CE - Sentencia 11001031500020260500201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260500201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05002-01

Accionante: Ana Marcela Amaya Bello

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

Tema: Derechos al d ebido proceso , a l acceso a la administración de justicia. Presunta mora en proferir sentencia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La señora Ana Marcela Amaya Bello, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, debido a la falta de adopción de una decisión de fondo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2022-00022-00.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

derecho con radicado 70001-23-33-000-2022-00022-00.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Centro de Salud Guaranda, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que considera adeudados con ocasión de la prestación del servicio social obligatorio como médica.

Que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante autoRadicado: 11001-03-15-000-2026-05002-01

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2 del 2 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia por razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad que admitió la demanda el 12 de enero de 2023.

Que mediante auto del 28 de septiembre de 2023 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, actuación frente a la cual presentó escrito de alegaciones el 13 de octubre de 2023.

Que presentó solicitudes de impulso procesal los días 27 de noviembre de 2023, 1 de octubre de 2024, 15 de enero de 2025, 15 de julio de 2025 y 23 de abril de 2026, sin obtener respuesta de fond o por parte de la autoridad judicial encargad a del conocimiento del asunto.

Que el 15 de septiembre de 2025 formuló solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, entidad que,

conocimiento del asunto.

Que el 15 de septiembre de 2025 formuló solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, entidad que, mediante Resolución No. CSJSUR25-68 del 30 de septiembre de 2025, decidió no dar apertura al respectivo trámite.

Que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho permanece sin sentencia de primera instancia pese a que, a su juicio, no exist e controversia probatoria ni resulta necesaria la práctica de pruebas adicionales para adoptar una decisión de fondo.

Sostuvo que la falta de expedición de la sentencia constituye una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no se le ha permitido conocer una decisión judicial sob re las pretensiones formuladas ni ejercer los mecanismos de contradicción correspondientes frente a una eventual decisión adversa.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados ; se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-0002022-00022-00.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 7 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela; se vinculó a la ESE Centro de Salud Guaranda como tercero con interés en el resultado del proceso; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Despacho 5 Tribunal Administrativo de Sucre Expresó que el proceso ingresó

Salud Guaranda como tercero con interés en el resultado del proceso; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Despacho 5 Tribunal Administrativo de Sucre Expresó que el proceso ingresó al despacho para sentencia el 7 de octubre de 2024 y que la definición del asuntoRadicado: 11001-03-15-000-2026-05002-01

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3 debe sujetarse al orden cronológico de turnos previsto en la ley. Que la carga laboral impide, en ocasiones, atender los términos legales ordinarios, debido al número de asuntos que ingresan para trámite y decisión.

Que inició funciones en mayo de 2024 y recibió por redistribución un total de 413 procesos en diferentes etapas procesales, además de los asuntos que posteriormente ingresaron por reparto. Que recibió procesos para fallo cuyos ingresos para decisión datan de los años 2018 a 2024.

Que respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en primera instancia, el despacho ya evacuó los asuntos que ingresaron para decisión entre los años 2018 y 2023 ; que actualmente adelanta el estudio de los procesos que ingresaron para sentencia durante el primer semestre de 2024 y que el expediente promovido por la accionante ocupa el turno número dos, situación que impide emitir sentencia sin respetar el proceso que le antecede.

Que el plazo inicialmente estimado para dictar sentencia se amplió debido al incremento de acciones constitucionales durante el año 2026 y otras cargas propias del despacho, aunque afirmó que la decisión correspondiente se encuentra próxima

Que el plazo inicialmente estimado para dictar sentencia se amplió debido al incremento de acciones constitucionales durante el año 2026 y otras cargas propias del despacho, aunque afirmó que la decisión correspondiente se encuentra próxima a adoptarse, dada la ubicación del expediente en el sistema de turnos.

Expuso que las circunstancias administrativas relacionadas con la creación y puesta en funcionamiento del Despacho 5, entre ellas la redistribución masiva de procesos, dificultades operativas en la migración y administración de expedientes, la recepción de asuntos de alta complejidad y el aumento del reparto de procesos ordinarios y constitucionales.

Sostuvo que estas circunstancias permiten concluir que el despacho ha mantenido una actividad constante de producción judicial, sin incurrir en una inactividad injustificada.

POSICIÓN DEL VINCULADO

La ESE Centro de Salud de Guaranda , dijo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante no le resulta atribuible, pues los hechos expuestos en la solicitud de amparo se relacionan exclusivamente con la supuesta mora judicial del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Solicitó que se declar e la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2026, negó el amparo, al considerar que no se configuró una mora judicialRadicado: 11001-03-15-000-2026-05002-01

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4 injustificada imputable al Tribunal Administrativo de Sucre.

Sostuvo que, para determinar la existencia de mora judicial con relevancia constitucional, no basta verificar el incumplimiento de los términos procesales, sino que resulta necesario establecer si la demora carece de justificación y si es atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial competente.

Encontró que el proceso fue recibido por el Despacho accionado el 18 de junio de 2024, en virtud de una redistribución de procesos, y que ingresó al despacho para sentencia el 7 de octubre de 2024.

Que la falta de expedición de la sentencia obedecía a la carga laboral y al deber de observancia de turnos previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, circunstancias que desvirtúan la existencia de una mora judicial injustificada.

Concluyó que no se evidenciaba falta de diligencia ni omisión sistemática por parte de la autoridad judicial y que, en consecuencia, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la sentencia, al considerar que la decisión efectuó un análisis incompleto del concepto de mora judicial injustificada y negó el amparo solicitado sin valorar integralmente las circunstancias relevantes para establecer si la demora en la expedición de la sentencia dentro del proceso ordinario result aba constitucionalmente razonable.

Reiteró que, para el momento de presentación de la acción de tutela el expediente

la demora en la expedición de la sentencia dentro del proceso ordinario result aba constitucionalmente razonable.

Reiteró que, para el momento de presentación de la acción de tutela el expediente permanecía aproximadamente un año y diez meses en estado de fallo sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia.

Que la providencia de primera instancia centró su análisis únicamente en la fecha de ingreso del expediente al despacho para sentencia y en la ubicación del asunto dentro del sistema de turnos, sin examinar otros criterios que, a su juicio, la jurisprudencia constitucional exige valorar para determinar la existencia de una dilación injustificada.

Que la sola existencia de un turno anterior no permite concluir que la dilación se encuentre constitucionalmente justificada y que el análisis debía establecer, entre otros aspectos, desde cuándo el expediente se encuentra en turno, cuántos procesos lo anteceden, cuál es la carga real del despacho, cuántas sentencias ha producido durante el período correspondiente, qué complejidad presentan los asuntos anteriores y cuáles circunstancias concretas han impedido la expedición de la sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05002-01

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5 Que la carga laboral fue invocada de manera genérica por parte de la autoridad judicial, sin acreditar de manera concreta las circunstancias específicas que explicarían la demora. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

explicarían la demora. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial

La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial puede ocurrir por varias causas; por un lado, la arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, casos en los cuales esa mora es injustificada, y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y la congestión judicial que afrontan los jue ces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los

otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y la congestión judicial que afrontan los jue ces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos definidos por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada1.

Bajo ese entendimiento, el máximo tribunal constitucional ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y a las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en Sentencia SU-179 de 2021:

«No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de

1 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No obstante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en materia de mora judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05002-01

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6 causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que

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6 causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “ en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”2.

90. Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, com oquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disp oniendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relació n

someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relació n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”3. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional»

Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral, lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.

Análisis del caso concreto

La recurrente discute la decisión denegatoria de la tutela, considerando que el solo paso del tiempo que ha transcurrido encontrándose el proceso a despacho para fallo genera la vulneración de sus derechos; pese a las explicaciones ofrecidas por la autoridad accionada, las cuales pretende desestimar . Considera que debieron examinarse otros criterios que, a su juicio, determinan la existencia de una dilación injustificada, sin embargo, no expresa a cuáles fueron esos criterios no tenidos en cuenta.

La Sala comparte lo decidido por primera instancia, en el sentido de que en el caso

2 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta

cuenta.

La Sala comparte lo decidido por primera instancia, en el sentido de que en el caso

2 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No obstante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en materia de mora judicial. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05002-01

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7 no se configura una mora judicial injustificada atribuible a la autoridad accionada , pues contrario a lo pretendido por la accionante, el solo paso del tiempo sin que se profiera una decisión de fondo en un proceso no pued e tenerse como una mora judicial que dé lugar a una protección constitucional

En efecto, se encuentra acreditado que el proceso fue recibido por el Despacho el 18 de junio de 2024, y que ingresó al despacho para sentencia el 7 de octubre de

2024. Así mismo, obra prueba de que dicho proceso ocupa el turno número dos dentro de los asuntos pendientes de decisión en esa unidad judicial4.

El informe rendido por la magistrada titular del despacho accionado permite establecer que la demora invocada por la accionante encuentra explicación en circunstancias objetivas relacionadas con la carga laboral y la situación particular

El informe rendido por la magistrada titular del despacho accionado permite establecer que la demora invocada por la accionante encuentra explicación en circunstancias objetivas relacionadas con la carga laboral y la situación particular del despacho.

A lo anterior se suma que se expuso información concreta sobre su producción judicial, los índices de evacuación de procesos, las circunstancias administrativas asociadas a la puesta en funcionamiento del despacho y el incremento de asuntos ordinarios y constitucionales sometidos a s u conocimiento. Tales elementos permiten advertir que la situación planteada por la accionante no obedece a una actuación negligente ni a una omisión injustificada por parte de la autoridad judicial, sino a condiciones objetivas de congestión y organizació n del servicio de administración de justicia que fueron acreditadas dentro del trámite constitucional.

En este orden, le asiste razón al juez de primera instancia al precisar que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino cuando la dilación carece de justificación y resulta atribuible al funcionario judicial; lo que no se acredita en el presente caso . Significa que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y que, acceder a lo pretendido sí podría constituir vulneración de derechos fundamentales de terceros que también se encuentran sometidos a unos turnos para que se decida su asunto. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado , que negó el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar, por Secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en

4 Expediente digital SAMAI, índice 9Radicado: 11001-03-15-000-2026-05002-01

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8 la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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