CE - Sentencia 11001031500020260504101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260504101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-01
Accionante: OSCAR JAVIER BARROSO MAURIO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Relevancia constitucional / Defecto fáctico / Desconocimiento del precedente horizontal / Providencias posteriores a la sentencia cuestionada / Confirma improcedencia.
Sentencia de Segunda Instancia
I. Síntesis de la Decisión
1. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la solicitud de amparo. Las providencias invocadas como precedente fueron dictadas después de la sentencia cuestionada y, por esa razón, no podían imponer al Tribunal Administrativo de Bolívar una regla de decisión ni una carga de apartamiento el 27 de febrero de 2024.
2. La circunstancia de que la sentencia hubiera sido notificada el 20 de mayo de 2026 no modifica esa conclusión. La notificación permitió a las partes conocer la providencia y ejercer los mecanismos correspondientes, pero no trasladó su fecha ni reabrió la
no modifica esa conclusión. La notificación permitió a las partes conocer la providencia y ejercer los mecanismos correspondientes, pero no trasladó su fecha ni reabrió la deliberación para incorporar decisiones judiciales posteriores. Los demás cuestionamientos reproducen las discusiones jurídicas y probatorias formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no evidencian un problema autónomo de validez constitucional.
II. Antecedentes
La demanda
3. El señor Óscar Javier Barroso Maurio, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1. Invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecim iento del derecho 13001 -33-33007-2020-00012-00/01.
Hechos relevantes
4. El señor Barroso Maurio prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional en el departamento de Bolívar. El 14 de abril de 2017 intervino en un procedimiento adelantado en un establecimiento comercial del municipio de Magangué, durante el que el señor Robinson Enrique Larios Larios fue llevado a una estación de Policía.
5. Robinson Enrique Larios Larios presentó una queja en la que afirmó que uno de los policías le exigió dinero para dejarlo en libertad. A partir de esa información, la Oficina
5. Robinson Enrique Larios Larios presentó una queja en la que afirmó que uno de los policías le exigió dinero para dejarlo en libertad. A partir de esa información, la Oficina
1 SAMAI, índice 2 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-01
Accionante: Oscar Javier Barroso Maurio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro
Referencia: Acción de Tutela
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de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar inició el expediente DEBOL-2017-62 contra varios integrantes de la institución.
6. En fallo del 5 de septiembre de 2018, la autoridad disciplinaria declaró responsable al accionante de la falta gravísima prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad general por diez años. La decisión se confirmó el 2 de septiembre de 2019 por el Inspector Delegado Regional
Ocho.
7. El accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, porque no fue vinculado oportunamente a la indagación preliminar, rindió una declaración bajo juramento a ntes de conocer su condición de investigado, algunas pruebas fueron practicadas por un funcionario que carecía de competencia y no se valoraron elementos favorables a su defensa.
8. En sentencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
practicadas por un funcionario que carecía de competencia y no se valoraron elementos favorables a su defensa.
8. En sentencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena 2 negó las pretensiones porque concluyó que la actuación disciplinaria respetó las garantías del demandante y que no se demostraron irregularidades que afectaran la validez de la sanción.
9. La parte demandante apeló porque consideró que no fue informada oportunamente de la indagación preliminar, fue obligada a declarar bajo juramento y algunas pruebas fueron practicadas por un funcionario que carecía de competencia. También cuestionó la exclusión de una grabación y la valoración de los testimonios recaudados durante la actuación disciplinaria.
10. La Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar3 confirmó la decisión en sentencia del 27 de febrero de 2024, notificada en mayo de 2026. Consideró que el proceso disciplinario se adelantó con respeto del debido proceso y que las pruebas que sustentaron la responsabilidad fueron recaudadas y valoradas legalmente.
11. La sentencia del 27 de febrero de 2024 registró un salvamento de voto del magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, suscrito el 22 de mayo de 2026 4. El magistrado manifestó su desacuerdo porque otras salas del Tribunal Administrativo de Bolívar habían resuelto favorablemente procesos promovidos por policías sancionados dentro de la misma actuación disciplinaria y señaló que había acompañado esas decisiones.
Pretensiones
12. El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la
dentro de la misma actuación disciplinaria y señaló que había acompañado esas decisiones.
Pretensiones
12. El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos en los que fue destituido e inhabilitado. También pidió su reintegro a la Policía Nacional y e l reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Fundamento de la demanda
13. El accionante sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque atribuyó capacidad demostrativa a declaraciones que no acreditaban que hubiera solicitado o recibido dinero. Los testimonios relacionados con la entrega provenían de
2 SAMAI, índice 2 del proceso de primera instancia. 2ED_ANEXOS_30_6_20264_44(.pdf). 3 SAMAI, índice 2 del proceso de primera instancia. 3ED_ANEXOS_30_6_20264_44(.pdf). 4 SAMAI, índice 2 del proceso de primera instancia. 7ED_ANEXOS_30_6_20264_45(.pdf).Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-01
Accionante: Oscar Javier Barroso Maurio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro
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personas que conocieron los hechos por referencias del señor Robinson Enrique Larios Larios.
14. Ningún medio de convicción permitía establecer con certeza su intervención en la
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personas que conocieron los hechos por referencias del señor Robinson Enrique Larios Larios.
14. Ningún medio de convicción permitía establecer con certeza su intervención en la conducta. Por ello, la autoridad disciplinaria y los jueces administrativos debieron aplicar la presunción de inocencia y resolver la duda a su favor. Reiteró los cuestionamie ntos relacionados con la notificación de la indagación preliminar, la garantía de no autoincriminación, la competencia para practicar pruebas y la exclusión de la grabación aportada por la defensa.
15. El accionante alegó el desconocimiento del precedente horizontal . Expuso que otras salas del Tribunal Administrativo de Bolívar declararon la nulidad de las sanciones impuestas a policías investigados dentro del mismo expediente disciplinario y que la Sala de Decisión 2 resolvió su caso en sentido contrario sin explica r las razones del trato diferente.
16. Además, las providencias fueron puestas en conocimiento del Tribunal antes de la notificación de la sentencia cuestionada. La autoridad judicial debía considerarlas o explicar las razones para apartarse de ellas.
Trámite impartido e intervenciones
17. En auto del 2 de julio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela 5, dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
18. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena contestó6. Solicitó declarar improcedente la tutela porque la parte accionante pretendía reabrir una controversia jurídica y probatoria resuelta por los jueces naturales. Una decisión
18. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena contestó6. Solicitó declarar improcedente la tutela porque la parte accionante pretendía reabrir una controversia jurídica y probatoria resuelta por los jueces naturales. Una decisión desfavorable no demostraba la vulneración de los derechos invocados.
19. El Tribunal Administrativo de Bolívar contestó 7. La sentencia respondió los argumentos formulados en la apelación, las pruebas disciplinarias fueron obtenidas, incorporadas y valoradas con respeto de las garantías procesales. Frente a las decisiones invocadas como precedente, indicó que cada proceso debía resolverse según los cargos, los argumentos de la apelación y las pruebas incorporadas.
20. La Policía Nacional intervino 8. Solicitó negar el amparo porque las autoridades judiciales respetaron el debido proceso y la tutela pretendía convertirse en un mecanismo adicional para controvertir la valoración probatoria y la legalidad de la sanción disciplinaria.
Sentencia impugnada
21. En sentencia del 23 de julio de 2026 9, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional.
5 SAMAI, índice 4 del proceso de primera instancia. 6 SAMAI, índice 12 del proceso de primera instancia. 7 SAMAI, índice 14 del proceso de primera instancia. 8 SAMAI, índice 16 del proceso de primera instancia. 9 SAMAI, índice 18 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-01
Accionante: Oscar Javier Barroso Maurio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro
9 SAMAI, índice 18 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-01
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22. Los cuestionamientos relacionados con la valoración de las declaraciones, la notificación de la indagación preliminar y la aplicación del principio de duda razonable reproducían la controversia resuelta en el proceso ordinario. Por ello, concluyó que la tutela se utilizó como una instancia adicional para obtener un nuevo análisis jurídico y probatorio.
23. Frente al desconocimiento del precedente horizontal, señaló que las decisiones invocadas fueron dictadas por las Salas de Decisión 3 y 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mientras que el caso del accionante fue resuelto por la Sala de Decisión 2. Por ello, cada una estaba amparada por los principios de autonomía e independencia judicial y no tenía la obligación de acoger las decisiones ni de justificar su apartamiento.
Impugnación
24. El accionante impugnó 10 porque la Sección Quinta adoptó una comprensión restrictiva del precedente horizontal al condicionarlo a que las decisiones fueran proferidas por los mismos magistrados. Las salas de decisión forman parte de un solo tribunal y no constituyen autoridades judiciales independientes.
25. La Sala de Decisión 2 podía apartarse de las decisiones adoptadas en los otros procesos, pero debía identificarlas y explicar las razones que justificaban resolver de
tribunal y no constituyen autoridades judiciales independientes.
25. La Sala de Decisión 2 podía apartarse de las decisiones adoptadas en los otros procesos, pero debía identificarlas y explicar las razones que justificaban resolver de manera diferente. Agregó que el salvamento de voto demuestra que los integrantes de la Sala conocían esas providencias.
26. La ausencia de motivación sobre las decisiones anteriores comprometió los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Por ello, sostuvo que la controversia sí tenía relevancia constitucional y no se limitaba a solicitar una nueva valoración de las pruebas.
27. Además, el Tribunal Administrativo de Bolívar había confirmado una tercera decisión favorable, esta vez en el proceso promovido por Ángel David Tordecilla Ibarra, quien también fue sancionado dentro del expediente DEBOL-2017-62.
III. Consideraciones
Competencia
28. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, en el que se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia que declaró improcedente la solicitud por falta de relevancia constitucional. En particular, deberá establecerse si las providencias dictadas después del 27 de febrero de 2024 podían constituir precedente horizontal exigible al Tribunal por haber sido allegadas antes de la notificación de la sentencia cuestionada.
establecerse si las providencias dictadas después del 27 de febrero de 2024 podían constituir precedente horizontal exigible al Tribunal por haber sido allegadas antes de la notificación de la sentencia cuestionada.
30. La impugnación concentra sus reparos en la comprensión del precedente horizontal y en la relevancia constitucional que atribuye a ese planteamiento. Aunque menciona el
10 SAMAI, índice 24 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-01
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principio de duda favorable al disciplinado y las diferencias entre los resultados de los procesos, no controvierte de manera autónoma las consideraciones de primera instancia sobre la notificación de la indagación, la declaración jurada, la competencia de l funcionario comisionado, la grabación o la valoración testimonial. El análisis se limitará a los argumentos efectivamente formulados contra la sentencia impugnada.
Tutela contra providencias judiciales
31. La acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. La Sentencia C590 de 2005 sistematizó los presupuestos generales de procedencia y las circunstancias específicas que pueden justificar la intervención del juez constitucional 11. Entre otros presupuestos, exige que el asunto tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que la tutela se interponga
específicas que pueden justificar la intervención del juez constitucional 11. Entre otros presupuestos, exige que el asunto tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que la tutela se interponga en un término razonable y que el interesado identifique suficient emente los hechos y derechos cuya vulneración atribuye a la decisión judicial.
32. La relevancia constitucional constituye un presupuesto autónomo de procedencia.
No se satisface con la sola inconformidad frente a la valoración probatoria o la interpretación jurídica hecha por el juez natural. La tutela contra providencias judiciales no está concebida como una instancia adicional para reabrir debates de legalidad o sustituir las conclusiones razonablemente adoptadas dentro del proceso ordinario12.
33. Para establecer la relevancia constitucional debe determinarse si la controversia trasciende una discusión exclusivamente legal o económica, si involucra un debate relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental y si la solicitud de amparo no pretende reabrir una discusión concluida ante el juez natural 13. La acreditación de este requisito habilita el estudio de fondo, en el que corresponde determinar si se configuró alguna de las causales específicas alegadas14.
Desconocimiento del precedente
34. La Corte Constitucional ha precisado que no toda providencia anterior constituye un precedente judicial. El antecedente corresponde a una decisión previa que «contiene algunos puntos de derecho […] que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio» y que, por ello, tiene un «carácter orientador». En cambio, existe precedente cuando la sentencia anterior presenta similitudes con el nuevo asunto en cuanto a «(i) patrones
algunos puntos de derecho […] que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio» y que, por ello, tiene un «carácter orientador». En cambio, existe precedente cuando la sentencia anterior presenta similitudes con el nuevo asunto en cuanto a «(i) patrones fácticos y (ii ) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso»15.
35. La Corte Constitucional distingue tres clases de precedente según la autoridad que profirió la decisión: (i) el horizontal, integrado por las reglas fijadas por el mismo juez o por autoridades de igual jerarquía; (ii) el vertical, proveniente del superior funcional o del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción; y (iii) el constitucional, conformado por las reglas establecidas por la Corte Constitucional16.
36. La fuerza vinculante del precedente busca garantizar la igualdad de trato, la seguridad jurídica y la confianza legítima, así como dotar de una «racionalidad mínima» a la función judicial. Sin embargo, esa vinculación no elimina la autonomía e
11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-329 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
14 Corte Constitucional, Sentencia SU-329 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2026, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-01
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independencia de los jueces, quienes pueden modificar una interpretación anterior si cumplen la carga argumentativa correspondiente.17
37. Para apartarse del precedente horizontal, el juez debe «hacer referencia al precedente con el que ha resuelto cargos análogos», como expresión de la carga de transparencia, y «exponer las razones suficientes» que justifiquen el cambio jurisprudencial. Frente al precedente vertical, la carga de suficiencia se acentúa, porque la autoridad debe justificar por qué la interpretación alternativa ofrece una mejor realización de los derechos, principios y valores constitucionales. Por tanto, no basta invocar la autonomía judicial ni manifestar un simple desacuerdo con la regla anterior18.
38. La configuración del defecto exige que la decisión invocada como precedente existiera cuando el juez resolvió el asunto. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que «el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar» y que, además, debe existir «una semejanza de problemas jurídicos, escenarios
señalado que «el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar» y que, además, debe existir «una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos». De este criterio se sigue que una providencia posterior puede resultar ilustrativa, pero no permite reprochar al juez el desconocimiento de una regla que todavía no había sido formulada cuando adoptó la decisión cuestionada19.
Caso concreto
39. La Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer lugar, verificará la legitimación, la inmediatez, la subsidiariedad y que la providencia cuestionada no haya sido proferida dentro de otra acción de tutela. Posteriormente, analizará si los cuestionamientos formulados satisfacen el requisito de relevancia constitucional.
40. La legitimación en la causa está acreditada. El señor Óscar Javier Barroso Maurio es titular de los derechos cuya protección reclama y fue demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Las autoridades judiciales demandadas profirieron las providencias a las que atribuye la vulneración.
41. También se satisface la inmediatez. La sentencia cuestionada se notificó el 20 de mayo de 2026 y la solicitud de amparo se presentó el 1 de julio siguiente, término que resulta razonable.
42. La subsidiariedad se encuentra acreditada porque el accionante apeló la sentencia ordinaria de primera instancia y no se advierte otro medio judicial idóneo para plantear los cuestionamientos formulados en la tutela. La providencia censurada tampoco fue dictada dentro de otra acción de tutela.
43. Verificados los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala examinará la
los cuestionamientos formulados en la tutela. La providencia censurada tampoco fue dictada dentro de otra acción de tutela.
43. Verificados los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala examinará la relevancia constitucional de los cuestionamientos hechos. En particular, corresponde establecer si las providencias posteriores invocadas por el accionante podían constituir precedente exigible al Tribunal y si los demás reparos trascienden la inconformidad con la interpretación y la valoración probatoria hechas en el proceso ordinario.
44. El demandante sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el derecho a la igualdad y el precedente horizontal porque otras salas de esa corporación anularon las sanciones impuestas a policías investigados dentro de la misma actuación
17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-03315-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio con cita de la Sentencia T-762 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-01
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disciplinaria. En la impugnación destacó que esas providencias fueron allegadas antes de la notificación de la sentencia cuestionada y que, por esa razón, debieron ser consideradas al resolver su caso.
45. Este planteamiento exige distinguir el momento en que se profirió la sentencia de
de la notificación de la sentencia cuestionada y que, por esa razón, debieron ser consideradas al resolver su caso.
45. Este planteamiento exige distinguir el momento en que se profirió la sentencia de aquel en que fue notificada. La obligación de seguir un precedente o justificar su apartamiento supone que la regla invocada existiera cuando se adoptó la decisión. Por ello, además de la relación entre los procesos, es necesario examinar la secuencia de las providencias para establecer si las decisiones aportadas podían orientar la solución del asunto o exigir una explicación sobre su apartamiento.
46. La sentencia cuestionada se profirió el 27 de febrero de 2024. Así aparece en su encabezado y en la constancia incorporada con las firmas. Las providencias invocadas como precedente se profirieron el 17 de mayo20 y el 31 de octubre de 202421. La decisión relacionada con Ángel David Tordecilla Ibarra, allegada con la impugnación, se profirió el 31 de octubre de 2025.
47. Ninguna de esas decisiones existía cuando la Sala de Decisión 2 resolvió el recurso de apelación del accionante. Por tanto, no constituían un referente obligatorio ni imponían una carga de transparencia o suficiencia argumentativa frente a una línea judicial que todavía no había sido formulada.
48. Esta conclusión hace innecesario establecer si una decisión de otra sala del mismo tribunal puede constituir precedente horizontal. Aun si se aceptara la tesis propuesta por el impugnante sobre la unidad orgánica del Tribunal Administrativo de Bolívar, continuaría ausente el presupuesto temporal indispensable para configurar el defecto.
tribunal puede constituir precedente horizontal. Aun si se aceptara la tesis propuesta por el impugnante sobre la unidad orgánica del Tribunal Administrativo de Bolívar, continuaría ausente el presupuesto temporal indispensable para configurar el defecto.
49. La notificación del 20 de mayo de 2026 22 no modificó la fecha de la sentencia ni mantuvo abierta la deliberación. Su finalidad fue dar a conocer la decisión y habilitar el ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes. No convirtió en anteriores las providencias dictadas durante el tie mpo transcurrido entre la expedición y la comunicación del fallo.
50. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». Por consiguiente, los memoriales a través de los que se allegaron decisiones posteriores no imponían al Tribunal el deber de reabrir el recurso de apelación ni de modificar el sentido de una sentencia ya proferida. La demora en su notificación no altera por sí sola el contenido ni la fecha de la providencia y no fue desarrollada como un defecto constitucional autónomo23.
51. El salvamento de voto suscrito el 22 de mayo de 2026 tampoco demuestra que la mayoría hubiera desconocido deliberadamente un precedente al decidir en febrero de
2024. Ese documento expresa una discrepancia posterior y alude a providencias posteriores a la sentencia cuestionada. Las opiniones disidentes no modifican la fecha de la decisión ni sustituyen las razones adoptadas por la mayoría.
52. Los demás planteamientos tampoco permiten superar la relevancia constitucional.
La falta de notificación de la indagación preliminar, la declaración rendida bajo juramento,
de la decisión ni sustituyen las razones adoptadas por la mayoría.
52. Los demás planteamientos tampoco permiten superar la relevancia constitucional.
La falta de notificación de la indagación preliminar, la declaración rendida bajo juramento, la competencia del funcionario que practicó pruebas, la exclusión de la grabación y el
20 SAMAI, índice 8 del proceso 13001-33-33-007-2020-00012-01. 21 SAMAI, índice 9 del proceso 13001-33-33-007-2020-00012-01. 22 SAMAI, índice 12 del proceso 13001-33-33-007-2020-00012-01. 23 Código General del Proceso, artículo 285.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-01
Accionante: Oscar Javier Barroso Maurio Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro
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mérito de los testimonios fueron propuestos en la apelación ordinaria y examinados por el Tribunal.
53. El cuestionamiento sobre la valoración probatoria se centró en la certeza sobre la participación del señor Óscar Javier Barroso Maurio en la conducta sancionada. El demandante sostuvo que los testimonios de Wadid Martínez Alandete y Marco Antonio Solís era n de oídas y no demostraban la exigencia o recepción de dinero. También señaló contradicciones entre las declaraciones e invocó el libro de minutas para afirmar que podía encontrarse en otro lugar. A partir de esos elementos, consideró que la duda debía resolverse a su favor.
señaló contradicciones entre las declaraciones e invocó el libro de minutas para afirmar que podía encontrarse en otro lugar. A partir de esos elementos, consideró que la duda debía resolverse a su favor.
54. Estos argumentos buscan que se atribuya a las pruebas un alcance distinto del reconocido en la sentencia cuestionada y que se acoja la conclusión favorable propuesta por el demandante. La invocación de la sana crítica y de la duda favorable al disciplinado exige explicar por qué el razonamiento judicial excede una interpretación probatoria admisible y compromete derechos fundamentales. En este caso, la inconformidad se sustenta en la lectura alternativa del material probatorio y en las conclusiones alcanzadas en los procesos de los demás policías, sin identificar un error manifiesto que permita distinguir el reproche de una discrepancia con la valoración hecha.
55. Resolver esa diferencia a través de una nueva ponderación de las declaraciones y del libro de minutas convertiría la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, este planteamiento no permite superar la falta de relevancia constitucional advertida en primera instancia. Junto con las razones expuestas respecto del precedente, lo anterior conduce a confirmar la sentencia que decla
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