CE - Sentencia 11001031500020260498500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260498500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04985-00
Accionante: John Fredy Carmona Rivillas Accionado: Presidencia de la República y otros.
Tema: Derecho fundamental de petición. Administración de justicia. Libertad e intimidad personal. Propiedad privada. CONCEDE
PARCIALMENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor John Fredy Carmona Rivillas, a título personal, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación de Antioquia (Secretaría de Seguridad, Justicia y Paz - Dirección de Derechos Humanos y Paz), Agencia Nacional de Tierras, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Puerto Berrío, Defensoría del Pueblo -Regional Magdalena Medio -, Alcaldía Municipal de Puerto Triu nfo, Alcaldía Municipal de Puerto Nare, Personería Municipal de Puerto Triunfo, Inspección Rural de Convivencia y Paz del Corregimiento las Mercedes y Oficina de Catastro Municipal de Puerto Triunfo.
ANTECEDENTES
El señor John Fredy Carmona Rivillas pretende la protección de su derecho fundamental de petició n, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta al
de Puerto Triunfo.
ANTECEDENTES
El señor John Fredy Carmona Rivillas pretende la protección de su derecho fundamental de petició n, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta al derecho de petición colectivo presentado el 19 y 20 de mayo de 2026 , ante las accionadas, con excepción de la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación; a través del cual solicitó la suspensión de cualquier actuación en el marco de una diligencia de desalojo.
También pretende la protección de sus derechos al debido proceso y la licitud de la prueba, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad personal, a la intimidad, a las garantías de los defensores de derechos humanos, a la igualdad y protección reforzada como sujeto de especial protección constitu cional y al acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por las entidadesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04985 -00 .
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accionadas con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de junio de 2026 durante la diligencia de desalojo en el predio “El Rubí” en Puerto Triunfo, Antioquia.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que es defensor de derechos humanos, víctima del conflicto armado interno por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio y amenaza, y persona con discapacidad visual.
Que hubo una confusión entre los predios “El Rubí” y “El Valledupar” y que la distinción entre los mismos fue reconocida por el Tribunal Superior de Antioquia.
discapacidad visual.
Que hubo una confusión entre los predios “El Rubí” y “El Valledupar” y que la distinción entre los mismos fue reconocida por el Tribunal Superior de Antioquia. Que pese a lo anterior las autoridades realizaron una diligencia de desalojo sobre “El Rubí”, identificándolo erróneamente como “Valledupar”.
Que, las coordenadas geográficas registradas por la Policía durante la diligencia fueron analizadas por un topógrafo, el cual concluyó que el punto corresponde al predio “El Rubí” y no a “Valledupar”.
Que él y otros lideres sociales presentaron una petición colectiva solicitando la suspensión de las actuaciones mientras se aclaraba la situación jurídica de los predios, remitida el 19 y 20 de mayo de 2026. Que las entidades no respondieron, sino que trasladaron por competencia a otras entidades.
Que, pese a que la Personería Municipal advirtió que la diligencia no debía ejecutarse, esta no ejerció las facultades preventivas previstas en el artículo 211 de la Ley 1801 de 2016, pues no solicitó formalmente la suspensión del procedimiento ni promovió acciones constitucionales para evitar su realización.
Que, el procedimiento se originó en una querella policiva por perturbación a la posesión, pero que posteriormente se incorporó de manera irregular una orden de demolición carente del concepto previo de la Secretaría de Planeación.
Que, el 12 de junio de 2026 hubo un allanamiento del domicilio sin orden judicial. Que las autoridades ingresaron, rompieron candados y cerramientos e iniciaro n el desalojo por orden del Inspector Rural de Convivencia y Paz. Que, durante la
Que, el 12 de junio de 2026 hubo un allanamiento del domicilio sin orden judicial. Que las autoridades ingresaron, rompieron candados y cerramientos e iniciaro n el desalojo por orden del Inspector Rural de Convivencia y Paz. Que, durante la diligencia ejerció resistencia pacífica. Que su voz e imagen fueron registradas y posteriormente fue capturado por la Policía y puesto a disposición de la Fiscalía por el delito de violencia contra servidor público.
Que, los hechos le ocasionaron una profunda afectación emocional y psicológica al presenciar la destrucción de viviendas, cultivos y bienes, así como el desalojo de adultos mayores y niños.
Que, lo ocurrido con la familia ocupante del predio “El Rubí” constituye un caso de despojo y desplazamiento. Que la vulneración persiste porque no se ha recibidoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04985 -00 .
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respuesta de fondo y existe el riesgo de que el material obtenido durante la diligencia sea utilizado como prueba en el proceso penal adelantado en su contra.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada:
«PRIMERA. TUTELAR mi derecho fundamental de petición y, en conexidad, mis derechos al debido proceso y a la licitud de la prueba, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad personal, a la intimidad, a las garantías del defensor de derechos humanos, a la igualdad y protección reforzada y al acceso a la administración de justicia»;
«SEGUNDA. ORDENAR a las autoridades accionadas que, dentro de las
garantías del defensor de derechos humanos, a la igualdad y protección reforzada y al acceso a la administración de justicia»;
«SEGUNDA. ORDENAR a las autoridades accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, emitan respuesta de fondo, clara, completa, motivada y congruente al derecho de petición colectivo radicado el 19 y 20 de mayo de 2026, absteniéndose de seguir trasladándolo “por competencia” sin resolverlo materialmente»;
«TERCERA. DECLARAR la nulidad de pleno derecho, de conformidad con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, del registro de mi imagen y de mi voz y de todo material probatorio que sustente mi judicialización, obtenidos durante la diligencia del 1 2 de junio de 2026 mediante ingreso al domicilio sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y, en consecuencia, ORDENAR su exclusión y que no produzcan efecto alguno en ninguna actuación administrativa, policiva o judicial.»;
«CUARTA. DECLARAR la omisión de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación en sus deberes preventivos y de protección frente a los hechos anunciados, y ORDENARLES desplegar, en lo sucesivo, las acciones preventivas, disciplinarias e investigativas que correspondan.»
«QUINTA. RECONOCER mi calidad de defensor de derechos humanos y disponer medidas de prevención y protección en los términos del Decreto 660 de 2018 y de la Resolución 1190 de 2018, así como verificar la legalidad de la privación de la libertad de que fui objeto en la diligencia.»;
y disponer medidas de prevención y protección en los términos del Decreto 660 de 2018 y de la Resolución 1190 de 2018, así como verificar la legalidad de la privación de la libertad de que fui objeto en la diligencia.»;
«SEXTA. DEJAR CONSTANCIA, para los efectos a que haya lugar, de los perjuicios morales que me fueron causados como abogado defensor presente y capturado en la diligencia, y de que los hechos del 12 de junio de 2026 se inscriben en el patrón de despojo y desplazami ento descrito por la Comisión de la Verdad y recogido en la Sentencia T-120 de 2024.»;Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04985 -00 .
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«SÉPTIMA. RECONOCER expresamente que la Defensoría del Pueblo — Regional Magdalena Medio fue la única entidad que adoptó acciones preventivas a favor de la familia afectada.»;
«OCTAVA. Hacer uso de las facultades extra petita y ultra petita, propias del carácter informal y preferente de la tutela, para amparar derechos conexos no invocados expresamente, en atención a mi condición de sujeto de especial protección constitucional (defensor de derechos humanos, persona con discapacidad visual y víctima del conflicto armado).»;
«NOVENA. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que investiguen la omisión de respuesta de fondo a las peticiones y advertencias, y la actuación de quienes ingresaron al domicilio sin mandamiento escrito previo emanado
Disciplina Judicial de Antioquia, para que investiguen la omisión de respuesta de fondo a las peticiones y advertencias, y la actuación de quienes ingresaron al domicilio sin mandamiento escrito previo emanado de autoridad judicial competente y registraron la imagen y voz del accionante.»;
«DÉCIMA. ORDENAR a las accionadas garantías de no repetición y la observancia estricta del debido proceso y de la reserva judicial del domicilio en futuras actuaciones.»;
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de julio de 2026, se admitió la tutela, se negó la medida provisional y se ordenó notificar a las partes.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
La Defensoría Regional Magdalena Medio indicó que conoció la petición colectiva relacionada con el predio “El Rubí” y que dio respuesta mediante oficio del 17 de junio de 2026. Que adelantó diversas actuaciones preventivas para proteger los derechos de las personas que podían verse afectadas por la diligencia de desalojo. Que realizó requerimientos dirigidos a la Alcaldía de Puerto Triunfo, la Inspección Rural, la Personería Municipal y la Agencia Nacional de Tierras, así como el seguimiento institucional al caso.
Que, el propio accionante reconoce en su demanda que la Defensoría fue la única institución que desplegó actuaciones preventivas frente a la situación denunciada y que su vinculación obedece exclusivamente a la presunta falta de respuesta de fondo a una petición.
Que, su función consiste en promover, orientar y proteger los derechos humanos mediante recomendaciones e intervenciones institucionales, pero que no tiene competencia para revocar decisiones administrativas o judiciales, resolver conflictos
fondo a una petición.
Que, su función consiste en promover, orientar y proteger los derechos humanos mediante recomendaciones e intervenciones institucionales, pero que no tiene competencia para revocar decisiones administrativas o judiciales, resolver conflictos sobre propiedad o posesión de inmuebles o sustituir a las autoridades competentes. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04985 -00 .
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La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia manifestó que no encontró evidencia de haber recibido el derecho de petición colectivo al que hace referencia el accionante y que en los documentos aportados con la tutela no existe constancia de radicación ni prueba de que dicha solicitud hubiera sido presentada, por lo que nunca tuvo conocimiento formal del requerimiento.
Que lo manifestado por el actor en los hechos, se refiere a materias que no hacen parte de las competencias constitucionales y legales de la entidad, pues el artículo 250 de la Constitución le asigna exclusivamente funciones de investigación y el ejercicio de la acción penal frente a hechos que revistan características de delito y que lleguen a su conocimiento mediante denuncia, querella, petición especial o de oficio y que, en consecuencia, no le corresponde dirigir, suspender o intervenir en actuaciones administrativas, policivas, registrales o catastrales.
Que, en el expediente no existe prueba de que los hechos denunciados hubieran sido puestos en conocimiento de la Fiscalía, ni se identifica una actuación concreta cuya atención correspondiera a la seccional. En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Presidencia de la República, a través del Departamento Administrativo de la
cuya atención correspondiera a la seccional. En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Presidencia de la República, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE), invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que sí dio trámite oportuno a la petición. Que verificó su sistema de gestión documental y constató que la solicitud se radicó y que fue respondida mediante oficio del 28 de mayo de 2026, en la cual informó que no era competente para resolver de fondo el asunto. Que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, trasladó la petición a la Defensoría del Pueblo, entidad que consideró competente para pronunciarse materialmente.
Que, las pretensiones de la tutela recaen sobre actuaciones que corresponden a otras autoridades y no al DAPRE. Que, la Defensoría es la competente para atender de fondo la petición. Que, la Procuraduría es la llamada adelantar eventuales investigaciones disciplinarias y que, la Fiscalía e s la única competente para investigar posibles conductas punibles derivadas de los hechos denunciados. Que actuó dentro del marco de sus competencias al responder y remitir la petición a la autoridad competente.
La Alcaldía de Puerto Triunfo sostuvo que no es la autoridad responsable de los hechos denunciados por el accionante, por lo que solicitó: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva (ii) declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsi diariedad (iii) reconocer la carencia actual de objeto frente a la petición colectiva , por existir hecho superado y (iv)
legitimación en la causa por pasiva (ii) declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsi diariedad (iii) reconocer la carencia actual de objeto frente a la petición colectiva , por existir hecho superado y (iv) subsidiariamente, negar las pretensiones dirigidas contra el municipio.
Que, gran parte de las afirmaciones del accionante corresponden a otras autoridades. Que, la controversia entre predios es una controversia técnica ajena a sus competencias ; q ue la Personería Municipal es un órgano autónomo cuyas actuaciones no son atribuibles a la Alcaldía; que, la orden de demolición provino del trámite adelantado por la Alcaldía de Puerto Nare y no de Puerto Triunfo y que el ingreso al inmueble, desalojo y captura fueron ejecutados por la Inspección RuralRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04985 -00 .
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de Convivencia y Paz y la Policía Nacional. Por lo anterior, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente argumentó improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, indicando que todas las pretensiones cuentan con mecanismos judiciales ordinarios idóneos. Que, la nulidad de las pruebas obtenidas durante la diligencia judicial corresponde al juez penal. Que, las controversias sobre la identificación de predios deben ventilarse mediante procesos civiles, administrativos o policivos y que las medidas de protección solicitadas con competencia de la Unidad Nacional de Protección. Que, en relación con las presuntas omisiones de la Procuraduría y la Fiscalía se cuentan con mecanismos disciplinarios y penales previstos por la ley.
medidas de protección solicitadas con competencia de la Unidad Nacional de Protección. Que, en relación con las presuntas omisiones de la Procuraduría y la Fiscalía se cuentan con mecanismos disciplinarios y penales previstos por la ley.
Adicionalmente, expuso que la controversia ya había sido resulta dentro de una acción de tutela identificada con el radicado 05591408900120260028600, por lo que una nueva orden judicial sobre el mismo asunto sería innecesaria y podría generar decisiones contradictorias. Que, el despacho valore la existencia de temeridad teniendo en cuenta que el accionante manifestó bajo la gravedad de juramenta no haber promovido otra tutela.
La Alcaldía de Puerto Nare, desarrolló los argumentos de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración del derecho de petición -toda vez que dio respuesta - y la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Dijo que el análisis frente al Municipio debe limitarse al derecho de petición, pues los hechos relacionados con el ingreso al inmueble, desalojo, captura, grabaciones, presuntas irregularidades probatorias, entre otras, corresponden a otras autoridades y procesos . Que su única intervención en el proceso policivo fue resolver, por competencia funcional derivada de una recusación, un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, actuación que culminó el 13 de marzo de 2026 con la Resolución 192, tras lo cual el expediente fue devuelto a la autoridad competente de Puerto Triunfo.
Que, dio respuesta de fondo a la petición impetrada. Que respondió los 14 puntos planteados por el accionante y se envió la respuesta a su correo el 22 de mayo,
autoridad competente de Puerto Triunfo.
Que, dio respuesta de fondo a la petición impetrada. Que respondió los 14 puntos planteados por el accionante y se envió la respuesta a su correo el 22 de mayo, antes de la interposición de la acción de tutela. Que, existen otras acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos y que un juzgado de Puerto Nare ya profirió una decisión el 27 de julio de 2026 que dejó sin efecto la Resolución 192 y la decisión policiva de primera instancia, decisión que fue impugnada y está pendiente de resolver.
La Agencia Nacional de Tierras afirmó que dio respuesta a través del oficio 202610301403141 del 3 de agosto de 2026 y que mediante oficio 202610301453101 del 11 de agosto del mismo año emitió una ampliación de la respuesta inicial. Solicitó, en consecuencia, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Las demás entidades guardaron silencio.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04985 -00 .
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Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II ) derecho de petición; III) Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que « la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual,
lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia
1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04985 -00 .
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de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Así mismo, se ha establecido que para la satisfacción del derecho de petición no es necesario que se acceda a lo pedido, sino que se dé una respuesta de fondo a lo solicitado. Así mismo, que cu ando a quien le llega la solicitud no es competente para resolver, tiene el deber de remitir a quién sí lo es, para emitir una respuesta de
necesario que se acceda a lo pedido, sino que se dé una respuesta de fondo a lo solicitado. Así mismo, que cu ando a quien le llega la solicitud no es competente para resolver, tiene el deber de remitir a quién sí lo es, para emitir una respuesta de fondo y completa, como lo establece el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.
«Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se le comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».
Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela
Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la
amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04985 -00 .
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Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte:
«(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los
la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»2.
Análisis del caso concreto
Sobre el derecho fundamental de petición
Corresponde a la Sala verificar si se presentó por parte del accionante la petición comentada y posteriormente si se dio respuesta o no parte de las autoridades accionadas.
La sala considera que de las pruebas allegadas al expediente se desprende que el actor dirigió una petición a las siguientes autoridades: (i) Presidencia de la República (ii) Ministerio de Defensa Nacional (iii) Gobernación del Departamento de Antioquia (iv) Agencia Nacional de Tierras (v) Defensoría del Pueblo (vi) Procurador Provincial de Puerto Berrío (vi i) Alcaldía Municipal de Puerto Triunfo (vii i) Alcaldía Municipal de Puerto Nare ( ix) Personería Municipal de Puerto Triunfo (x) Inspector Rural de Convivencia y Paz del Corregimiento las Mercedes en Puerto Triunfo y ( xi) Oficina de Catastro Municipal de Puerto Triunfo. Solicitaron que las autoridades (i) expliquen detalladamente cuál es el procedimiento legal para desalojos, restituciones y protección de inmuebles (ii) expliquen el procedimiento y requisitos para ordenar la demolición de un inmueble (iii) informen las normas aplicables a la restitución y protección de bienes privados,
procedimiento legal para desalojos, restituciones y protección de inmuebles (ii) expliquen el procedimiento y requisitos para ordenar la demolición de un inmueble (iii) informen las normas aplicables a la restitución y protección de bienes privados, fiscales y de uso público (iv ) realicen una verificación técnica, catastral, registral y georreferenciada que permita diferenciar definitivamente “El Rubí” de “Valledupar” (v) suspendan cualquier desalojo, restitución, intervención o demolición sobre “El Rubí” mientras persista la confusión sobre la identidad de los predios (vi) activen, si corresponde, el procedimiento de clarificación de la propiedad (vii) garanticen la notificación y participación de todos los ocupantes, poseedores y tenedores afectados (viii) brinden protección reforzada a las víctimas del conflicto, campesinos, mujeres rurales y adultos mayores que habitan el predio (ix) solicitan acompañamiento y vigilancia de la Defensoría, Procuraduría, Personería y demás organismos de control (x) reconoz can la condición de defensores y defensoras de derechos humanos de los firmantes y adopten medidas de prevención y protección y (xi) entreguen una respuesta completa, motivada y oportuna conforme a la Ley 1755 de 2015. Se observa que en la petición se denuncian irregularidades administrativas, policivas y registrales relacionadas con el predio rural “El Rubí”, ubicado en Puerto Triunfo. Señalan que las autoridades estarían confundiendo unos predios y que seRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -04985 -00 .
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habría ordenado desalojo, restitución o demolición sobre un predio distinto al objeto
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habría ordenado desalojo, restitución o demolición sobre un predio distinto al objeto del proceso y donde habitan personas consideradas sujetos de especial protección constitucional. Que hubo confusión entre los predios “El Rubí” y “Valledupar”, falta de plena individualización del inmueble objeto de las actuaciones policivas, posibles vulneraciones al debido proceso, con las consecuencias que de ello se derivaron. La Defensoría del Pueblo dijo haber dado respuesta a los peticionarios en los términos de la contestación ofrecida a la acción de t utela, sin embargo, no aportó constancia de haberla notificado al accionante.
La Presidencia de la República, a través del DAPRE, dijo que emitió respuesta en la cual argumentó el no tener competencia para resolver el asunto y conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 la remitió a la Defensoría del Pueblo.
Por su parte, la Alcaldía de Puerto Triunfo, expuso que la pretensión relacionada con el derecho de petición colectivo ya había sido resuelta dentro de la acción de tutela con radicado 05591408900120260028600; por lo que solicitó declarar la temeridad. La Sala no encuentra los elementos para la declaratoria de temeridad , pues el primero de ellos es la identidad de parte
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