CE - Sentencia 11001031500020260507200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260507200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00

Demandante: Fernando Augusto Serna López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05072-00

Demandante: FERNANDO AUGUSTO SERNA LÓPEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario.

Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia Constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Augusto Serna López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 1 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Fernando Augusto Serna López pidió la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad jurídica y propiedad privada.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del

acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad jurídica y propiedad privada.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 27 de febrero de 202 5 y 3 de diciembre de 2025, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 17001250200020230048500/01, que lo sancionaron disciplinariamente con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 5 salarios SMLMV, por las faltas previstas en los artículos 321 y 33, numeral 82, de la Ley 1123 de 20073, imputadas a título de dolo.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP), defensa técnica, acceso a la administración de justicia (Art. 229 CP), prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 CP), igualdad (Art. 13 CP), confianza legí tima (Art. 83 CP), propiedad (Art. 58 CP) y trabajo (Art. 25 CP). SEGUNDA. Dejar sin efecto las sentencias proferidas por: La CNDJ (Rad. 17001250200020230048501).

1 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos

1 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 3 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00

Demandante: Fernando Augusto Serna López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La CSDJ de Caldas (Rad. 17001.25.02.000.2023.00485.00). Al encontrarse incursas en defecto fáctico, defecto sustantivo y error inducido (Sentencia C -590/2005).

La CSDJ de Caldas (Rad. 17001.25.02.000.2023.00485.00). Al encontrarse incursas en defecto fáctico, defecto sustantivo y error inducido (Sentencia C -590/2005). TERCERA. Ordenar la cancelación inmediata de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo la eliminación de cualquier antecedente disciplinario derivado de este proceso en la hoja de vida profesional del accionante, así como el archivo definitivo de la sanción económica respectiva. RECONOCER que la conducta atribuida al profesional del derecho resulta atípica, al encontrarse plenamente amparada bajo el ejercicio legítimo del derecho de contradicción y el deber legal de diligencia, ordenando, en consecuencia, la cancelación y elim inación de todo antecedente disciplinario derivado de esta actuación en contra del afectado. ADMITIR que la actuación procesal constituyó una respuesta legítima, técnica y necesaria frente a un escenario de indefensión estructural, y que la conducta del profesional del derecho estuvo orientada estrictamente a exigir el cumplimiento de la verd ad material en el proceso, razón por la cual no resulta jurídicamente viable calificarla como una maniobra dilatoria. RESTABLECER el derecho fundamental al buen nombre del afectado mediante la eliminación definitiva de la anotación en el registro de antecedentes, así como la cancelación de cualquier registro disciplinario derivado de la presente actuación procesal. REVOCAR integralmente y dejar sin efecto de manera definitiva la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia:

derivado de la presente actuación procesal. REVOCAR integralmente y dejar sin efecto de manera definitiva la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia: ORDENAR la cancelación de cualquier anotación en el Registro Nacional de Abogados derivada de este proceso. EXHORTAR a la Comisión para que reconozca que la defensa proactiva contra pruebas periciales irregulares no constituye falta disciplinaria. REQUERIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu para que se abstenga de instrumentalizar la compulsa de copias como mecanismo de coacción, presión o represalia procesal, proscribiendo su uso como herramienta tendiente a censurar, restringir o silenci ar el libre ejercicio de la defensa técnica por parte del profesional del derecho.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor Fernando Augusto Serna López actuó dentro del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica radicado 170504089001 -202100071-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu. En ese trámite intervino a nombre propio, pues tenía la condición de demandado y, como apoderado de los demás demandados, su hijo y su hermana.

Durante el trámite de dicho proceso de servidumbre, el abogado Serna realizó diversas actuaciones, entre las que se destacan las siguientes:

Fecha Actuación Decisión 1 de noviembre de 2022 Interpusorecurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto que fijó fecha y hora para la audiencia de verificación del dictamen.

Fecha Actuación Decisión 1 de noviembre de 2022 Interpusorecurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto que fijó fecha y hora para la audiencia de verificación del dictamen. Se negó el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el recurso de apelación 23 de febrero de 2023 Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto 016 de 19 de enero de 2023 que fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia para exponer los dictámenes periciales. Se rechazaron los recursos por extemporáneos. 3 de marzo de 2023 Interpuso recurso de reposición y en subsidi o de apelación en contra del auto 110 de 1 de marzo de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto 016 de 19 de enero de 2023. Se rechazaron por improcedentes. 12 de abril de 2023 Interpuso acción de tutela 2023 -0039 en contra del auto 110 de 1 de marzo de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidi o de apelación en contra del auto 016 de 19 de enero de 2023. Se declaró improcedente. 14 de junio de 2023 Solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir del auto que fijó fecha para la intervención de los peritos Se rechazó de plano por improcedente. 21 de julio de 2023 Presentó tacha en contra de los peritos por inhabilidades No prosperó porque no concurrieron las causales de inhabilidad y no

Se rechazó de plano por improcedente. 21 de julio de 2023 Presentó tacha en contra de los peritos por inhabilidades No prosperó porque no concurrieron las causales de inhabilidad y no fueron recusados. 4 de agosto de 2023 Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de única instancia dictada el 1 de agosto de 2023. Se rechazó por improcedente al ser un trámite de única instancia. 25 de septiembre de 2023 Interpuso acción de tutela 2023 – 00155 en contra de diferentes actuaciones que se surtieron dentro del proceso de servidumbre 170504089001-2021-00071-00, Se negó el amparo solicitado y se declaró la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones 2,3,4 y 5.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00

Demandante: Fernando Augusto Serna López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El 1 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ar ánzazu - Caldas profirió sentencia de única instancia dentro del proceso de servidumbre, a través de la cual decretó la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente y de utilidad pública a favor de la Empresa Transmisora Colombiana de Energía S.A.S E.S.P., sobre una franja de terreno del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 118 -10722, denominado “Villa

ocupación permanente y de utilidad pública a favor de la Empresa Transmisora Colombiana de Energía S.A.S E.S.P., sobre una franja de terreno del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 118 -10722, denominado “Villa Catalina”, ubicado en la vereda “Palmichal”, jurisdicción del municipio de Aránzazu, Caldas, donde figuran como copropietarios los señores Fernando Augusto Serna López, Martha Cecilia Serna López y Cristian Fernando Serna Castaño.

Mediante escrito de 4 agosto de 2023, el abogado Serna interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el utilizó expresiones como << Prejuzgo. Una decisión de tanta amplitud redactada en un mínimo de tiempo, permite inferir que tenía lista la sentencia. 7. La Contradicción no se realiz ó́ como la labor constitucional, la contradicci ón tom ó un camino diferente donde se buscaba la aclar ación o complementación del informe y porque razones, no se trataba de preguntas sino de una complementación para contradecir el dictamen. Le impuso la corona de Presidente de la lonja, cuando la función durante el proceso es la de Perito. 8. El despacho c atapulco (sic) la defensa técnica con el temor reverencia (sic) que brindo a los peritos.>>

Por auto dictado el 15 de agosto de 2023, el juez de conocimiento rechazó por improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia , en el mismo proveído el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu, compulsó copias contra el señor Serna López por las actuaciones que consideró dilatorias y por las

improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia , en el mismo proveído el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu, compulsó copias contra el señor Serna López por las actuaciones que consideró dilatorias y por las manifestaciones efectuadas en el recurso de apelación respecto del titular del despacho y los auxiliares de la justicia.

El 13 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ordenó la apertura de l proceso disciplinario en su contra bajo el radicado No. 17001250200020230048500/01 dentro del mismo se celebraron sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 1º de noviembre de 2023, 15 de enero, 1º de marzo, 20 de mayo; el 5 de noviembre de 2024 se formularon cargos en contra del disciplinado por la posible infracción de los deberes contenidos en los numerales 6 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por las faltas previstas en los artículos 32 y 33, numeral 8, de la misma ley, imputadas a título de dolo.

El 25 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia pública de juzgamiento y mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al señor Serna López y le impuso suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 SMLMV, por las faltas previstas en los artículos 324 y 33, numeral 85, de la Ley 1123 de 20076, imputadas a título de dolo.

suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 SMLMV, por las faltas previstas en los artículos 324 y 33, numeral 85, de la Ley 1123 de 20076, imputadas a título de dolo.

Fundamentó la responsabilidad por la falta del artículo 33.8 en las actuaciones realizadas entre el 20 de octubre de 2021 y el 25 de septiembre de 2023 , entre ellas la oposición relacionada con la notificación, los recursos, las dos tutelas, la nulidad, la tacha contra los peritos y la impugnación de la sentencia de un proceso de única instancia y, respecto de la falta del artículo 32, sustentó la responsabilidad en las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación del 4 de agosto de 2023 respecto del juez y los peritos.

4 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 5 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 6 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00

Demandante: Fernando Augusto Serna López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la antijuridicidad, consideró vulnerados sin justificación alguna los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, así como el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y auxiliares de la justicia y, sobre la culpabilidad, reafirmó la imputación a título de dolo para ambas faltas, por estimar que el disciplinado había actuado con conocimiento y voluntad. Inconforme, el disciplinado apeló la decisión y cuestionó, entre otros aspectos, la existencia de prueba para sancionarlo, el animus injuriandi, la antijuridicidad, el dolo, la claridad de la imputación, la afectación del non bis in idem, la presunción de inocencia y la graduación de la sanción. También sostuvo que sus actuaciones dentro del proceso de servidumbre estuvieron dirigidas a proteger su derecho de defensa y no a entorpecer el proceso y que no había tenido la intención de vulnerar la ley ni proferir insultos y que, por el contrario, siempre ha sido respetuoso con las autoridades.

de servidumbre estuvieron dirigidas a proteger su derecho de defensa y no a entorpecer el proceso y que no había tenido la intención de vulnerar la ley ni proferir insultos y que, por el contrario, siempre ha sido respetuoso con las autoridades.

Además, afirmó la existencia de una posible nulidad dado que no se garantizó que el funcionario instructor sea diferente al que adelantó el juzgamiento.

Mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2025 7, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada.

En primer lugar, se pronunció frente a una solicitud de nulidad que había formulado el disciplinado por considerar que se había presentado una irregularidad sustancial que había afectado el debido proceso frente a la concentración en un mismo funcionario de las funciones de instrucción y de juzgamiento, a lo que señaló que, de conformidad con la sentencia C -440 de 2022, no había lugar a acceder a la nulidad por la ausencia de separación de roles, dado que el marco normativo vigente había sido declarado exequible y se ajustaba plenamente a los parámetros del debido proceso.

A partir de esas actuaciones desplegadas por el disciplinado dentro del proceso de servidumbre, la Comisión Nacional concluyó que, consideradas en conjunto , se orientaron a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Destacó que varias habían sido rechazadas o negadas por improcedentes y que el disciplinado conocía que el proceso era de única instancia y, aun así, presentó recurso de apelación. Reconoció qu e el disciplinado estaba legitimado para ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso de servidumbre; sin embargo, tal prerrogativa no le permitía utilizar los

era de única instancia y, aun así, presentó recurso de apelación. Reconoció qu e el disciplinado estaba legitimado para ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso de servidumbre; sin embargo, tal prerrogativa no le permitía utilizar los instrumentos legales de forma excesiva o con propósito dilatorio, pues el deber de cooperar leal y jurídicamente con la administración de justicia le imponía actuar conforme a la buena fe procesal.

Respecto de las expresiones del escrito del 4 de agosto de 2023, la Comisión Nacional concluyó que desbordaron la crítica jurídica y resultaron incompatibles con la mesura, seriedad y respeto exigidos en la relación con servidores públicos y auxiliares de la justicia y que ello no encontraba amparo en el derecho a la libre expresión, ya que dicha garantía constitucional no autoriza ba a incorporar formulaciones que afect aran la dignidad o imagen de quienes intervienen en un trámite judicial, y señaló que el actuar del disciplinado estuvo motivado por los elementos cognoscitivo y volitivo dirigidos a emplear un lenguaje contrario a los deberes deontológicos.

En cuanto a la sanción, señaló que los argumentos planteados por el disciplinado no justificaban su modificación, dado que la ausencia de antecedentes disciplinarios y la inexistencia de agravantes no constituían criterios autónomos de graduación y estaba demostrado el perjuicio ocasionado, dado que las actuaciones calificadas como dilatorias produjeron un desgaste en la administración de justicia , al obligarla a resolver múltiples peticiones y recursos improcedentes, incluso con intervención de la jurisdicción constitucional.

produjeron un desgaste en la administración de justicia , al obligarla a resolver múltiples peticiones y recursos improcedentes, incluso con intervención de la jurisdicción constitucional.

7 Sentencia notificada por edicto fijado el 15 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00

Demandante: Fernando Augusto Serna López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2025, tuvo salvamento de voto por parte del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien señaló que, respecto de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no todo argumento que contraviene razones, o pone de presente posibles irregularidades en el proceso, tiene la entidad suficiente para constituir una lesión al derecho a la honra o al buen nombre y que desconocer dicha premisa i mplicaría restringir indebidamente la posibilidad de que los sujetos procesales expongan sus deliberaciones y planteamientos dentro del debate judicial, al impedirles realizar observaciones o apreciaciones sobre la posición de la contraparte. Afirmó que no bastaba la mera mención o referencia a la contraparte o a una persona en particular para que se configurara una infracción al deber funcional, pues, además, se requería que la expresión utilizada revele una intención inequívoca de causar daño o menoscabo a la reputación ajena, es decir, que est é provista de animus injuriandi y que en su concepto era evidente la ausencia de ese elemento en las expresiones realizadas

menoscabo a la reputación ajena, es decir, que est é provista de animus injuriandi y que en su concepto era evidente la ausencia de ese elemento en las expresiones realizadas por el disciplinable, por lo que lo procedente era absolver al profesional del derecho por la conducta reprochada. Frente a la falta prevista en el artículo 33, numeral 8, del Código Disciplinario del Abogado, señaló que el recurso de apelación no fue abordado adecuadamente, pues, mientras el disciplinado cuestionó la falta de claridad en la formulación de los cargos respecto de dicha conducta, ese argumento habría sido analizado en relación con la otra falta que le fue endilgada. Afirmó que tal aspecto resultaba determinante, dado que en la formulación de cargos se le reprochó la interposición de recursos improcedentes y de varias acciones de tutela, sin precisar cuáles eran esos recursos y acciones ni establecer si dichas actuaciones estuvieron efectivamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso, circunstancia que, a su juicio, podía comprometer el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, señaló que el asunto tenía relevancia constitucional dado que plantea un problema jurídico de trascendencia constitucional referente a los límites del poder disciplinario del Estado frente al derecho fundamental de defensa técnica, de autonomía y libertad procesal que dotan de contenido la capacidad real de actuación del abogado

disciplinario del Estado frente al derecho fundamental de defensa técnica, de autonomía y libertad procesal que dotan de contenido la capacidad real de actuación del abogado en el proceso especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica; que se cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que había hecho uso de los recursos ordinarios procedentes y contra la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina no procedía ningún recurso, de modo que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

También afirmó que la tutela satisfacía el requisito de inmediatez por cuanto se promovió dentro de un término razonable desde que se dictó la decisión cuestionada; además, sostuvo que se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales presuntamente afectados y la decisión cuestionada no correspondía a una sentencia de tutela, sino a una providencia dictada dentro del proceso disciplinario.

En cuanto al fondo del asunto, el accionante, de forma separada, presentó cargos contra las sentencias de primera y segunda instancia.

Frente a la sentencia de segunda instancia, el accionante afirmó que incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó de forma mecánica el artículo 32 y el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, puesRadicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00

Demandante: Fernando Augusto Serna López

mecánica el artículo 32 y el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, puesRadicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00

Demandante: Fernando Augusto Serna López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció la causa de justificación de la defensa de la legalidad y omitió el análisis sustancial de la verdad material del objeto de la prueba, lo que afirma, produjo una afectación injustificada del bien jurídico tutelado y del daño social, que en su criterio no existió.

Afirmó que en un proceso de única instancia donde el juez se negó a practicar pruebas y aceptó un peritaje sin inmediación, su actuación como abogado estuvo amparada en la convicción firme de cumplir el deber ineludible de utilizar todos los mecanismos procesales disponibles (memoriales de nulidad, tutelas, recursos) para evitar el despojo patrimonial y que no se podía confundir la necesidad con la necedad, la convicción vehemente de la defensa con el irrespeto, la frecuencia de la queja con dilación, pues ello desconoce la naturaleza del proceso de servidumbre y criminaliza el derecho de contradicción, e indicó que no existe una ilicitud sustancial cuando el abogado exige la verdad material frente a un peritaje fantasma.

Manifestó que la Comisión no dio aplicación a la Ley 56 de 1981 ni tuvo en cuenta el

verdad material frente a un peritaje fantasma.

Manifestó que la Comisión no dio aplicación a la Ley 56 de 1981 ni tuvo en cuenta el régimen de indemnización integral que protegería el patrimonio del despojo y que el despojo patrimonial que sufrieron los propietarios del predio rural Villa Catalina en el proceso especial de imposición de servidumbre es la génesis constitucional de una vía de hecho.

Que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar una interpretación restrictiva del auto 279 del Juzgado Primero Municipal de Aránzazu, mediante el cual se negó la procedencia de una indemnización integral en el proceso de servidumbre y fundamentó la sanción disciplinaria en una interpretación que desnaturalizó el derecho de defensa técnico y aplicó una norma que es pertinente para juzgar su conducta, pero no señaló la norma.

Señaló que la sanción disciplinaria tuvo su origen en un error de pro hibición indirecto al calificar el deber de dignidad de manera exegética y restrictiva, pues la actuación del disciplinado estaba amparada por la convicción invencible de actuar en protección del patrimonio familiar.

Sostuvo que la Comisión aplicó los artículos 32 y 33 de la Ley 1123 de 2007 sin verificar la concurrencia del requisito de ilicitud sustancial para exigir que la conducta reprochada genere una lesión efectiva a la administración de justicia, que aplicó de forma mecánica la norma disciplinaria sin verificar el requisito sustancial e ignoró la es encia del deber

genere una lesión efectiva a la administración de justicia, que aplicó de forma mecánica la norma disciplinaria sin verificar el requisito sustancial e ignoró la es encia del deber sustancial previsto por el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Manifestó que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé el derecho a la indemnización conforme a la ley en caso de haber sido condenada por error judicial y, aunque dicho artículo se refiere primordialmente al ámbito penal, su ratio legis se extiende a cualquier situación en que una decisión judicial cause un daño injusto que deba ser reparado.

Adujo que la autoridad accionada desconoció la Sentencia C -948 de 2002 y la línea jurisprudencial sobre la ilicitud sustancial de la conducta y la prohibición de responsabilidad objetiva. Asimismo, afirmó que se apartó del estándar de tolerancia frente a l as expresiones críticas formuladas en ejercicio de la defensa técnica y de la jurisprudencia relativa a la protección de la defensa de los derechos del cliente.

Señaló que la Comisión profirió una decisión sin motivación, dado que no explicó cómo su conducta lesionó a la administración de justicia, por lo que la motivación de la sanción sería insuficiente o aparente.

Defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial construyó una tabla cronológica de sus recursos y los calificó como improcedentes para inferir un ánimo dilatorio y no tuvo en

sería insuficiente o aparente.

Defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial construyó una tabla cronológica de sus recursos y los calificó como improcedentes para inferir un ánimo dilatorio y no tuvo en cuenta que sus actuaciones no fueron ofensas personales, sino reacciones legítimas ante la desprotección de sus clientes, y señaló que la autoridad judicial accionada había incurrido en una omisión probatoria flagrante al ignorar la inspección judicial y la visita alRadicado: 11001-03-15-000-2026-05072-00

Demandante: Fernando Augusto Serna López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predio por parte de los peritos, de quienes señaló que habían confesado la falsedad del dictamen.

Adujo que la Comisión omitió valorar los argumentos expuestos en la contestación de la queja disciplinaria en la que afirma, que se acreditó la ausencia de an imus injuriandi y tampoco valoró el minuto 35:48 de la audiencia en la que los peritos confesaron no haber realizado la respectiva inspección de campo en el bien inmueble objeto del litigio, por lo que afirmó que no se podía sancionar a un abogado por el tono de su queja cuando esa convicción era la respuesta ante un fraude pericial confeso y que la sentencia del proceso de servidumbre se originó en un escenario de

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