CE - Sentencia 11001031500020260507701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260507701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05077-01

Accionante: SENA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05077-01

Accionante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, REGIONAL CHOCÓ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CHOCÓ Y JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la existencia de una relación laboral encubierta. Incumplimiento del requisito de inmediatez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Chocó, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 31 de julio de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1° de julio de 202 6, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad procesal, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

2. Que se deje sin efectos la Sentencia No. 87 del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó - Sala Segunda de Decisión, dentro del radicado 27001-33-33-003-2017-00430-01.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Sentencia No. 223 del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en cuanto fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05077-01

Accionante: SENA

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4. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, o a la autoridad judicial

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4. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, o a la autoridad judicial que corresponda, proferir una nueva decisión en la que valore de manera estricta, individualizada y razonada: i) los alegatos de conclusión remitidos por el apoderado del SENA al correo institucional del despacho; ii) los periodos efectivamente probados; iii) las interrupciones contractuales superiores a treinta (30) días hábiles; iv) los periodos sin soporte contractual; v) la prescripción; vi) la diferencia entre coordinación contractual y subordinación laboral; vii) la carga probatoria del demandante; y viii) la delimitación económica de la condena.

5. Subsidiariamente, si no se dejan sin efectos las providencias, que se module la condena para que su cumplimiento y liquidación se limite exclusivamente a los periodos contractuales efectivamente probados, no prescritos, con identidad objetiva y continui dad jurídicamente sustentada; excluyendo periodos sin contrato, lapsos no soportados documentalmente, contratos por horas o días no asimilables a vinculación permanente y cualquier reconocimiento no ordenado de manera expresa y motivada.

6. Que se disponga que cualquier trámite de cumplimiento, liquidación o pago se adelante respetando el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1068 de 2015, el procedimiento presupuestal correspondiente y la carga del beneficiario de allegar docume ntación completa, sin que pueda entenderse configurada sanción moratoria, silencio administrativo positivo o renuencia

de 2015, el procedimiento presupuestal correspondiente y la carga del beneficiario de allegar docume ntación completa, sin que pueda entenderse configurada sanción moratoria, silencio administrativo positivo o renuencia administrativa mientras el trámite de pago no esté debidamente integrado”.

2. Hechos1

La parte actora relató que el señor Demóstenes Alfonso Arce Quejada, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con la pretensión de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 15 de febrero de 1992 hasta el 9 de septiembre de 2016, periodo durante el cual afirmó que prestó sus servicios como instructor mediante sucesivos contratos y órdenes de p restación de servicios. Asimismo, solicitó la nulidad del Oficio no. 1-2017-002053 de 19 de julio de 2017, por medio del cual la entidad negó la reclamación administrativa que presentó para obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que durante el referido periodo desarrolló funciones propias de los instructores de planta del SENA y que su actividad no tuvo carácter transitorio o esporádico. Señaló que prestó personalmente el servicio, cumplió horarios previamente establecidos y ejecutó sus labores bajo las instrucciones y supervisión de la entidad. Afirmó, además, que las obligaciones previstas en los contratos determinaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que debía desarrol lar sus funciones, por lo que, a su juicio, la

labores bajo las instrucciones y supervisión de la entidad. Afirmó, además, que las obligaciones previstas en los contratos determinaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que debía desarrol lar sus funciones, por lo que, a su juicio, la vinculación contractual encubrió una verdadera relación laboral subordinada.

Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó 2, que mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión,

1 Los hechos se desprenden del escrito de tutela y del proceso ordinario. 2 Radicado no. 27001-33-33-003-2017-00430-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05077-01

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3 indicó que el SENA no contestó la demanda y señaló que ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. En cuanto al fondo de la controversia, el juzgado consideró acreditados los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Explicó que, aunque el señor Arce Quejada estuvo formalmente vinculado mediante contratos de prestación de servicios, su actividad como instructor exigió que se ajustara a los horarios, reglamentos y programas curriculares establecidos por el SENA. Por esa razón, estimó que la contratación encubrió una verdadera relación laboral y reconoció dicha relación respecto de los

como instructor exigió que se ajustara a los horarios, reglamentos y programas curriculares establecidos por el SENA. Por esa razón, estimó que la contratación encubrió una verdadera relación laboral y reconoció dicha relación respecto de los periodos comprendidos entre el 15 de febrero de 1992 y el 9 de septiembre de 2016, con excepción de aquellos en los que no existió vinculación contractual.

Precisó que contra la anterior determinación presentó recurso de apelación, al considerar que el señor Arce Quejada estuvo vinculado mediante distintos contratos de prestación de servicios de carácter temporal e interrumpido y que desarrolló las actividades contratadas con autonomía e independencia técnica y científica. En consecuencia, controvirtió que se hubiera acreditado el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia de una relación laboral. También planteó la prescripción de las acreencias reclamadas.

El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Para resolver la controversia, hizo referencia a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y entre otros aspectos, recordó que esa providencia estableció un término de 30 días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente como parámetro para determinar la ausencia de solución de continuidad, susceptible de flexibilización según las circunstancias acreditadas en cada asunto.

Asimismo, examinó los contratos de prestación de servicios, las actas de ejecución y los informes de cumplimiento que obraban en el expediente y relacionó los distintos periodos en los que encontró acreditada la vinculación del señor Arce

Asimismo, examinó los contratos de prestación de servicios, las actas de ejecución y los informes de cumplimiento que obraban en el expediente y relacionó los distintos periodos en los que encontró acreditada la vinculación del señor Arce Quejada como instructor del SENA. Entre ellos, identificó contratos celebrados entre 2003 y 2016, algunos por periodos de varios meses y otros establecidos por horas o días. Por último, se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia.

3. Fundamentos de la acción

La entidad actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Sostuvo que el asunto tenía relevancia constitucional porque comprometía el derecho fundamental al debido proceso de una entidad pública, la seguridad jurídica, la legalidad del gasto público, la correcta aplicación de precedentes de unificación y los efectos actuales de una condena sobre recursos públicos.

Respecto de la inmediatez señaló que, aunque la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de noviembre de 2024, sus efectos se mantenían actuales debido a las actuaciones posteriores de liquidación, reclamación de pago y solicitud de sanción moratoria. Y precisó que “el SENA no acude a la tutela frente a un daño meramente histórico, sino frente a la consolidación patrimonial actual de una condena cuya delimitación temporal, probatoria y económica continúa siendo objeto de afectación al debido proceso”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05077-01

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En relación con la subsidiariedad reconoció que no interpuso oportunamente el recurso extraordinario de unificación por una contingencia interna de la entidad, pero explicó que la tutela no se promovió como sustituto de ese mecanismo, sino para cuestionar defectos constitucionales autónom os relacionados con la valoración probatoria, la motivación, la continuidad contractual, la prescripción y el alcance económico de la condena.

Finalmente, afirmó que identificó de manera clara los hechos que, a su juicio, originaron la vulneración y las providencias judiciales cuestionadas. Y precisó que la decisión cuestionada no fue adoptada en el marco de una acción de tutela, toda vez que las sentencias cuestionadas fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad afirmó que se configuraron los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

En primer lugar, alegó la configuración de un defecto procedimental y fáctico porque el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó afirmó que el SENA no presentó alegatos de conclusión, pese a que, según sostuvo, en el expediente obraban el acus e de envío efectuado el 29 de noviembre de 2021 al correo institucional del despacho y el respectivo memorial. Indicó que en ese escrito

presentó alegatos de conclusión, pese a que, según sostuvo, en el expediente obraban el acus e de envío efectuado el 29 de noviembre de 2021 al correo institucional del despacho y el respectivo memorial. Indicó que en ese escrito controvirtió la existencia de subordinación, explicó la diferencia entre coordinación contractual y dependencia laboral, cuestionó la fuerza probatoria de los testimonios e invocó las reglas sobre carga de la prueba. Por ello, consideró que el despacho omitió incorporar, verificar y valorar un elemento procesal relevante para la decisión y no explicó si el memorial fue recibido, rechazado o tenido en cuenta.

Asimismo, sostuvo que se configuró un defecto fáctico por la valoración irrazonable de la prueba de subordinación. Señaló que los jueces ordinarios dedujeron ese elemento de circunstancias que , en su criterio, eran compatibles con la ejecución de un contrato estatal de prestación de servicios, tales como la supervisión contractual, la presentación de informes, la programación académica, el uso de plataformas institucionales y el cumplimiento de lineamientos relacionados con el objeto contratado. Afirmó que no se identificaron pruebas directas del poder subordinante y que se equiparó de manera automática la condición de instructor con la actividad docente y esta, a su vez, con la existencia de subordinación laboral.

También planteó un defecto sustantivo , al considerar que las providencias aplicaron automáticamente la teoría del contrato realidad por la sola circunstancia de que el señor Arce Quejada ejerció funciones como instructor del SENA. Expuso que esa conclusión desconoció el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y

aplicaron automáticamente la teoría del contrato realidad por la sola circunstancia de que el señor Arce Quejada ejerció funciones como instructor del SENA. Expuso que esa conclusión desconoció el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C -154 de 1997, según las cuales la subordinación constituye el elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral. Añadió que el carácter misional de la actividad des arrollada no permitía, por sí mismo, concluir la existencia de una relación laboral subordinada.

Asimismo, precisó que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta la inferencia de continuidad frente a periodos respecto de los cuales no se contaba con todos losRadicado: 11001-03-15-000-2026-05077-01

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5 soportes contractuales. Explicó que, debido a la antigüedad de los hechos y al estado de conservación de los archivos, la Regional Chocó no tenía la totalidad de los contratos, pero consideró que esa circunstancia no permitía presumir la existencia de una vinculación laboral continua. Por el contrario, sostuvo que correspondía al demandante acreditar, respecto de cada periodo, la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación.

De otra parte, reprochó el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021. Precisó que el Tribunal citó esa providencia, pero afirmó que la aplicó únicamente de manera formal, pues no

De otra parte, reprochó el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021. Precisó que el Tribunal citó esa providencia, pero afirmó que la aplicó únicamente de manera formal, pues no examinó individualmente las interrupciones superiores a 30 días hábiles entre los contratos, la identidad de los respectivos objetos, la eventual justificación para flexibilizar la regla de continuidad ni la incidencia de esas rupturas en la prescripción. Según la entidad, la propia relación contractual mostraba periodos extensos sin vinculación y contratos celebrados por horas o por días, circunstancias que impedían concluir, sin una motivación adicional, que existió una relación ininterrumpida entre 1992 y 2016.

En ese mismo sentido, afirmó que existió falta de motivación respecto de la prescripción y del alcance económico de la condena. Cuestionó que el Tribunal concluyera que no había operado la prescripción porque el demandante formuló la reclamación administrativa en 2017, pues en su criterio, esa conclusión partió precisamente de asumir una continuidad contractual que debía demostrarse previamente. Agregó que las decisiones no delimitaron con precisión los periodos no prescritos, los lapsos sin contrato, los contratos celebrados por horas o días, la base de liquidación ni los periodos que debían excluirse de la condena.

Finalmente, en relación con la violación directa de la Constitución, sostuvo que “el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1068 de 2015 exigen un procedimiento reglado, documental, presupuestal, financiero y contable para el cumplimiento de sentencias. No puede derivarse sanción moratoria ni

artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1068 de 2015 exigen un procedimiento reglado, documental, presupuestal, financiero y contable para el cumplimiento de sentencias. No puede derivarse sanción moratoria ni responsabilidad fiscal contra la e ntidad mientras el beneficiario no aporte la documentación completa, mientras no exista liquidación depurada y mientras la condena tenga cuestionamientos constitucionales sobre su alcance temporal y económico”.

4. Oposición

4.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, remitió el enlace del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 27001-3333-003-2017-00430-00.

4.3. Respuesta del señor Demóstenes Alfonso Arce Quejada

Por intermedio de apoderado judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, que se negara el amparo. Sostuvo que las sentencias cuestionadas se encontraban ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05077-01

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6 juzgada, y que el SENA pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir una controversia ya resuelta por los jueces naturales.

Afirmó que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, pues la

6 juzgada, y que el SENA pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir una controversia ya resuelta por los jueces naturales.

Afirmó que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, pues la entidad no agotó los mecanismos judiciales a su alcance, promovió la tutela aproximadamente 15 meses después de la sentencia de segunda instancia y planteó cuestionamientos relaci onados con la valoración probatoria y la interpretación de las normas sobre contrato realidad, los cuales, a su juicio, carecían de relevancia constitucional.

Respecto de los defectos alegados señaló que las autoridades judiciales valoraron los contratos, las pruebas documentales y testimoniales y el precedente judicial aplicable, y concluyeron de manera motivada que se acreditaron los elementos de la relación laboral. Frente a los alegatos de conclusión indicó que el SENA no demostró su efectiva incorporación al expediente ni que su eventual omisión hubiera tenido incide ncia determinante en las decisiones, máxime cuando ejerció sus derechos de defensa y contradicción durante el proceso.

Finalmente, sostuvo que la discrepancia del SENA con la valoración probatoria y jurídica efectuada por las autoridades accionadas no configuró los defectos fáctico, sustantivo o procedimental ni el desconocimiento del precedente judicial. Por ello, consideró que acceder al amparo desconocería la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y pidió mantener incólumes las providencias cuestionadas.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia

jurídica y la cosa juzgada, y pidió mantener incólumes las providencias cuestionadas.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de inmediatez, al considerar que la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 29 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión de 9 de diciembre de 2022 mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas por el señ or Demóstenes Alfonso Arce Quejada y se reconoció la existencia de una relación laboral encubierta, fue notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 11 de l mismo mes y año.

En ese sentido, i ndicó que el SENA presentó la acción de tutela el 1º de julio de 2026, esto es, 1 año, 6 meses y 19 días después de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que ese término razonable superó ampliamente el plazo de 6 meses que la jurisprudencia de esa Corporación adoptó, como regla general, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales.

Asimismo, precisó que la entidad accionante no expuso razones que justificaran la tardanza en acudir al mecanismo constitucional. Al respecto, señaló que la carga argumentativa aumentaba en proporción al tiempo transcurrido desde la presunta vulneración y que la demora injustificada desvirtuaba la necesidad de una

tardanza en acudir al mecanismo constitucional. Al respecto, señaló que la carga argumentativa aumentaba en proporción al tiempo transcurrido desde la presunta vulneración y que la demora injustificada desvirtuaba la necesidad de una protección urgente e inmediata y comprometía los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05077-01

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6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el SENA impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Sostuvo que el término de 6 meses acogido por la jurisprudencia para valorar la oportunidad de la tutela contra providencias judiciales constituye un parámetro de razonabilidad y no un término de caducidad. Por ello, afirmó que el transcurso de 1 año, 6 meses y 19 días desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada no permitía declarar automáticamente la improcedencia del amparo, sino que exigía valorar las circunstancias particulares del caso.

Señaló que la sentencia impugnada partió de una premisa inexacta al afirmar que la entidad no justificó la tardanza, pues en el escrito de tutela explicó expresamente que la afectación conservaba actualidad debido a las actuaciones de cumplimiento,

Señaló que la sentencia impugnada partió de una premisa inexacta al afirmar que la entidad no justificó la tardanza, pues en el escrito de tutela explicó expresamente que la afectación conservaba actualidad debido a las actuaciones de cumplimiento, liquidación, pago y reclamación de sanción moratoria derivadas de la condena. Añadió que el 20 de mayo de 2026 , la Regional Chocó respondió una reclamación administrativa relacionada con el pago y la sanción moratoria, mientras que la acción de tutela se presentó el 1º de julio siguiente, circunstancia que, a su juicio, demostraba la actualidad del riesgo alegado.

Asimismo, afirmó que se debió ponderar que la condena tenía incidencia sobre recursos públicos y que los cuestionamientos constitucionales formulados respecto de la valoración probatoria, los alegatos de conclusión, la subordinación, la continuidad contractual, la prescripción y la delimitación económica no habían sido examinados de fondo. Aclaró que no pretendía que la existencia de actuaciones de cumplimiento reiniciara el término de inmediatez, sino que fueran tenidas en cuenta como circunstancias objeti vas que justificaban flexibilizar excepcionalmente el parámetro general.

Finalmente, sostuvo que revocar la improcedencia por falta de inmediatez no implicaba conceder automáticamente el amparo, sino permitir el análisis de los demás requisitos generales de procedencia y de superarse estos, de los defectos constitucionales planteados en la solicitud inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del

constitucionales planteados en la solicitud inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 31 de julio de 2026 proferida por la Subsección A deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05077-01

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8 la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez , y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional 3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de cadu cidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en

tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de cadu cidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4

56La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar

3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimi

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