CE - Sentencia 11001031500020260505500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260505500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05055-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: YAKI MANUEL HORTUA SILVA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL
PROCESO DENTRO DEL CUAL SE PROFIRIERON LAS PROVIDENCIAS DE LAS
QUE SE ALEGA LA SUPUESTA AFECTACIÓN A LAS GARANTÍAS
FUNDAMENTALES DEL ACTOR AÚN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, VIDA, INFORMACIÓN, ELEGIR Y
SER ELEGIDO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el “CONSTITUYENTE PRIMARIO”, el PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA1, la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 2, el CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL3, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4, la CORTE
CONSTITUCIONAL5, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL6, la PROCURADURÍA7 y la FISCALÍA GENERAL
ELECTORAL3, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4, la CORTE
CONSTITUCIONAL5, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL6, la PROCURADURÍA7 y la FISCALÍA GENERAL
1 En adelante PRESIDENTE. 2 En adelante DIRECCIÓN. 3 En adelante CONSEJO. 4 En adelante CORTE SUPREMA. 5 En adelante CORTE CONSTITUCIONAL. 6 En adelante REGISTRADURÍA. 7 En adelante PROCURADURÍA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05055-00
Actor: YAKI MANUEL HORTUA SILVA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
DE LA NACIÓN8, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO9, la CÁMARA DE
REPRESENTANTES - COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y
ACUSACIÓN10, el SENADO DE LA REPÚBLICA 11, la MISIÓN DE OBSERVACIÓN ELECTORAL 12, la FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA 13 y los señores GONZALO GUILLÉN , MARÍA JIMENA DUSSÁN , DANIEL CORONELL y JULIÁN MARTÍNEZ y esta SECCIÓN14.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor YAKI MANUEL HORT UA SILVA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos
I.1. La Solicitud
El señor YAKI MANUEL HORT UA SILVA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la información, a elegir y ser elegido y a la participación política , los cuales estima vulnerados por el PRESIDENTE, la DIRECCIÓN, el CONSEJO, la CORTE SUPREMA, la CORTE CONSTITUCIONAL , la REGISTRADURÍA, la PROCURADURÍA y la FISCALÍA, la
8 En adelante FISCALÍA. 9 En adelante DEFENSORÍA. 10 En adelante COMISIÓN. 11 En adelante SENADO. 12 En adelante MOE. 13 En adelante FUNDACIÓN. 14 En adelante SECCIÓN.3
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Actor: YAKI MANUEL HORTUA SILVA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEFENSORÍA, la COMISIÓN, el SENADO, la MOE, la FUNDACIÓN y los señores GONZALO GUILLÉN, MARÍA JIMENA DUSSÁN, DANIEL CORONELL y JULIÁN MARTÍNEZ y esta SECCIÓN, al haber proferido esta última autoridad, con ponencia del magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , las
DUSSÁN, DANIEL CORONELL y JULIÁN MARTÍNEZ y esta SECCIÓN, al haber proferido esta última autoridad, con ponencia del magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , las providencias de 29 de mayo y 16 de junio de 2026, dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2026-04133-01.
I.2. Hechos
Pese a que no se plante aron de manera expresa los hechos de la demanda, del expediente digital disponible en el aplicativo de consulta SAMAI 15 la Sala pudo inferir como hechos principales los siguientes:
- Que el señor YAKI MANUEL HORTUA SILVA promovió acción de tutela contra: “[…] El Constituyente primario que son todos los ciudadanos colombianos • Rama Judicial • Magistrados CNE • Magistrados Corte Suprema de Justicia • Magistrados Corte Constitucional • Magistrados Consejo de Estado […] • Procurador General de la Nación Gregorio Eljach • Defensora del Pueblo • Comisión de Acusaciones • Presidente de Colombia
15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202604 1330011001034
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gustavo Petro • Fiscal General de la Nación Luz Adriana Camargo • FLIP • Periodista Gonzalo Guillén • Periodista María
www.consejodeestado.gov.co Gustavo Petro • Fiscal General de la Nación Luz Adriana Camargo • FLIP • Periodista Gonzalo Guillén • Periodista María Jimena Duzan • Periodista Daniel Coronell • Periodista Julián F. Martínez • Presidente Gustavo Petro • Rama Judicial • Misiones de observación electoral moe , moe europea y demás • Estado Colombiano • Senado de la Republica • Congreso de la Republica […]” (Sic en toda la cita).
- Que el actor alegó la vulneración de los derechos a elegir y ser elegido y a la igualdad, por presuntas irregularidades dentro del trámite de una recusación formulada contra el registrador nacional y en supuestos actos de fraude electoral, tras estimar que no se resolvieron favorablemente sus requerimientos orientados a obtener el código fuente de l software que la REGISTRADURÍA utilizaría en la jornada electoral para elegir al presidente de la república, para el período constitucional
2026-2030.
- Que a la acción constitucional objeto de controversia le fue asignado el número único de radicación 2026-04133-00 y le correspondió por reparto en primera instancia a esta SECCIÓN que, mediante providencia de 29 de mayo de 202616, requirió al actor para que precisara: “[…] los accionados de la solicitud
16 Ver índice núm. 005.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, cuál es la actuación o actuaciones de cada uno de estos que considera vulneradora(s) de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener frente a cada uno de estos a través del mecanismo de amparo de la referencia, por cuanto el contenido de la acción de tutela no es preciso y claro […]”.
- Que el actor, mediante escrito de 3 de junio de 202617 atendió el requerimiento del despacho.
- Que esta SECCIÓN mediante providencia de 16 de junio de 202618, rechazó la solicitud de amparo al advertir que el actor “[…] no indicó de forma precisa y clara cuál es la actuación o actuaciones de cada uno de estos que considera vulneradora(s) de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener frente a cada uno de estos a través del mecanismo de amparo de la referencia, razón por la cual se rechazará respecto de estos […]”.
- Que inconforme con lo anterior, el actor interpuso impugnación la cual le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 19 que,
17 Ver índice núm. 010. 18 Ver índice núm. 012. 19 En adelante SECCIÓN TERCERA, M.P. Alberto Montaña Plata.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante providencia de 4 de septiembre de 202620, se ordenó la remisión del expediente al magistrado siguiente en turno, habida cuenta que el proyecto de auto fue derrotado en la Sala de decisión de 24 de agosto de 2026.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, las providencias judiciales incurrieron en vulneración de sus garantías constitucionales al rechazar arbitrariamente la acción de tutela objeto de controversia, al imponerle condiciones no est ablecidas en la ley y exigirle formalidades cronológicas y de responsabilidad que no correspondían a la normativa que rige la materia.
Asimismo, adujo que incurrieron en una flagrante violación de sus garantías fundamentales al inadmitir la acción bajo fundamentos ajenos al derecho, obstruyendo el acceso a la administración de justicia e infringiendo sus derechos políticos de elegir y ser elegido.
I.4.- Pretensiones Pese a que el actor no planteó de manera expresa y clara las pretensiones de la demanda , la Sala advierte que el señor YAKI MANUEL HORTUA SILVA solicita la protección de sus derechos
20 Ver índice núm. 00 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002026041 330111001037
20 Ver índice núm. 00 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002026041 330111001037
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, información, elegir y ser elegido y a la participación política, los cuales estima vulnerados por esta SECCIÓN al haber proferido las providencias de 29 de mayo y 16 de junio de 2026, dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2026-04133-01.
I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA informó que el proyecto de auto que resolvía el recurso de impugnación contra el proveído que rechazó la acción de tutela objeto de controversia, fue derrotado en la Sala de decisión de 24 de agosto de 2026 , por lo que se ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado siguiente en turno para lo de su competencia.
I.5.2.- La DEFENSORÍA solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones invocadas por el actor.
I.5.3.- La FISCALÍA manifestó que de los hechos que originaron la
tutela de la referencia, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones invocadas por el actor.
I.5.3.- La FISCALÍA manifestó que de los hechos que originaron la presunta vulneración no se advierte afectación alguna que le sea atribuible, razón por l a que solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
I.5.4.- La DIRECCIÓN señaló que carece de legitimación en la8
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I.5.5.- La CORTE CONSTITUCIONAL manifestó que no está legitimada por pasiva para actuar dentro de la acción constitucional de la referencia, por cuanto el actor no identificó alguna actuación u omisión concreta que le sea atribuible y que pueda comprometer los derechos presuntamente vulnerados.
I.5.6.- El Magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES aseguró que la solicitud de amparo no es procedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que el asunto cuestionado se encuentra actualmente en curso. Asimismo, indicó que también incumple el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga
requisito de subsidiariedad, debido a que el asunto cuestionado se encuentra actualmente en curso. Asimismo, indicó que también incumple el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, ya que el accionante omitió especificar los defectos en los que incurrieron las providencias cuestionadas.
I.5.7.- La CORTE SUPREMA solicitó denegar la solicitud de amparo, toda vez que no se advierte acción u omisión que le sea atribuible y que permita establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.5.8.- La PROCURADURÍA adujo que no goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, al no ser la responsable de los hechos que sustentan la solicitud de amparo.
I.5.9.- El CONSEJO solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de los derechos fundamentales invocados por el actor.
I.5.10.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.11.- La COMISIÓN mencionó que no goza de legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que no cuenta con la competencia
presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.11.- La COMISIÓN mencionó que no goza de legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que no cuenta con la competencia funcional ni material frente a los hechos materia de estudio.
I.5.12.- El SENADO señaló que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el actor no demostró la vulneración de las garantías fundamentales alegadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la manifestación de impedimento del magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES; ii) las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la
respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la manifestación de impedimento del magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES; ii) las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la DEFENSORÍA, la FISCALÍA, la DIRECCIÓN, la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la COMISIÓN; y iii) la solicitud de aclaración presentada por el actor.
- De la manifestación de impedimento
La Sala pone de presente que mediante auto de 16 de julio de 202621, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES y lo separó del conocimiento del presente asunto.
21 Obrante en el índice 13 del expediente digital que se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) De la s solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
La Sala advierte que la DEFENSORÍA, la FISCALÍA, la
DIRECCIÓN, la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA,
el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
La Sala advierte que la DEFENSORÍA, la FISCALÍA, la DIRECCIÓN, la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la COMISIÓN, solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200622, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en
22 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5
proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en
22 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente.12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aqu ella, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto”. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna
esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que dichas autoridades fueron vinculadas como accionadas al presente trámite constitucional, en atención a que el actor presentó reparos en su contra, la Sala denegará la s solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
- De la solicitud de aclaración formulada por el actor El señor YAKI MANUEL HORTUA SILVA allegó un escrito23 en el que solicitó la aclaración frente a diferentes actuaciones surtidas dentro del trámite de la presenta acción constitucional, entre estas:
23 Memorial radicado el 16 de septiembre, ver índice núm. 62 del aplicativo de consulta Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002026050 5500110010313
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Atentamente me dirijo a usted para solicitarle
- Informe ¿por qué se niega a notificar al constituyente primario siendo uno de los demandados a través de los medios de comunicación masivos para que ejerzan su derecho a la defensa y contradicción?
Al respecto, frente a dicho reparo, la Sala advierte que la Secretaría General mediante actuación de 16 de septiembre de 202624, notificó el contenido de la demanda y del auto admisorio a través de aviso publicado en la página web de esta Corporación, dirigido, inclusive, al “ CONSTITUYENTE PRIMARIO ”, en los siguientes términos:
Por lo precedente , la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de cuestionamiento, en la medida que la actuación procesal se surtió en debida forma.
24 Ver índice núm. 60 del aplicativo de consulta Samai.14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora frente a los demás interrogantes, entre estos, los relacionados con “la recusación de todos los funcionarios del Consejo de Estado ” y la medida cautelar , la Sala también se relevará de realizar
www.consejodeestado.gov.co Ahora frente a los demás interrogantes, entre estos, los relacionados con “la recusación de todos los funcionarios del Consejo de Estado ” y la medida cautelar , la Sala también se relevará de realizar pronunciamiento alguno. Lo anterior, por cuanto, el actor no expuso de manera clara contra quien dirigía tal recusación , sus motivos y fundamentos, y la solicitud provisional deprecada ya fue objeto de pronunciamiento en el auto admisorio de 3 de septiembre de 2026 y, además, en este momento procesal se profiere el fallo que decide de fondo la acción constitucional de la referencia.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05055-00
Actor: YAKI MANUEL HORTUA SILVA
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.16
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Actor: YAKI MANUEL HORTUA SILVA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05055-00
Actor: YAKI MANUEL HORTUA SILVA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error indu
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