CE - Sentencia 11001031500020260509101 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260509101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-05091-01

Accionante: Jesús Eduardo Pérez Henao Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Niega amparo

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 1 de julio de 2026, el señor Jesús Eduardo Pérez Henao, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, y mínimo vital1.

2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2026 , proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 promovido contra la Nación

tutela judicial efectiva, igualdad, y mínimo vital1.

2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2026 , proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de la orden administrativa de personal 1381 del 7 de julio de 2009, mediante la cual fue retirado del servicio por abandono del cargo , así como del acto ficto negativo configurado ante la falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión anterior.

3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 13 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones , al considerar que el retiro del señor Pérez Henao desconoció sus derechos de defensa y contradicción. Expuso que, aunque se probó su inasistencia durante varios días y que no era necesario adelantar un procedimiento disciplinario, la causal de despido invocada no operaba

1 También se invocó la protección a los principios de favorabilidad pensional y prevalencia del derecho sustancial. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2015-02523-01Radicación: 11001-03-15-000-2026-05091-01

Accionante: Jesús Eduardo Pérez Henao Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

automáticamente y era necesario brindarle la oportunidad de justificar su ausencia. No obstante, no se demostró que hubiera conocido oportunamente los informes y el

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

automáticamente y era necesario brindarle la oportunidad de justificar su ausencia. No obstante, no se demostró que hubiera conocido oportunamente los informes y el requerimiento formulados en su contra, así como tampoco que hubiera sido informado sobre la actuación administrativa que podía culminar con su desvinculación.

4. Dicha decisión fue parcialmente confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo dictado el 5 de marzo de 2026. La autoridad judicial estimó que, si bien se probó la vulneración al debido proceso del accionante, era necesario revocar el restablecimiento del derecho ordenadoreintegro y pago de salarios y demás prestaciones sociales hasta su efectiva vinculación, sin solución de continuidad -, al haber operado la prescripción extintiva de los derechos reclamados, con fundamento en el artículo 129 del Decreto 1214 de

1990.

5. La parte accionante sostuvo que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo al extender al derecho al reintegro la regla de prescripción cuatrienal prevista en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 para reclamar prestaciones sociales y salarios. Para ello, efectuó una interpretación analógica carente de soporte legal, lo que derivó en la imposición de una consecuencia jurídica adversa al demandante no prevista por el legislador , además de desconocer el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

6. Alegó que el entendimiento normativo adopt ado por el Consejo de Estado omitió tener en cuenta que la reincorporación laboral no constituye una prestación social,

principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

6. Alegó que el entendimiento normativo adopt ado por el Consejo de Estado omitió tener en cuenta que la reincorporación laboral no constituye una prestación social, sino la consecuencia jurídica principal de la anulación del acto de desvinculación declarado nulo, mientras que los salarios y demás emolumentos sociales dejados de percibir son efectos económicos accesorios que no sustituyen el derecho a recuperar la relación laboral indebidamente terminada.

7. De otro lado, manifestó que la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer sus artículos 53 y 228, los cuales le imponían el deber de escoger la interpretación más favorable para el trabajador, ante la duda sobre si la prescripción de prestaciones sociales podía hacerse extensiva al derecho al reintegro. Por e l contrario, se hizo una lectura regresiva, restrictiva y desproporcionada del artículo 129 del Decreto 1214 de 2019 que sacrificó la reparación a la que tenía el actor al haberse declarado que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

8. Seguidamente, alegó el desconocimiento del precedente constitucional que condiciona el retiro por abandono del cargo a la garantía previa del derecho de defensa. Explicó que, conforme a esa regla, la administración debe comunicar al interesado la actuación y su objeto, así como permitirle aportar y controvertir pruebas antes de disponer su desvinculación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05091-01

Accionante: Jesús Eduardo Pérez Henao

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

antes de disponer su desvinculación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-05091-01

Accionante: Jesús Eduardo Pérez Henao Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

9. Sostuvo que, aunque la autoridad judicial reconoció esa regla y constató la vulneración del debido proceso, restó toda eficacia al precedente al declarar prescrita la totalidad del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia. Esto, porque lo dispuesto por la Corte Constitucional no tiene una finalidad meramente declarativa, sino que exige una reparación real, proporcional y efec tiva del retiro ilegítimo, salvo que exista una disposición le gal que impida determinado reconocimiento, limitación que afirmó inexistente respecto del reintegro solicitado.

10. También manifestó que la sentencia objeto de tutela carece de motivación para declarar la prescripción del derecho al reintegro, pese a la nulidad del acto de retiro.

En su criterio, el Consejo de Estado omitió identificar una norma del régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa que estableciera la extinción de e sa prerrogativa por el paso del tiempo, ni explicó por qué una regla que aplica solo para reclamar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales podía extenderse al restablecimiento de la relación laboral. Tampoco justificó la aplicación los criterios adoptados por la Corte Suprema de Justicia sobre reintegro convencional a un caso de empleo público sometido a un régimen legal diferente.

11.Además, cuestionó que para sustentar la aplicación extensiva de la prescripción,

los criterios adoptados por la Corte Suprema de Justicia sobre reintegro convencional a un caso de empleo público sometido a un régimen legal diferente.

11.Además, cuestionó que para sustentar la aplicación extensiva de la prescripción, se haya citado lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que son normas que regulan acciones y/o derechos laborales diferentes y no habilitan expresamente para extinguir , por analogía, el reintegro de un empleado público retirado mediante acto administrativo nulo. Igualmente, reprochó que la premisa general según la cual los derechos laborales no son imprescriptibles resultaba insuficiente para concluir que el reintegro e staba sujeto a un término prescriptivo, acorde al régimen especial aplicable al señor Pérez.

12.Acorde a lo anterior, alegó que si el juez ordinario consideraba que algunas acreencias económicas estaban afectadas por la prescripción, debió analizarlo separadamente, mes a mes y rubro por rubro, sin sacrificar el derecho a volver a vincularse laboralmente. A su juicio , el fallo del Consejo de Estado produ jo un incentivo indebido, pues permite que el Estado retire a servidores públicos sin garantizar el debido proceso ni resolver los recursos interpuestos oportunamente , y luego invocar el trascurso del tiempo para evitar su reincorporación.

B. Sentencia de primera instancia

13. Mediante sentencia del 30 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo , tras considerar que no se configuraron los defectos alegados. Señaló que la decisión de declarar prescritas las pretensiones de reintegro

Estado negó el amparo , tras considerar que no se configuraron los defectos alegados. Señaló que la decisión de declarar prescritas las pretensiones de reintegro y de reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa, sino al ejercicio interpretativo que corresponde al juez. En concreto, no realizó una lectura literal del artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 para concluir que únicamente prescribían las prestaciones sociales, sino que acudió a una interpretación sistemática de dicha disposición juntoRadicación: 11001-03-15-000-2026-05091-01

Accionante: Jesús Eduardo Pérez Henao Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

con los artículos 151 del CPT y 488 del CST, para concluir que las pretensiones laborales reclamadas también estaban sujetas al fenómeno de la prescripción.

14. Descartó la trasgresión al principio de favorabilidad pues la autoridad judicial conservó la aplicación del término especial de cuatro años previsto en el régimen especial aplicable al actor , el cual resultaba más amplio que el término general previsto en las normas del derecho laboral general. De igual manera, se descartó el defecto por desconocimiento del precedente c onstitucional, dado que el actor no identificó concretamente las decisiones que no se aplicaron y , en todo caso, estimó que el Consejo de Estado sí acogió el precedente constitucional relativo a la garantía del debido proceso en los eventos de retiro del s ervicio por abandono del cargo, concluyendo de este que la anulación del acto administrativo que dispuso su

que el Consejo de Estado sí acogió el precedente constitucional relativo a la garantía del debido proceso en los eventos de retiro del s ervicio por abandono del cargo, concluyendo de este que la anulación del acto administrativo que dispuso su desvinculación no impedía examinar si las pretensiones de restablecimiento del derecho se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción.

15.Finalmente, concluyó que la decisión cuestionada era compatible con los fines constitucionales que persigue la institución de la prescripción , descritos en la sentencia C-412 de 1997 y que son garantizar la seguridad jurídica y evitar que los conflictos permanezcan indefinidamente abiertos.

C. Impugnación

16. La parte accionante alegó que el juez de primera instancia no respondió al problema constitucional formulado, pues entendió erróneamente que pretendía defender la imprescriptibilidad de toda acreencia laboral o que el juez de tutela escogiera otra interpretación del artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. Aclaró que lo realmente cuestionado era la posibilidad de extender el término de prescripción cuatrienal al derecho de reintegro, ante la ausencia de una norma que así lo dispusiera, en aplicación de disposiciones de otros regímenes y la inobservancia de los artículos 4, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución

17. Expuso que el fallo es contradictorio porque si bien reconoció que el asunto tiene relevancia constitucional, al resolver de fondo concluyó que la decisión objeto de tutela no los vulneró.

18.En lo referente al defecto sustantivo mencionó que, fue indebidamente estudiado,

relevancia constitucional, al resolver de fondo concluyó que la decisión objeto de tutela no los vulneró.

18.En lo referente al defecto sustantivo mencionó que, fue indebidamente estudiado, pues se pasó por alto que, si bien el fallo cuestionado se reconoció expresamente que el artículo 129 del Decreto 1214 de 2009 se refiere únicamente a prestaciones sociales y salarios, consideró erróneo aplicar literalmente la norma, pues con ello, se dejarían otros derechos laborales desprovistos de un término de prescripción . Con ello, la autoridad judicial construyó una nueva regla no prevista por el legislador para someter también ese derecho al término cuatrienal. Añadió que, la compatibilidad de esa interpretación normativa con la finalidad general de la prescripción (mantenimiento de la seguridad jurídica), no bastaba para considerarla ajustada a derecho. Además, la falta de norma expresa en el régimen especial aplicable al actor,Radicación: 11001-03-15-000-2026-05091-01

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sobre la prescripción del derecho al reintegro, no se podía equiparar con una laguna norma que requiriera ser suplida vía jurisprudencial.

19. A su turno, enfatizó en que no se advirtió la indebida aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPT, pues son normas que regulan otro tipo de relaciones laborales. En consecuencia , puso en duda que el Consejo de Estado hubiera efectuado un verdadero análisis sistemático, pues se limitó a citar y aplicar tres

488 del CST y 151 del CPT, pues son normas que regulan otro tipo de relaciones laborales. En consecuencia , puso en duda que el Consejo de Estado hubiera efectuado un verdadero análisis sistemático, pues se limitó a citar y aplicar tres artículos de distintos regímenes a fin de sustentar la regla que quería implementar, pasando por alto normas que sí regían el caso.

20. Respecto al desconocimiento del precedente constitucional esgrimió que las sentencias SU -556 de 2 014, SU-053 y SU -054 de 2015, aunque se refiere n a empleados “provisionales desvinculados sin motivación” distinguieron el reintegro del pago de salarios y prestaciones sociales, en casos en que era procedente mantener la nulidad y el reintegro, modulando me diante límites y descuentos las consecuencias económicas del indebido actuar de la administración.

21. Por demás, insistió en lo alegado en la tutela sobre que se trasladó al caso, sin la debida justificación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción de las acciones de reintegro con fuente convencional , y se desconoció el principio de favorabilidad.

22. Finalmente, cuestionó que en el fallo impugnado se hubiera reproducido el razonamiento de la providencia cuestionada, sin examinar su contenido, a la luz de los reproches de la demandante. Esto, porque no era suficiente con mencionar que la interpretación normativa adoptada por el Consejo de Estado se adoptó en el marco de su autonomía e independencia, pues incluso tales garantías se encuentran limitados por el marco constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

de su autonomía e independencia, pues incluso tales garantías se encuentran limitados por el marco constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

23. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto

24.La Sala coincide con el a quo en que l a acción de tutela cumpl e los requisitos generales de procedencia, en la medida en que (i) el asunto reviste de relevancia constitucional, dado que los reproches planteados podrían afectar las garantías superiores de debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y tutela judicial efectiva, pues se dirigen a cuestionar la interpretación judicial que sometió al término de prescripción trienal consagrado en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 el derecho al reintegro derivado de la nulidad del acto de retiro; (ii) se superaRadicación: 11001-03-15-000-2026-05091-01

Accionante: Jesús Eduardo Pérez Henao Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión objeto de reproche no procede otro mecanismo judicial, toda vez que fue dicta da en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) la tutela se instauró el 1 de julio de 2026, es decir, dentro de un plazo razonable después de la notificación del fallo acusado 3: (iv) se

se encuentra ejecutoriada; (iii) la tutela se instauró el 1 de julio de 2026, es decir, dentro de un plazo razonable después de la notificación del fallo acusado 3: (iv) se identificaron los hechos que ocasionaron la vulneración co nstitucional alegada, así como las prerrogativas superiores que presuntamente resultaron afectadas; y (v) no se controvierte una sentencia emitida dentro de un trámite de tutela o alguna otra providencia frente a las cuales esta acción constitucional es ab solutamente improcedente.

25.En cuanto al fondo del asunto, la Subsección confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

26.En primer lugar, la parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por hacer extensiva la regla de prescripción trienal consagrada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 , confundiendo el derecho al reint egro laboral con las demás prestaciones sociales. Además, cuestionó que se hubiera sustentado dicha interpretación judicial, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 151 del CPT y 488 del CST.

27. Revisada la sentencia objeto de tutela, la Sala constató que la autoridad judicial accionada no afirmó que el reintegro fuera una prestación social ni lo equiparó al salario y las demás acreencias económicas derivadas de la relación laboral . Su análisis se orientó a resolver si , en razón a la naturaleza diferenciada de esos derechos, era razonable otorgarles un término prescriptivo distinto y , más

salario y las demás acreencias económicas derivadas de la relación laboral . Su análisis se orientó a resolver si , en razón a la naturaleza diferenciada de esos derechos, era razonable otorgarles un término prescriptivo distinto y , más específicamente, si la reincorporación laboral podría solicitarse de manera indefinida, ante la ausencia de reglas sobre el plazo máximo para reclamarla en sede judicial.

28. A fin de dilucidar dichos interrogantes, la Subsección demandada reiteró que el Ejército Nacional actuó sin garantizar el debido proceso del señor Jesús Pérez, al disponer su retiro por abandono del cargo sin brincarle la oportunidad de eje rcer previamente sus derechos de defensa y contradicción . En consecuencia, pasó a analizar si habían prescrito los derechos del accionante tanto al reintegro como al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por su retiro del cargo.

29.Al respecto, se remitió al contenido literal del artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, según el cual el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa p rescribe en cuatro años, contados desde que la respectiva prestación se hace exigible.

3 Se notificó el 13 de marzo de 2026, mediante correo electrónico, por lo que se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 17 de marzo del año en curso, conforme al artículo 205 (numeral 2 del CPACA)Radicación: 11001-03-15-000-2026-05091-01

Accionante: Jesús Eduardo Pérez Henao

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

Accionante: Jesús Eduardo Pérez Henao Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

30. Sobre el particular, el Consejo de Estado reconoció que ese precepto legal se refiere expresamente a las prestaciones sociales, no obstante, una lectura exegética de su contenido, conduciría a concluir que los demás derechos derivados de la relación laboral, distintos a los prestacionales, eran imprescriptibles, interpretación que “no se estima correcta”.

31. Como sustento de ello, explicó que en el ordenamiento jurídico no se excluyeron los derechos laborales del fenómeno de la prescripción. A modo de ejemplo, citó los artículos 151 del CPT y 488 del CST que consagran la prescripción trienal de las acciones derivadas de las leyes sociales y de l os derechos regulados en ese régimen general laboral. Disposiciones que han sido aplicadas por la Corte Suprema de Justicia al estudiar la prescripción de la acción de reintegro con fuente convencional4.

32. Acorde a ello, concluyó que los derechos laborales del personal civil del Ejército Nacional prescriben en cuatro años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, según lo previsto en el artículo 192 del 1214 de 1990, término que se puede interrumpir, con la presentación del reclamo escrito ante la autoridad.

33. Seguidamente, distinguió entre el término para ejercer el medio de control y el de prescripción, en razón a que la carga de ejercer las acciones judiciales pertinentes para consolidar la interrupción del fenómeno de la prescripción no podía confundirse

prescripción, en razón a que la carga de ejercer las acciones judiciales pertinentes para consolidar la interrupción del fenómeno de la prescripción no podía confundirse o equipararse al plazo establecido para ejercer los medios de control pertinentes. Así, explicó que , aunque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía interponerse en cualquier tiempo respecto del acto pro ducto del silencio administrativo, como lo señala el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, si lo pretendido por el demandante mediante dicho mecanismo judicial era evitar el fenómeno de la prescripción respecto de algunas prestaciones, debía acudir en el plazo legalmente previsto para materializar su interrupción, so pena de que aquella operara por virtud de la ley, respecto de algunas acreencias.

34. Como sustento de lo anterior, hizo mención a una sentencia proferida por e l Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, según la cual, si bien la ley permitía que ante el silencio de la administración no operara la caducidad, dicha situación no podía traducirse en la inoperancia de la prescripción, esto es, que el derecho reclamado se perdiera por la inactividad del administrado por el transcurso del tiempo.

35.Es así como determinó que el señor Pérez debió reclamar el derecho al reintegro y el de recibir lo dejado de percibir, desde el momento en el que quedó en firme la decisión del retiro del servicio, comoquiera que desde ese instante se entendía que tuvo certeza sobre su situación laboral. Al respecto, la autoridad judicial constató que la entidad demandada lo desvinculó mediante orden administrativa de personal

decisión del retiro del servicio, comoquiera que desde ese instante se entendía que tuvo certeza sobre su situación laboral. Al respecto, la autoridad judicial constató que la entidad demandada lo desvinculó mediante orden administrativa de personal

4 Cita original: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de junio de 2016 SL7805206, exp. 38462.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-05091-01

Accionante: Jesús Eduardo Pérez Henao Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

1381 expedida el 7 de julio de 2009, contra la cual -el 29 de julio siguienteinterpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

36. Precisó que para la fecha de presentación de los referidos recursos, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984 (CCA), cuyo artículo 60 preveía que el silencio administrativo negativo se configuraba cuando trascurría n dos meses contados a partir de la interposición de los recursos, sin haberse notificado la decisión sobre estos. En consecuencia, estableció que aque l operó el 29 de septiembre de 2009 y que el acto de retiro quedó en firme al día siguiente, esto es, el 30 de septiembre de esa anualidad (art. 62 del CCA).

37. Conforme a ello, concluyó que el término de prescripción de cuatro años con que contaba el demandante para reclamar sus derechos al reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales vencía el 30 de septiembre de 2013; pero, al

37. Conforme a ello, concluyó que el término de prescripción de cuatro años con que contaba el demandante para reclamar sus derechos al reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales vencía el 30 de septiembre de 2013; pero, al haberse presentado la demanda hasta el 20 de noviembre de 2015, declaró configurada la prescripción extintiva respecto de esas prerrogativas.

38. A partir de lo expuesto, la Sala considera que el defecto sustantivo alegado no se configuró en el fallo objeto de tutela. Est á acreditado que la autoridad judicial demandada no confundió el reintegro laboral con una prestación social o de carácter salarial. Por el contrario, reconoció expresamente la diferencia existente entre ambas prerrogativas y que el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 regulaba solo la prescripción del reclamo de las prestaciones sociales. Es así como, se advierte que la cuestión que resolvió la Subsección accionada consistió en determinar si la distinción natural de esos derechos imponía excluir el reinteg ro del término de prescripción cuatrienal.

39. Consideró que una lectura literal de la norma en comento implicaría sostener que los demás derechos laborales, que no estuvieran mencionados en ella, podrían reclamarse indefinidamente. Así, pasó a analizar el a rtículo 129 ejusdem con lo dispuesto en las reglas generales de prescripción en material laboral, previstas en los artículos 151 del CPT y 488 del CST, así como con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el plazo extintivo del reintegro de origen convencional.

los artículos 151 del CPT y 488 del CST, así como con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el plazo extintivo del reintegro de origen convencional.

40. Este razonamiento denota que, a diferencia de lo alegado por el actor, las normas laborales generales no se aplicaron directamente, desconociéndose que su relación con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional estaba sometida a otro régimen especial. En el fallo cuestionado es evidente que se acudió a esas disposiciones legales como referente para evidenciar que los derechos laborales sean económicos o no, son prescriptibles, incluyendo el reintegro.

41.Acorde a ello, consideró pe rtinente aplicar al señor Pérez el termino cuatrienal establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, correspondiente al régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa, en lugar del plazo trienal contemplado en las disposiciones lab orales ordinarias. Es decir, no trasladó automáticamente al caso particular, normas externas al régimen especial, sino queRadicación: 11001-03-15-000-2026-05091-01

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las mencionó para definir el alcance temporal de los derechos que reclamaba el actor a partir de lo establecido en la normatividad es pecial, utilizando los otros referentes normativos como simples reglas de apoyo interpretativo.

42. En atención a esto, es claro para la Sala que en la providencia no era necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 4 del CST que establece la diferencia de

referentes normativos como simples reglas de apoyo interpretativo.

42. En atención a esto, es claro para la Sala que en la providencia no era necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 4 del CST que establece la diferencia de regímenes legales respecto de las relaciones laborales convencionales y aquellas sostenidas con el Estado, pues se reitera que el Consejo de Estado no desconoció dicha diferenciación.

43. De esta forma, tampoco encuentra sustento alguno lo alegado en el escrito de impugnación respecto al defecto sustantivo. Tal como se acaba de exponer, la Sala de decisión demandada hizo una interpretación normativa sistemática, en la que tomó como referencia las normas que regulan la generalidad de los vínculos laborales, extrapolando razonablemente lo allí dispuesto en mate ria de plazos extintivos para reclamar acreencias laborales de cualquier índole. Haciendo mención, además, a la jurisprudencia proferida sobre dichas normas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

44. No es cierto que se haya omitido exponer la razón por

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