CE - Sentencia 11001031500020260497201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260497201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04972-01

Demandante: Gloria Patricia Redondo Alvarado

Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Decisión: Revoca y niega el amparo

La Sala decide la impugnación presentada por Gloria Patricia Redondo Alvarado contra la Sentencia de 29 de julio de 2026 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 26 de junio de 2026, Gloria Patricia Redondo Alvarado presentó a través de apoderado judicial una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida en el proceso de nulidad y

Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-012-2018-00204-00/01.

2. A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se profiriera una decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente solicitó adoptar una decisión de fondo, en la que se ordene directamente el reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta entre el accionante y el SENA, junto con el pago de las prestaciones a que hubiera lugar.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante manifestó que suscribió varios contratos con el SENA entre los años 2006 y 2017, mediante los cuales desarrolló actividades de formación profesional como instructora dentro de distintos programas institucionales.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04972-01

Demandante: Gloria Patricia Redondo Alvarado

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4. El 18 de abril de 2018, elevó una petición ante el SENA en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el año 2006 y 2017, así como el pago de salarios, prestaciones

4. El 18 de abril de 2018, elevó una petición ante el SENA en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el año 2006 y 2017, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social originados de dicha relación laboral. Esta petición fue negada mediante acto administrativo No 22018-001115 del 2 de mayo de 2018.

5. Debido a lo anterior, el 29 de agosto de 2018, la accionante presentó una

demanda1 orientada a obtener la nulidad del acto administrativo No 2-2018-001115 del 2 de mayo de 2018 expedido por el SENA y el consecuente reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el SENA, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha relación.

6. El Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, mediante Sentencia del 19 de diciembre de 202 42, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al SENA a l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales equivalentes a las percibidas por los instructores de planta durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 al 20 de diciembre de 2017. Asimismo, ordenó efectuar las cotizaciones respectivas al fondo de pensiones. Lo anterior , al considerar acreditados los elementos propios de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

7. Inconforme con la decisión adoptada, el SENA presentó recurso de apelación. Sostuvo que en el proceso no se acreditó la subordinación , pues las

prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

7. Inconforme con la decisión adoptada, el SENA presentó recurso de apelación. Sostuvo que en el proceso no se acreditó la subordinación , pues las pruebas únicamente demostraban una relación de coordinación y supervisión propia de la ejecución contractual, más no del ejercicio de una facultad permanente de dirección respecto del tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio. Asimismo, afirmó que no existía prueba del ejercicio de potestad disciplinaria, de la imposición obligatoria de una jornada laboral de 8 horas ni solicitudes formales de permisos que evidenciaran subordinación laboral.

8. Afirmó que los contratos fueron transitorios, excepcionales y por el término estrictamente necesario, lo que impide hablar de una relación prolo ngada e ininterrumpida. Señaló que el Juzgado de primera instancia unific ó todos los contratos como si fueran uno solo. Asimismo, alegó que el Juzgado realizó una indebida valoración probatoria, pues dedujo la existencia de subordinación a partir del clausulado contractual, sin contar con elementos probatorios suficientes que permitieran establecer la forma en que fueron ejecutadas las actividades contratadas en cada vinculo celebrado. Destacó que la demandante mantuvo vínculos contractuales simultáneos con otras entidades entre los años 2007 y 2015, circunstancia que evidenciaba la ausencia de exclusividad en la prestación de sus servicios y reforzaba el carácter autónomo e independiente de su actividad.

1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

circunstancia que evidenciaba la ausencia de exclusividad en la prestación de sus servicios y reforzaba el carácter autónomo e independiente de su actividad.

1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Rad. 13-001-33-33-012-2018-00204-00Radicación: 11001-03-15-000-2026-04972-01

Demandante: Gloria Patricia Redondo Alvarado

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9. Mediante Sentencia de l 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda . Consideró que las pruebas obrantes en el expediente no permitían acreditar la existencia de una relación laboral subordinada y continua entre la accionante y el SENA . Advirtió la ausencia de elementos que demostraran una situación de dependencia equiparable a la de un servidor de planta y concluyó que la actividad desarrollada por la actora correspondía al ejercicio autónomo e independiente de las obligaciones contractuales.

10. Como fundamento de la vulneración , sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma indebida la prolongada duración del vínculo (superior a 10 años), la naturaleza misional de las funciones desempeñadas, la reiterada celebración de contratos, y la integración funcional de la accionante en la actividad formativa desarrollada por el SENA. Añadió que el Tribunal realizó una interpretación restrictiva del material probatorio, al centrar su

desempeñadas, la reiterada celebración de contratos, y la integración funcional de la accionante en la actividad formativa desarrollada por el SENA. Añadió que el Tribunal realizó una interpretación restrictiva del material probatorio, al centrar su análisis en la falta de acreditación de una subordinación entendida en sentido estrictamente formal, esto es, en la existencia de ordenes directas, permanentes y explicitas, sin considerar otras manifestaciones de subordinación de carácter funcional, organizacional o estructural.

11. Asimismo, indicó que se configuraba una violación de la Constitución y un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 31 de octubre de 2014 con radicado No 13001-33-33-015-2019 00184 -01 emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar. Resaltó que el Tribunal no explicó porque , frente a un supuesto fáctico que consideró similar, llegó a una conclusión distinta a la adoptada en el precedente invocado, valoró de forma diferente los elementos probatorios y aplicó criterios disímiles para determinar la existencia del elemento de subordinación.

Intervenciones3

12. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado manifestó no tiene un interés directo en las resultas del proceso judicial objeto de controversia ni en la presente acción de tutela, razón por la cual solicitó ser desvinculada del trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

13. El SENA solicitó negar el amparo al considerar que la decisión del Tribunal fue legítima, razonada y ajustada al ordenamiento jurídico. Sostuvo que del material probatorio obrante dentro del proceso no se acreditaban la existencia de una

13. El SENA solicitó negar el amparo al considerar que la decisión del Tribunal fue legítima, razonada y ajustada al ordenamiento jurídico. Sostuvo que del material probatorio obrante dentro del proceso no se acreditaban la existencia de una relación laboral continua y subordinada entre la accionante y el SENA, razón por la cual considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal.

14. El Juzgado 12 Administrativo de Cartagena envío el expediente digital.

3 Mediante Auto de 30 de junio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y vinculó al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, al SENA, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No 13001-33-33-012-2018-00204-00/01, en calidad de terceros con interés.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04972-01

Demandante: Gloria Patricia Redondo Alvarado

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15. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó negar las pretensiones de la tutela. Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que la accionante se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario y a expresar su desacuerdo con la interpretación adoptada por el Tribunal, con la finalidad de reabrir un debate judicial ya resuelto por el juez natural y convertir la acción de tutela en una instancia adicional.

probatoria realizada en el proceso ordinario y a expresar su desacuerdo con la interpretación adoptada por el Tribunal, con la finalidad de reabrir un debate judicial ya resuelto por el juez natural y convertir la acción de tutela en una instancia adicional.

16. Resaltó que r evocó la sentencia de primera instancia al concluir que existieron interrupciones contractuales significativas, entre los diferentes contratos celebrados. Asimismo, señaló que la el aboración de informes, la asistencia a reuniones y el cumplimiento de cronogramas obedecían a actividades propias de la supervisión contractual y no constituían manifestaciones de subordinación laboral .

Añadió que no se probó el ejercicio de poder disciplinario ni la impartición de ordenes permanentes sobre la contratista . Finalmente, indicó que la coincidencia entre algunas funciones desempeñadas por la demandante y aquellas desarrolladas por los instructores de pla nta no eran prueba suficiente de la existencia de una relación laboral.

17. Frente al presunto desconocimiento del precedente , manifestó que cada proceso debe resolverse de acuerdo con las particularidades del caso. Agregó que, aun cuando ha participado en asuntos relacionados con instructores del SENA y ha suscrito aclaraciones o salvamentos de voto en algunos de ellos, la valoración judicial debe realizarse de manera individual en cada caso. Finalmente, sostuvo que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, debido a que no promovió la solicitud de aclaración de la sentencia prevista en el articulo 285 del CGP.

Sentencia impugnada

18. Mediante Sentencia de 29 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela .

Sentencia impugnada

18. Mediante Sentencia de 29 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela .

Consideró que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional , por cuanto los planteamientos de la accionante estaban dirigidos a controvertir aspectos de valoración probatoria y de interpretación jurídica ya resueltos por el juez natural dentro del proceso ordinario.

19. Asimismo, resaltó que el Tribunal efectuó una valoración razonada y motivada de las pruebas y concluyó que: (i) se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración; (ii) no se demostró suficientemente la subordinación laboral; (iii) los horarios, informes, seguimiento académico y demás controles respondían a mecanismos de supervisión contractual y no al ejercicio de facultades disciplinarias o jerárquic as propias de una relación laboral ; y (iv) los contratos presentaban interrupciones prolongadas que impedían concluir la existencia de una relación laboral continua.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04972-01

Demandante: Gloria Patricia Redondo Alvarado

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20. Finalmente, sobre el presunto desconocimiento del precedente no se demostró que el asunto invocado como referente jurisprudencial presentara una identidad fáctica y jurídica relevante frente al caso objeto de estudio. Advirtió que no identificó las pruebas equivalentes que evidenciarían un tratamiento judicial distinto

demostró que el asunto invocado como referente jurisprudencial presentara una identidad fáctica y jurídica relevante frente al caso objeto de estudio. Advirtió que no identificó las pruebas equivalentes que evidenciarían un tratamiento judicial distinto ante supuestos sustancialmente iguales.

Impugnación

21. El accionante interpuso escrito de impugnación . Manifestó que s í existe relevancia constitucional, pues la controversia versa sob re la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se trata de una simple discusión de legalidad. Resaltó que el problema constitucional consiste en determinar si la decisión adoptada por el Tribunal es compatible con los derechos al debido proceso y a la igualdad, teniendo en cu enta que esa misma corporación había resuelto de manera distinta un caso que considera semejante.

22. Respecto al precedente judicial presuntamente aplicable, señaló que no pretendía demostrar una identidad absoluta entre ambos procesos, s ino la existencia de elementos fácticos y jurídicos comunes suficientemente relevantes para exigir una justificación objetiva frente a la adopción de decisiones divergentes.

En consecuencia, sostuvo que el Tribunal debía exponer las razones que justificaban un tratamiento distinto respecto de situaciones.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

24. La alegada v iolación de la Constitución Política será analizada

80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

24. La alegada v iolación de la Constitución Política será analizada conjuntamente con el cargo por presunto desconocimiento del precedente , dado que ambos planteamientos se fundamentan en el mismo núcleo argumentativo, relacionado con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad.

Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, alRadicación: 11001-03-15-000-2026-04972-01

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6 incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente que se le atribuyen, relacionados con la valoración del material probatorio obrante en el expediente y con la aplicación de las reglas jurisprudenciales pertinentes para establecer si entre la accionante y el SENA existió una relación laboral subyacente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

26. La Sala revocará Sentencia de 29 de julio de 2026 de la Subsección A de

a los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

26. La Sala revocará Sentencia de 29 de julio de 2026 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse:

27. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, la controversia sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de cara a la Sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, en la que se discutió la presunta relación laboral encubierta entre el accionante y el SENA. Aunado a ello, no puede perderse de vista que los reparos fueron dirigidos contra el análisis y valoración que hizo concretamente el juez de segunda instancia del proceso ordinario y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico.

28. Frente a los demás requisitos generales de procedencia la Sala advirte que: (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante participó como parte demandante dentro del proceso No. 13001-33-33-012-2018-00204-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; (2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el

emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; (2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 26 de junio de 2026, esto es, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada4; (4) no se alegó una irregularidad procesal; (5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

29. La Sala negará la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

30. Para analizar el defecto fáctico alegado, esto es la presunta indebida valoración de la prolongada duración del vínculo (superior a 10 años), la naturaleza misional de las funciones desempeñadas, la reiterada celebración de contratos, y la integración funcional de la accionante en la actividad formativa de dicha entidad, es

4 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos el 15 de abril de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04972-01

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7 necesario revisar lo que dijo el Tribunal Administrativo de Bolívar a la hora de estudiar las pruebas:

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7 necesario revisar lo que dijo el Tribunal Administrativo de Bolívar a la hora de estudiar las pruebas:

«59. De las pruebas De las pruebas aportadas se infiere que la señora Gloria Patricia Redondo Alvarado, suscribió contratos de trabajo con el SENA que permiten corroborar la prestación personal del servicio, en varios periodos entre los años 2005 a 2017, con interrupciones de más de 30 días entre una y otra contratación.

60. Los citados contratos y certificaciones son coincidentes en señalar que la actora prestó servicios al SENA, probándose la prestación de servicios como instructora al servicio de la citada entidad. tal y como quedó reseñado en los contratos laborales aporta dos, así:

(…)

(2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente Prestados

61. En relación con este elemento, se demostró que la demandante percibía una remuneración por la labor personal que realizaba y por la que fue contrada, comoquiera que los contratos aportados denotan en sus clausulados el elemento: “valor y forma de Pago”.

(3) De la subordinación o dependencia

62. En cuanto a la subordinación, entendida como la facultad legal que se tiene para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento: en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos que se mantienen por todo el tiem po de duración del vínculo; esta Sala, de acuerdo a los medios de prueba aportados al proceso llega a la conclusión, que en el caso concreto no se demuestra tal elemento, como quiera que la sola

del vínculo; esta Sala, de acuerdo a los medios de prueba aportados al proceso llega a la conclusión, que en el caso concreto no se demuestra tal elemento, como quiera que la sola imposición de instrucciones no la acredita, encuadrándose en cambio lo afirmado por la actora y reseñado en las declaraciones recibidas en audiencia, en una relación de coordinación, donde las actividades desarrolladas incluían la prestación del servicio, según una necesidad relacionada con el objeto misional de la entidad, sin que de ello se desprenda indefectiblemente que se configuró la subordinación.

63. Nótese entonces que la actora manifiesta que para el cumplimiento de sus funciones debía sujetarse: (i) al cumplimiento de un horario diario asignado, una subordinación ante superiores (ii) al recibo de órdenes e instrucciones sobre modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores y que, en general, (iii) se encontraba subordinada. No obstante, analizándose los dos testimonios recibidos en audiencia de pruebas, junto a las demás pruebas aportadas, estas resultan insuficientes para determinar con precisión la citada subordinación, pues de acuerdo con la jurisprudencia, tratándose de instructores SENA, ello resulta insuficiente para acreditar la sujeción laboral que se invoca.

64. Así, de las evidencias recaudadas no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente dentro de una orden de prestación de servicios. Sobre el particular, es preciso rec ordar, que las entidades públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, sea por intermedio de un supervisor o

dentro de una orden de prestación de servicios. Sobre el particular, es preciso rec ordar, que las entidades públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, sea por intermedio de un supervisor o interventor, lo cual no significa que se esté dando una relación de subordinación como lo alega la parte demandante.»

31. Conforme a lo anterior, n o se advierte que el Tribunal h ubiera incurrido en una valoración arbitraria o irrazonable. Por el contrario, a partir del material probatorio del proceso, concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para declarar la existencia de una relación laboralRadicación: 11001-03-15-000-2026-04972-01

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8 encubierta derivada de las distintas vinculaciones contractuales que tuvo el accionante con el SENA.

32. La autoridad enjuiciada centró su análisis en verificar si, además de la prestación personal del servicio y la remuneración, se encontraba acreditado el elemento de la subordinación, indispensable para declarar la existencia de una relación laboral encubierta . P ara ello , efectuó una valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que dicho presupuesto no se encontraba acreditado, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia.

33. El Tribunal valoró los contratos suscritos entre la accionante y el SENA, las certificaciones allegadas y la documentación relacionada con la reclamación

encontraba acreditado, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia.

33. El Tribunal valoró los contratos suscritos entre la accionante y el SENA, las certificaciones allegadas y la documentación relacionada con la reclamación administrativa. A partir de estos documentos pudo acreditar : (i) la prestación personal del servicio, debido a que la accionante se desempeñó como instructora del SENA en distintos periodos entre 2005 y 2017; y (ii) la remuneración ya que los contratos establecían el valor y la forma de pago de los servicios prestados.

34. No obstante , destacó que los contratos evidenciaban múltiples interrupciones superiores a 30 días e incluso cercanas o superiores a 1 año, circunstancia que consideró incompatible con la idea de una relación laboral continua y permanente. Asimismo, al valorar los testimonios rendidos concluyó que daban cuenta de la organización propia de los programas de formación desarrollados por la entidad y de mecanismos de coordinación necesarios para garantizar l a prestación del servicio , pero no acreditaban una situación de dependencia laboral estricta. A juicio del Tribunal, la existencia de horarios, la presentación de informes y el seguimiento institucional constituían manifestaciones de supervisión contractual que, no permitían inferir la existencia de subordinación.

35. A partir de dicho análisis, el Tribunal concluyó que únicamente se demostraba la supervisión de la ejecución contractual, la exigencia de informes y resultados, la coordinación de actividades académicas y el cumplimiento de cargas horarias asociadas al objeto contractual. Sin embargo, consideró que no existían elementos que acreditara n que el SEN A hubiera ejercido un poder continuo de dirección y mando sobre la accionante mediante ordenes espec íficas de tiempo,

horarias asociadas al objeto contractual. Sin embargo, consideró que no existían elementos que acreditara n que el SEN A hubiera ejercido un poder continuo de dirección y mando sobre la accionante mediante ordenes espec íficas de tiempo, modo y cantidad de trabajo, ni que se hubieran acreditado memorandos, llamados de atención, sanciones disciplinarias o mecanismos de control equiparables a los aplicables al personal de planta. Sumado a ello, valoró que la accionante registró periodos de interrupción contractual significativos y que mantuvo la posibilidad de desarrollar actividades para otras entidades , desvirtuando una relación de dependencia permanente.

36. Por lo anterior, aunque el Tribunal consideró acreditados la prestación personal del servicio y la remuneración , estimó que no se demostró la subordinación. En consecuencia, concluyó que los elementos de prueba daban cuenta de una relación de coordinación y supervisión propia de los contratos deRadicación: 11001-03-15-000-2026-04972-01

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9 prestación de servicios y no de un vínculo laboral subordinado, motivo por el cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

37. Conviene recordar que las autoridades judiciales actúan con independencia y autonomía, y que dentro de sus funciones se encuentra la valoración del acervo probatorio recaudado en el proceso. En este contexto, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente cuando se evidencia un error manifiesto que

y autonomía, y que dentro de sus funciones se encuentra la valoración del acervo probatorio recaudado en el proceso. En este contexto, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente cuando se evidencia un error manifiesto que contraríe los principios de la sana crítica. El hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal no coincida con las pretensiones de la parte accionante no implica, la configuración de un defecto fáctico, máxime cuando la interpretación probatoria fue razonable y no se advierten omisiones ni yerros en su valoración.

38. La acción de tutela no constituye un escenario para sustituir la valoración probatoria efectuada por el juez competente ni para privilegiar una interpretación diferente de los hechos. Su intervención únicamente procede cuando la apreciación probatoria es o stensiblemente arbitraria, irrazonable o desconoce pruebas determinantes, circunstancias que no se evidencian en este asunto.

39. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Bolívar efectuó una valoración razonable de los elementos probatorios y sustentó su decisión en un análisis debidamente motivado. El simple desacuerdo de

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