CE - Sentencia 11001031500020260504300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260504300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05043-00

Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionados: Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) contra las sentencias del 31 de marzo de 2025 y del 17 de abril de 2026, dictadas por el Juzga do Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 23001-33-33-005-2023-00282-00/01.

SÍNTESIS1

El Fomag cuestiona las decisiones que lo condenaron a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de Gilma Yolanda Banda Ruíz. Alega que la responsabilidad corresponde a la Secretaría de Educación de Córdoba, a partir de las Leyes 1955 de 2019 y 2294 de 2023. La Sala declarará improcedente la acción por falta de relevancia constitucional porque el reproche reitera un debate legal y patrimonial examinado en el proceso ordinario.

Leyes 1955 de 2019 y 2294 de 2023. La Sala declarará improcedente la acción por falta de relevancia constitucional porque el reproche reitera un debate legal y patrimonial examinado en el proceso ordinario.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 30 de junio de 2026, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), mediante apoderado, presentó acción de tutela contra las sentencias del 31 de marzo de 2025 y del 17 de abril de 2026, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente. Invocó la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad y de los principios d e legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal.

2. Formuló las siguientes pretensiones:

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por cesantías / Fomag / Responsabilidad por la mora / Entidad territorial / Relevancia constitucional / Improcedencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05043-00

Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fomag Se declara la improcedencia

1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, principio de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que se consideran vulnerados por las providencias judiciales demandadas.

igualdad, principio de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que se consideran vulnerados por las providencias judiciales demandadas.

2. Que se deje sin efectos la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del radicado 23001333300520230028200, mediante la cual se condenó únicamente al FOMAG al pago de la sanción moratoria por cesantías.

3. Que se deje sin efectos la Sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, que confirmó la condena y el pago únicamente en contra del FOMAG por concepto de sanción moratoria en el mismo proceso.

4. Que, en consecuencia, se ordene dictar nueva providencia en la que se observe y aplique de manera estricta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, reconociendo que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde exclusivamente a la entidad territorial que expide tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, y no al FOMAG.

5. Que se exhorte a los despachos judiciales accionados para que, en futuros casos análogos, armonicen sus decisiones con la normatividad vigente y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evitando imponer al FOMAG obligaciones prohibidas por la ley y carentes de apropiación presupuestal.

B. Hechos

Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evitando imponer al FOMAG obligaciones prohibidas por la ley y carentes de apropiación presupuestal.

B. Hechos

3. Gilma Yolanda Banda Ruíz solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 8 de octubre de 2018. La Secretaría de Educación de Córdoba reconoció la prestación mediante Resolución núm. 3876 del 13 de diciembre del mismo año.

4. El Fomag manifestó que, debido a una inconsistencia en el nombre de la docente, la orden de pago fue devuelta a la Secretaría de Educación para su aclaración y que Fiduprevisora reclamó el acto aclaratorio el 25 de enero de 2024. Las cesantías fueron pagadas el 2 de febrero de 2024.

5. La docente promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 23001 -33-33-005-2023-00282-00, con el fin de obtener la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías.

6. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería declaró la nulidad del acto ficto demandado y condenó al Fomag a reconocer y pagar a Gilma Yolanda Banda Ruíz la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 23 de enero de 2019 hasta el 1.º de febrero de 2024. Para ello, tuvo en cuenta que el término legal para efectuar el pago venció el 22 de enero de 2019 y que las cesantías

23 de enero de 2019 hasta el 1.º de febrero de 2024. Para ello, tuvo en cuenta que el término legal para efectuar el pago venció el 22 de enero de 2019 y que las cesantías fueron canceladas el 2 de febrero de 2024.

7. El Fomag apeló la sentencia, al considerar que la mora no le era imputable, porque la Secretaría de Educación de Córdoba expidió tardíamente la Resolución núm. 3876 del 13 de diciembre de 2018 y el acto que la aclaró, mientras que Fiduprevisora efectuó el pago una vez recibió la documentación necesaria. Añadió que, conforme al artículo 57 deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05043-00

Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fomag Se declara la improcedencia

la Ley 1955 de 20192, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 20233, la sanción moratoria debía ser asumida por la entidad territorial cuando el retardo obedeciera al incumplimiento de los términos a su cargo, por lo que solicitó que se revocara la condena impuesta al Fondo.

8. El 17 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la condena.

Explicó que la solicitud de cesantías fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que no podía aplicarse ese régimen posterior para trasladar la obligación a la entidad territorial. Aunque la parte resolutiva del fallo menciona por error al Juzgado Noveno y una decisión denegatoria de pretensiones, de la identificación del proceso y la motivación resulta claro que estudió la apelación contra la condena impuesta por el

a la entidad territorial. Aunque la parte resolutiva del fallo menciona por error al Juzgado Noveno y una decisión denegatoria de pretensiones, de la identificación del proceso y la motivación resulta claro que estudió la apelación contra la condena impuesta por el Juzgado Quinto.

C. Fundamentos de la vulneración

9. La entidad atribuyó a las providencias un defecto sustantivo, en tanto que las sentencias del juzgado y el tribunal desconocieron el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que, en su criterio, hacen responsable a la entidad territorial de la sanción cuando la mora obedece al incumplimiento de sus obligaciones de trámite y prohíben sufragarla con recursos del Fondo.

10. Añadió que la Secretaría de Educación de Córdoba expidió tardíamente la resolución de reconocimiento y su aclaración, mientras que Fiduprevisora pagó tras recibir la documentación necesaria. Insistió en que la condena compromete recursos públicos y desconoce el debido proceso, la defensa, la contradicción y la igualdad, por lo que solicitó una nueva interpretación de las normas aplicables.

D. Trámite procesal

11. Mediante auto del 2 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela presentada contra el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba. En la misma providencia se ordenó notificar a ambas autoridades judiciales accionadas y se vinculó a Gilma Yolanda Banda Ruíz, en calidad de tercera interesada, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.

E. Oposiciones e intervenciones

autoridades judiciales accionadas y se vinculó a Gilma Yolanda Banda Ruíz, en calidad de tercera interesada, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.

E. Oposiciones e intervenciones

12. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se opuso al amparo. Indicó que su decisión fue motivada, se basó en las pruebas y normas aplicables y que el planteamiento del Fondo expresa una discrepancia interpretativa ya sometid a a los jueces ordinarios. El informe fue remitido el 8 de julio de 2026.

13. Gilma Yolanda Banda Ruíz, por conducto de apoderado, solicitó desestimar la tutela.

Señaló que el Fomag reproduce el argumento de su apelación sobre la responsabilidad por la mora y pretende convertir el trámite constitucional en una tercera instancia. Aclaró, además, que la expresión equivocada de la parte resolutiva del fallo del Tribunal es un error de redacción frente al sentido inequívoco de la motivación.

2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad". 3 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20222026 “Colombia potencia mundial de la vida”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05043-00

Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fomag Se declara la improcedencia

14. El Tribunal Administrativo de Córdoba no presentó informe ni contestación de fondo dentro del trámite de tutela. No obstante, obra constancia de que fue notificado del auto

Se declara la improcedencia

14. El Tribunal Administrativo de Córdoba no presentó informe ni contestación de fondo dentro del trámite de tutela. No obstante, obra constancia de que fue notificado del auto admisorio y requerido posteriormente, junto con el Juzgado Quinto Administrativo Mi xto del Circuito Judicial de Montería, para que remitiera las piezas del expediente ordinario necesarias para resolver la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y las reglas de reparto del Acuerdo 080 de 2019.

G. Sentido de la decisión

16. La Sala centrará su estudio en la sentencia de segunda instancia, al ser la que definió el tema debatido. En todo caso, declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, porque la inconformidad del Fomag versa sobre la interpretación temporal del régimen legal de sanción moratoria y la determinación de la entidad obligada a pagarla, cuestiones sometidas a los jueces ordinarios y expresamente examinadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

H. El requisito de relevancia constitucional

17. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.4 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la

judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.4 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada5, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

18. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.6

19. En la sentencia SU -215 de 2022 7, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P.

Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05043-00

Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fomag Se declara la improcedencia

(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la s olicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y

(iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales

I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda

20. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) de fecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

Constitución.

21. En el asunto sub iudice , la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) cuestiona las sentencias del 31 de marzo de 2025 y del 17 de abril de 2026, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo Mi xto del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque considera que incurrieron en un defecto sustantivo.

Juzgado Quinto Administrativo Mi xto del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque considera que incurrieron en un defecto sustantivo. En particular, sostiene que las autoridades judiciales le atribuyeron el pago de la sanción moratoria causada por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías de Gilma Yolanda Banda Ruíz, pese a que, en su criterio, la mora era imputable a la Secretaría de Educación de Córdoba y los artículos 57 de la Ley 1955 de 2019 y 324 de la Ley 2294 de 2023 impedían trasladar esa obligación al Fondo. A continuación, la Sala describirá las características de la causal invocada, con el propósito de delimitar los reproches formulados en la demanda.

22. El defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es o adopta unaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05043-00

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interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. En el presente asunto, el Fomag sostiene que las providencias cuestionadas desconocieron el régimen legal que, según su interpretación, distribuye la responsabilidad por el p ago de la sanción moratoria entre el Fondo y las entidades territoriales.

23. El Fomag afirma que la Secretaría de Educación de Córdoba expidió tardíamente la Resolución núm. 3876 del 13 de diciembre de 2018 y el acto que la aclaró, mientras que Fiduprevisora efectuó el pago una vez recibió la documentación necesaria. En

Resolución núm. 3876 del 13 de diciembre de 2018 y el acto que la aclaró, mientras que Fiduprevisora efectuó el pago una vez recibió la documentación necesaria. En consecuencia, considera que los jueces ordinarios debieron atribuir a la entidad territorial la responsabilidad por la mora, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, y no imponer al Fomag el pago de la sanción.

J. Caso concreto

24. El Fomag pretende dejar sin efectos las decisiones que lo condenaron a pagar la sanción moratoria por el retardo en las cesantías de Gilma Yolanda Banda Ruíz. Atribuye la demora a la Secretaría de Educación de Córdoba y propone aplicar el artículo 57 8 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 9 de la Ley 2294 de 2023, para trasladarle la obligación.

8 Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre

Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o e ntrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos . El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 9 Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (...) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así

de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05043-00

Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fomag Se declara la improcedencia

25. El mismo reparo fue presentado en la apelación del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Córdoba delimitó expresamente la discusión a la atribución de la mora y a la vigencia temporal de la Ley 1955 de 2019. Sobre este punto, señaló:

“Dicho ello, no le asiste razón a la entidad nacional cuando pretende eximirse de la responsabilidad moratoria basándose a la aplicación de la Ley 1955 de 2019. En el presente, se observa que, al momento de presentar la solicitud de cesantías de la docente demandante aún no regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de hecho, entró en vigor el 25 de mayo de 2019”.

26. Asimismo, al concluir su análisis, el Tribunal sostuvo:

“En suma, dado que el trámite de cesantías se realizó antes de que se establecieran las nuevas

2019”.

26. Asimismo, al concluir su análisis, el Tribunal sostuvo:

“En suma, dado que el trámite de cesantías se realizó antes de que se establecieran las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de asumir el pago de la sanción moratoria recae exclusivamente en la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

27. La controversia tampoco fue ajena a la primera instancia. El Juzgado examinó la fecha de radicación de la solicitud, el reconocimiento de la prestación mediante la Resolución núm. 3876 de 2018 y el pago del 2 de febrero de 2024; con ese soporte reconoció la mora y atribuyó al Fondo el pago de la sanción.

28. Así, la solicitud de amparo no identifica un argumento relevante que hubiera sido omitido por la autoridad judicial, sino que pretende sustituir la interpretación adoptada por el juez natural acerca de la aplicación temporal del régimen normativo. En ese c ontexto, la sola invocación del debido proceso y de los principios de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal no confiere relevancia constitucional a una controversia que, en esencia, versa sobre la atribución de una obligación pecuniaria, máx ime cuando no se explica de qué manera las decisiones cuestionadas produjeron una afectación autónoma, grave y directa de garantías fundamentales.

29. En un asunto similar, esta Subsección, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-04674-01, examinó el desacuerdo del Fomag sobre la entidad responsable de la sanción moratoria y el alcance del artículo 57 de la Ley 1955

radicado 11001-03-15-000-2025-04674-01, examinó el desacuerdo del Fomag sobre la entidad responsable de la sanción moratoria y el alcance del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Allí se explicó que la reiteración de discrepancias con el análisis efectuado por el juez natural no acredita, por sí sola, el requisito de relevancia constitucional. Aunque las circunstancias temporales de ambos asuntos son diferentes, esa conside ración resulta pertinente para el reproche formulado en este caso10.

30. En consecuencia, como la solicitud de amparo pretende reabrir una controversia legal y económica ya debatida y resuelta en el proceso ordinario y no acredita una cuestión constitucional autónoma, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de diciembre de 2025, rad. 11001-03-15-0002025-04674-01, M. P . Alberto Montaña Plata.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05043-00

Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fomag Se declara la improcedencia

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional,

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si la sentencia no fuere impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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