevo fallo en el cual aplique de manera preferente los principios constitucionales de equidad, mínimo vital y no obli gatoriedad a lo imposible. En consecuencia, incluya el reconocimiento y pago indexado del valor comercial
preferente los principios constitucionales de equidad, mínimo vital y no obli gatoriedad a lo imposible. En consecuencia, incluya el reconocimiento y pago indexado del valor comercial .total del automotor BMW modelo 1977, placas PBB 168, entendiendo que su falta de retiro obedeció a una fuerza mayor económica provocada por el conflicto mismo, de igual manera sean liquidados los perjuicios materiales, daæo emergente y lucro cesante c omo corresponde en derecho». (Énfasis de la Sala)
1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-04939-00.Radicado: 11001-03-15-0002026-04939-01
Demandante: HØctor Rodríguez López
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor relató que, en calidad de socio, gerente y representante legal de Turbo Camión Ltda., promovió demanda en ejercicio del medio de control d e reparación directa contra la Secretaría Distrital de Movilidad de BogotÆ y el Consorcio Servicios para la Movilidad SIM, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por la omisión en el registro en los sistemas d e trÆnsito del traspaso y la licencia de trÆnsito nœm. 97-11001-425767 del vehículo de placas PBB168. Expuso que tal omisión impidió la sa lida del automotor de los patios luego de que fuera inmovilizado por las auto ridades de trÆnsito.
vehículo de placas PBB168. Expuso que tal omisión impidió la sa lida del automotor de los patios luego de que fuera inmovilizado por las auto ridades de trÆnsito. 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzga do 37 Administrativo del Circuito de BogotÆ bajo la radicación 11001-33-36-037-201800091-00. En sentencia del 13 de diciembre de 2024, la autoridad jud icial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la Secretaría de Movilidad al pago de perjuicios morales por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), pero negó el reconocimiento de perjuicios por daæo emergente y lucro cesante. Respecto de este œltimo concepto, en la sentencia se indicó: «Ahora bien, el vehículo ingresó a patios al ser inmovilizado por comete r una infracción el día 22 de mayo de 2015 y el 15 de enero de 2016 se le informó que ya había quedado actualizada la licencia, así mismo, de la documental aportada se establ ece que se le informó el 19 de febrero de 2016 que podía adelantar la audiencia d e salida para la entrega del respectivo automotor. Con las documentales seæaladas se evidencia que, el vehículo no fue r etirado por decisión del hoy demandante, pues desde el 19 de febrero de 2016 podía haber adelantado el trÆmite respectivo para retirar el vehículo de los pa tios donde permanecía inmovilizado. Lo seæalado le permite concluir al despacho que, la demandada no estÆ obligada a pagar
adelantado el trÆmite respectivo para retirar el vehículo de los pa tios donde permanecía inmovilizado. Lo seæalado le permite concluir al despacho que, la demandada no estÆ obligada a pagar el valor del vehículo, por cuanto, una vez se actualizó el Registro Único Automotor, se autorizó el retiro del vehículo. Ahora bien, aunque la parte actora seæala que, el vehículo no pudo ser retirado por cuanto se encontraba en mal estado general, dicha aseveración no tiene ningœn soporte probatorio.» 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que controvir tió la negativa a reconocer los perjuicios materiales. Indicó que el vehículo constituía su herramienta de trabajo por lo que su inmovilización le impidió g enerar ingresos y asimismo retirar el vehículo de los patios por la suma dineraria que debía pagarse. Afirmó que se acreditó el impacto económico y la afectación a su calidad de vida, teniendo en cuenta ademÆs su edad (68 aæos) y su estado de salud. Adicionó que el vehículo, por haber permanecido inmovilizado, requería alistamiento tØcnico que implicaba costos como batería, filtros, combustible y lubricantes, los cuales el demandante no estaba en capacidad de asumir ante la ausencia de ingresos. 2.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de mayo de 2026, confirmó parcialme nte la decisión de primera instancia, pues modificó solo lo relativo al reconocimiento del lucro cesante respecto de los salarios dejados de perci bir
Cundinamarca, en sentencia del 29 de mayo de 2026, confirmó parcialme nte la decisión de primera instancia, pues modificó solo lo relativo al reconocimiento del lucro cesante respecto de los salarios dejados de perci bir y lo tasó en la suma de $32.550.442,45.Radicado: 11001-03-15-0002026-04939-01
Demandante: HØctor Rodríguez López
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Fundamentos de la acción 3.1. El actor consideró satisfechos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente a la relevanci a constitucional, argumentó que el debate evidencia la transgresión de los derechos fundamentales invocados ante la imposición de una carga, cu ya exigencia estimó desproporcionada en un caso en el que el ciudadano fue despojado de su medio de trabajo.
Agregó que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable ante «la consolidación de la miseria y pØrdida definitiva del patrimonio de subsistencia, teniendo en cuenta que el demanda nte es adulto mayor 72 aæos, discapacidad física y cognitiva». Agregó que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia cuestiona da incurrió en los siguientes defectos: Defecto fÆctico por valoración contraevidente y omisión de anÆlisis
en un plazo razonable. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia cuestiona da incurrió en los siguientes defectos: Defecto fÆctico por valoración contraevidente y omisión de anÆlisis sistØmico. Alegó la indebida apreciación de la orden de entrega del 19 de febrero de 2016. Explicó que el documento no se traduce de mane ra automÆtica en una forma de recuperar el vehículo, por lo que, la afirmación sobre el abandono voluntario que hace la autoridad judicial om itió considerar la realidad del expediente: «nadie abandona voluntariamente su œnico medio de producción si cuenta con la capacidad de rescatarlo». En esa medida, advirtió que la omisión de retiro se debió al estado de iliquidez al que fue som etido por haber sido privado de su herramienta de trabajo. Consideró que el juez vulneró su derecho al mínimo vital al negar e l reconocimiento del perjuicio bajo el argumento de que debió endeudarse para pagar tarifas de patios que superaban su realidad financiera. 3.3. Defecto sustantivo: reprocha que la autoridad judicial le impusiera la carga de retirar el vehículo en pØsimas condiciones y pagar una deuda mil lonaria, cuando su situación económica era precaria a causa de la inmovilización d el vehículo.
4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 25 de junio de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por el seæor HØctor Rodríguez Lópe z
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
admitió la acción de tutela presentada por el seæor HØctor Rodríguez Lópe z contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interØs a la sociedad Turbo Camión Ltda., al Distrito Capital de BogotÆ- Secretaría de Movilidad, al Consorcio Servicios para la Movilidad (SIM) y al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de BogotÆ. Finalmente, ofició al Juzgado 37 Administrativo de BogotÆ para que rem itiera inmediatamente la copia digital del expediente ordinario 11001-33-36-037-201800091-01. 4.2. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de BogotÆ , por conducto de la secretaria del despacho, informó que concedió los permisos en Samai para permitir el acceso de los jueces de tutela al expediente ordinario. 4.3. La Secretaría Distrital de Movilidad de BogotÆ, por conducto de la directora de representación judicial, advirtió la falta de legitimación en la causa po rRadicado: 11001-03-15-0002026-04939-01
Demandante: HØctor Rodríguez López
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva de esa entidad debido a que la tutela se dirige contra una sen tencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en esa medida , estima que es a la autoridad judicial a quien le corresponde ren dir el informe frente a la vulneración de derechos alegada.
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en esa medida , estima que es a la autoridad judicial a quien le corresponde ren dir el informe frente a la vulneración de derechos alegada. 4.4. El Consorcio Circulemos Digital (concesionario de la Secretaría de Movilidad), por conducto de abogado de la Subgerencia Jurídica, informó que , en sus bases de datos, no obran peticiones relacionadas con el actor ni con el vehículo mencionado en la tutela. Agregó que al validar en el Registro Distrital Automotor de BogotÆ se evidenció que el vehículo figura como propiedad de la sociedad Turbo Camión Ltda. con estado cancelado desde el 16 de marzo de 2022. Finalmente, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva respe cto de las pretensiones de la tutela, pues los hechos mencionados se relaciona n con la competencia de la Secretaría Distrital de Movilidad y de la auto ridad judicial accionada. A ese respecto, recordó que lo pretendido por el actor es que se reconozca el pago indexado del valor comercial del automotor, en virtud de la inmovilización en patios de la Secretaría Distrital de Movilidad de BogotÆ D.C., situación en la cual ese consorcio no tuvo injerencia ni hizo parte d el proceso que fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.5. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sociedad Turbo Camión Ltda., guardaron silencio.
5. Providencia impugnada En sentencia del 9 de julio de 2026, la Sección Primera del Conse jo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el seæo r Rodríguez
5. Providencia impugnada En sentencia del 9 de julio de 2026, la Sección Primera del Conse jo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el seæo r Rodríguez López y negó las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consorcio
Circulemos Digital y la Secretaría Distrital de Movilidad. En la parte considerativa de la providencia se indicó que lo pretendido por el actor era que el juez de tutela realizara un nuevo anÆlisis de un asunto que ya había sido clausurado en las dos instancias del proceso ordinario. Evidenció que el actor discutía que nunca se le dio la posibilidad real de recuperar el bien, por lo que la Secretaría de Movilidad debía responder por la pØrdida total de acuerdo con el valor comercial del vehículo. Sin embargo, expuso que esa cuestión ya había sido decidida por la autoridad judicial accionada quien consideró que había lugar a acceder al reconocimiento del lucro cesante, pero solo respecto de la actividad económica que ejercía el actor con el vehículo, no así por el valor total de aquel, comoquiera que, a su juicio, existió un abandono voluntario, teniendo en cuenta que la Secretaría de Movilidad autorizó el retiro desde febrero de 2016. Consideró que la motivación de la sentencia no era arbitraria ni irrazonable y, en esa medida, carecía de relevancia constitucional, mÆxime cuando la discusión tambiØn refiere a un asunto meramente económico, cuya falta de reconocimiento no se acreditó que afectara los derechos fundamentales del actor.
6. Impugnación El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Soli citó que sea
tambiØn refiere a un asunto meramente económico, cuya falta de reconocimiento no se acreditó que afectara los derechos fundamentales del actor.
6. Impugnación El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Soli citó que sea revocado y que se conceda el amparo de los derechos fundamentale s que se acusan vulnerados.Radicado: 11001-03-15-0002026-04939-01
Demandante: HØctor Rodríguez López
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el a quo se equivocó al concluir la falta de relevancia constitucional del debate propuesto y enmarcarlo en un asunto apenas económico. Explicó que la decisión de la autoridad judicial accionada de nega r el pago del vehículo como parte del daæo emergente con fundamento en un supuesto abandono del bien, implica «obligar a un ciudadano a endeudarse o pagar altas tarifas de bodegaje pœblico que superan su realidad financiera constituye una carga desproporcionada que af ecta directamente su mínimo vital.» Consideró que la sentencia acusada desconoció la justicia material a l supeditar la indemnización al pago de sumas de dinero que estimó imposibles de asumir. Reitera la concreción de un defecto fÆctico por el error en que incurrió l a autoridad accionada al equiparar la orden de entrega del 19 de febrero de 2016 con la potestad real, material y física de recuperación del bien y, a partir de ese error, concluir el abandono voluntario del vehículo.
accionada al equiparar la orden de entrega del 19 de febrero de 2016 con la potestad real, material y física de recuperación del bien y, a partir de ese error, concluir el abandono voluntario del vehículo. Insistió en la concreción del «defecto sustantivo al imponer una carga probatoria y financiera exorbitante a la víctima del daæo», pues considera inadmisible que la omisión de la entidad demandada derivara en una «condena financiera oculta », por la exigencia del pago de bodegaje. Estimó que el Consejo de Estado erró al equiparar esta irregularida d procesal y probatoria con una mera divergencia interpretativa. Posteriormente, el actor presentó varios memoriales en los que anunció dar alcance a la impugnación y anexó copia de los siguientes documentos: (i) A efectos de acreditar su vulnerabilidad como «adulto mayor discapacitado» aportó: • Certificado de discapacidad, fechado del 5 de mayo de 2022. • Certificado de SisbØn, con fecha de consulta del 20 de febrero de 2023 . Grupo SisbØn IV vulnerable. • Certificado de discapacidad mœltiple emitido por Capital Salud el 26 de octubre de 2022. • Reporte de imÆgenes mØdicas informe diagnóstico por operación cerebral por aneurisma.
(ii) Para acreditar que no abandonó el vehículo en los patios, sino que carecía de recursos para pagar los costos de su retiro, aportó, en copia, los siguientes documentos y oficios de la Secretaría Distrital de Movilidad: • Oficio SDM-DSC107825-2015 del 18 de agosto de 2015. Monto po r pagar en la fecha: $925.000
documentos y oficios de la Secretaría Distrital de Movilidad: • Oficio SDM-DSC107825-2015 del 18 de agosto de 2015. Monto po r pagar en la fecha: $925.000 • Oficio DAC 202241007263781 del 8 de julio de 2022. Monto por pagar: $ 7.355.500. Indicó que en el oficio le informaron que: «el vehículo no se encuentra en patio remanente, ya que se evidencia la salida en subasta». Indicó que, en este documento, la coordinadora jurídica para la movilidad, lo invitó a acudir ante la jurisdicción administrativa, con el fin de que l a autoridad Competente determine si hay lugar o no a ese reconocimiento económico. • Factura de compra y foto del vehículo, por $30.900.000 • Certificado del contador respecto de los ingresos del demandante para el primer semestre de 2015, con soportes, fechado del 7 de julio de 2022.Radicado: 11001-03-15-0002026-04939-01
Demandante: HØctor Rodríguez López
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisió n de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisió n de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, la acción de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reu nir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de lo s requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al d ebido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y dado que la acc ión de tutela se
anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y dado que la acc ión de tutela se dirige contra una providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad exigible en estos casos.
De superarse dicho anÆlisis, la Sala determinarÆ si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo y fÆctico, al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2026, en el proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2018-00091-01.
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rÆ acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que seæala este Decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la pro tección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la pro tección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: (i) defecto orgÆnico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fÆctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por e rror inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 20 15. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2 01202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-0002026-04939-01
Demandante: HØctor Rodríguez López
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Presupuesto general de relevancia constitucional: alcance y anÆlisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía fu ncional y
www.consejodeestado.gov.co
4. Presupuesto general de relevancia constitucional: alcance y anÆlisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía fu ncional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria . Su labor, entonces, estÆ orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales estÆ condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con est e requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo seæalado por la Sala P lena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20 14 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de p rocedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ”11. Es necesario que el interesado
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de p rocedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ”11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no estÆ concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adi cional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por mÆs informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda d e derechos fundamentales, su uso estÆ proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. Analizado el contenido de la acción de tutela y de la impugnación , la Sala confirmarÆ el fallo del a quo, dado que la controversia planteada carece de relevancia constitucional. Se evidencia que, bajo la denominación de los defectos fÆctico y sustantivo, la
confirmarÆ el fallo del a quo, dado que la controversia planteada carece de relevancia constitucional. Se evidencia que, bajo la denominación de los defectos fÆctico y sustantivo, la parte actora busca reabrir el debate probatorio relacionado con el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados de la inmovilización y permanencia de su vehículo en los patios, asunto que fue examinado y resuelto por los jueces naturales de la causa.Radicado: 11001-03-15-0002026-04939-01
Demandante: HØctor Rodríguez López
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. En este punto, conviene recordar que, desde la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de BogotÆ el 13 de diciembre de 2024, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Secretaría de Movilidad de BogotÆ por los daæos causados al seæor Rodríguez López. En este caso, la parte actora alegó que la administración incurrió en omisió n consistente en la no inscripción de la licencia No. 97-11001425767 del vehículo de placa PBB 168, lo que conllevó a que no pudiese retirar de los patios el vehículo, por figurar el propietario anterior. El juez encontró que era a la Secretaría de Movilidad la autoridad a la que correspondía adelantar la mencionada gestión y por tanto declaró s u responsabilidad y la condenó al pago de perjuicios morales en favor del seæor Rodríguez López.
El juez encontró que era a la Secretaría de Movilidad la autoridad a la que correspondía adelantar la mencionada gestión y por tanto declaró s u responsabilidad y la condenó al pago de perjuicios morales en favor del seæor Rodríguez López. La autoridad judicial negó el reconocimiento del perjuicio ma terial en sus dos modalidades, por las siguientes razones: «7.5.1. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante solicita “el seæor HØctor Rodríguez López como representante legal de TURBO CAMIÓN LTDA (…) a consecuencia de la negligencia errores y fallas que tuvo la demandada en la erradicación del traspaso y subida al sistema de la licencia de trÆnsito 9711001-425767 que demuestra que el propietario del vehículo (…) debió sufragar gastos tales como abogado, papelería, transporte de un lado para otro en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE”. Al expediente no se allegó prueba documental que demuestre el perjuicio reclamado, esto es, no obran facturas, pagos de honorarios ni soportes de ningœn tipo que permitan establecer los daæos aleg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.