CE - Sentencia 11001031500020260495500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260495500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04955-00

Accionante: BLANCA FAISULLY IRREÑO

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 7 de julio de 2026 se admitió la solicitud de amparo de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 26 de junio de 2026 3, la señora Blanca Faisully Irreño , actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 26 de junio de 2026 3, la señora Blanca Faisully Irreño , actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al «principio de gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción».

2. La trasgresión de las anteriores garantías constitucionales se las adjudica a las siguientes providencias: (i) sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dictada en el proceso

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 004 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima . También se dispuso la vinculación como terceros con interés a la señora Yohana Vega Barreto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Índice 001 y 002 de Samai.Accionante: Blanca Faisully Irreño Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04955-00

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disciplinario4 que se adelantó contra la accionante en su calidad de juez de Paz de la Comuna 11 de Ibagué y mediante la cual se impuso la sanción de remoción del cargo; y (ii) el fallo del 23 de julio de 2025 dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión de primera instancia.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora BLANCA FAISULLY IRREÑO, en su condición de Juez de Paz.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión disciplinaria mediante la cual se impuso la sanción de remoción del cargo.

ORDENAR a la autoridad disciplinaria que profiera una nueva decisión:

Aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando la gravedad concreta de la conducta, evitando la imposición automática de la sanción más grave y teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios de la misma5».

1.2. Hechos

4. El 21 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó a la señora Blanca Faisully Irreño, en calidad de juez de Paz de la Comuna Once de Ibagué con remoción, al hallar plenamente demostrada la trasgresión de las normas que fundaron el pliego de cargos, ya que sin contar

la Comuna Once de Ibagué con remoción, al hallar plenamente demostrada la trasgresión de las normas que fundaron el pliego de cargos, ya que sin contar con el consentimiento de la quejosa y con la mera solicitud de la propietaria Leidy Alejandra López Pachón fechada 25 de mayo de 2023, ingresó al inmueble ubicado en la Calle 154 No. 21 -115 Sur, Conjunto Residencial Arboleda del Totumo, Torre 20, Apartamento 502, para , a su juicio, efectuar un inventario de los enseres que allí se encontraban.

5. Lo anterior, por cuanto para la Comisión Seccional, la señora Blanca Faisully Irreño irrespetó y omitió garantizar los derechos de defensa y debido proceso de la quejosa en el procedimiento , dado que su intervención no fue solicitada de común acuerdo, por consiguiente, carecía de competencia y contravino los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, proceder que era constitutivo de falta disciplinaria a la luz del artículo 34 ibidem, y fue desplegado a título de dolo, pues pese a tener pleno conocimiento de las normas que determinaban sus funciones, y de las implicaciones que le acarrearía la inobservancia de las mismas, adelantó la diligencia.

6. En virtud de la solicitud de nulidad y del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia el 23 de julio de 2025 por medio de la cual negó la nulidad propuesta por el apelante y confirmó la providencia proferida en primera instancia el 21 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

de segunda instancia el 23 de julio de 2025 por medio de la cual negó la nulidad propuesta por el apelante y confirmó la providencia proferida en primera instancia el 21 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

4 Proceso identificado con el número de radicado 73001-25-02-002-2023-00569-00/01. 5 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores.Accionante: Blanca Faisully Irreño Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04955-00

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Tolima.

1.3. Sustento de la vulneración

7. La accionante planteó los siguientes reparos contra las providencias en cuestión: (i) indebida valoración de los mensajes de WhatsApp remitidos por la quejosa al cónyuge de la propietaria; (ii) ausencia de dolo ya que actuó de buena fe, bajo error e interpretación razonable del consentimiento; (iii) inexistencia de daño patrimonial o afectación material de los bienes inventariados; (iv) procedencia de una modalidad culposa; (v) vulneración del derecho a la igualdad porque los jueces de paz no tienen una escala gradual de sanciones ; y (vi) desconocimiento de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad, al haberse confirmado la remoción del cargo.

1.4. Intervenciones

8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó: (i) declarar

desconocimiento de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad, al haberse confirmado la remoción del cargo.

1.4. Intervenciones

8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa en caso de no haberse subsanado el poder especial requerido, por incumplimiento del requisito de inmediatez y por pretender convertir el amparo en una instancia adic ional contra una providencia judicial de cierre, (ii) subsidiariamente, negar el amparo invocado al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y (iii) abstenerse de impartir alguna orden dirigida a dejar sin efectos la sentencia del 23 de julio de 2025.

9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima allegó copia íntegra del expediente del proceso disciplinario con radicado 73001-25-02-0022023-00569-00/01.

II. CONSIDERACIONES

10. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional sub examine. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito de inmediatez.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

11. El Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P.

procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.Accionante: Blanca Faisully Irreño Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04955-00

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cumplimiento de ciertos requisitos generales 8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia respecto de la sentencia del 23 de julio de 202 5 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

12. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

12. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

13. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. En estos casos, se requiere demostrar que en la decisión atacada se presenta una afectación, a primera vista, desproporcionada de un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria del órgano de cierre10.

14. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.

15. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).

16. La Sala advierte que la señora Blanca Faisully Irreño está legitimada en la causa por activa porque fue el extremo pasivo dentro del proceso jurisdiccional disciplinario en el que se profirió la providencia que se reprocha mediante esta acción constitucional.

17. Por otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima están legitimados en la causa por pasiva porque profirieron las sentencias de primera y segunda instancia que se

acción constitucional.

17. Por otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima están legitimados en la causa por pasiva porque profirieron las sentencias de primera y segunda instancia que se cuestionan en el presente trámite. Empero, la Sala precisa que limitará su estudio a la providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque es la que puso fin al proceso disciplinario.

8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Blanca Faisully Irreño Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04955-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04955-00

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18. Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente al determinar que la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo 12.

19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

20. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Al respecto, la Corte Constitucional indicó

que la acción de tutela será procedente:

[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de

inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14.

21. Para la Sala, en este caso no se acredita el requisito de inmediatez ni la existencia de ninguna causal que permita su flexibilización, por las siguientes razones.

22. La accionante cuestiona la sentencia del 23 de julio de 2025 por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , la cual cobró ejecutoria el 12 de agosto de 202515.

11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio RamírezAsí mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección

Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001 -03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alb erto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T - 1110 de 2005, T158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 15 Índice 016 de SAMAI. Según constancia secretarial de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportada dentro del expediente del proceso disciplinario con radicado 730012502000202300569.Accionante: Blanca Faisully Irreño Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04955-00

730012502000202300569.Accionante: Blanca Faisully Irreño Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04955-00

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23. En ese orden, es evidente que la accionante dejó pasar un plazo mucho mayor al de 6 meses para interponer la acción de tutela, toda vez que la solicitud de amparo la radicó el 26 de junio de 2026. Por tanto, el término empleado por la parte actora para acudir al juez de tutela supera ampliamente el término considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, para elevar una solicitud de amparo.

24. Además, la Sección advierte que la parte actora no alegó ni demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

25. Por lo anteriormente expuesto, y habida cuenta de que la tutelante no acreditó una razón suficiente que justifique su tardanza en interponer la acción de tutela, ni una circunstancia excepcional que permita flexibilizar el requisito, esta resulta improcedente por falta de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Faisully Irreño.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Ausente en comisión de servicios»Accionante: Blanca Faisully Irreño Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04955-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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