CE - Sentencia 11001031500020260509901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260509901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Primero (1. °) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05099-01
Accionante: JORGE HERNANDO PEDRAZA VARGAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca y declara improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 6 de julio de 20262, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 27 de agosto de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
constitucional y, mediante providencia del 27 de agosto de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Jorge Hernando Pedraza Vargas , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La vulneración de sus garantías se la adjudica a la sentencia del 2 7 de marzo de 2026, mediante el cual el tribunal accionado confirmó lo decidido por el Juzgado 10 Administrativo de Tunja en providencia del 11 de febrero de 2022 que declaró probada (i) la excepción denominada «legalidad del acto demandado
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Boyacá. A su vez, ordenó la vinculación del departamento de Boyacá, del Hospital Universitario San Rafael de Tunja y de la señora Luz Dary
Guerrero.Accionante: Jorge Hernando Pedraza Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2026-05099-01
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Decreto 623 de 27 de diciembre de 2017»; (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital San Rafael de Tunja3; y (iii) negó
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Decreto 623 de 27 de diciembre de 2017»; (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital San Rafael de Tunja3; y (iii) negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se me amparen los derechos fundamentales al, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEMAS QUE APAREZCAN, conculcados durante el trámite de la presente acción y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 15001 -33-33-010-2018-00076-01. Magistrado Ponente Luis Ernesto Arciniegas y se proceda como en derecho corresponda.5
1.2. Hechos
4. El 14 de agosto de 2018, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá, con el propósito de que se declarara la nulidad del Decreto No. 623 de 27 de diciembre de 2017, mediante el cual el gobernador de Boyacá designó a la señora Luz Dary Guerrero Moreno en el cargo de asesor de control interno , Código 105, Grado 11, de l Hospital San Rafael de Tunja, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 20216 y, a su vez, solicitó la nulidad de los demás
Hospital San Rafael de Tunja, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 20216 y, a su vez, solicitó la nulidad de los demás actos que integraron la actuación administrativa que culminó con la expedición del referido decreto.
5. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 10
Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, mediante sentencia del 11 de febrero de 2022, declaró probada (i) la excepción denominada «legalidad del acto demandado Decreto 623 de 27 de diciembre de 2017»; (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital San Rafael de Tunja y; (iii) negó las pretensiones de la demanda.
6. Lo anterior, por cuanto, no logró demostrar la nulidad del acto administrativo demandado, pues la entidad territorial observó el procedimiento previsto en la convocatoria para la designación del cargo de asesor de control interno, lo que garantizaba el principio del mérito. Concluyó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la señora Guerrero Moreno cumplía los requisitos exigidos para ser designada en dicho cargo. Destacó que el procedimiento adoptado para la designación de los jefes de control interno no constituía un concurso de méritos, sino una convocatoria sustentada en criterios
3 Por cuanto no intervino en el proceso de designación ni expidió el acto administrativo acusado, y tampoco era el llamado a soportar las pretensiones de la demanda. 4 Proceso identificado con el radicado 15001-33-33-010-2018-00076-00/01. 5 Transcripción literal que puede contener errores.
y tampoco era el llamado a soportar las pretensiones de la demanda. 4 Proceso identificado con el radicado 15001-33-33-010-2018-00076-00/01. 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 Lo anterior, en el marco del proceso de selección adelantado por la entidad territorial para la provisión del referido cargo, en el que participó el accionante.Accionante: Jorge Hernando Pedraza Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2026-05099-01
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objetivos de selección, dentro de la cual subsistía la facultad discrecional de la administración.
7. Precisó que el acto correspondiente contenía una invitación para conformar un banco de hojas de vida y no un concurso de méritos y que el Hospital San Rafael de Tunja carecía de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no intervino en el proceso, no intervino en el acto administrativo enjuiciado, ni era el llamado a soportar las pretensiones de la demanda.
8. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación a través del cual adujo que la señora Guerrero Moreno no acreditaba la experiencia ni reunía los requisitos exigidos por la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, en vista de que las certificaciones aportadas para demostrar su experiencia no satisfacían las exigencias previstas en dichas disposiciones.
9. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2026 , el Tribunal Administrativo
vista de que las certificaciones aportadas para demostrar su experiencia no satisfacían las exigencias previstas en dichas disposiciones.
9. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2026 , el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó lo decidido por el a quo, al evidenciar que la señora Guerrero Moreno acreditó el requisito mínimo de experiencia profesional previsto en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 para desempeñar el cargo de jefe o asesor de la oficina de control interno, consistente en 3 años de experiencia en asuntos relacionados con el control interno.
10. Además porque, del análisis integral de las certificaciones laborales allegadas al expediente y de las funciones allí descritas, contrastadas con los criterios funcionales previstos en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993 y en la Circular Externa 100-02 de 2011 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se constató que varias de las actividades desarrolladas por la designada guardaban relación material con la evaluación de procesos institucionales, el seguimiento a la gestión administrativa, la implementación de sistemas de calidad, el control de procedimientos organizacionales y el fortalecimiento de los mecanismos de control interno.
1.3. Sustento de la vulneración
11. La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2026 vulneró sus derechos fundamentales al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución.
12. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se otorgó un alcance indebido a las certificaciones laborales aportadas para acreditar la experiencia de la señora
directa de la constitución.
12. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se otorgó un alcance indebido a las certificaciones laborales aportadas para acreditar la experiencia de la señora Guerrero Moreno . En particular , cuestionó que se reconociera como presunta experiencia en control interno la adquirida en cuatro entidades privadas y en cargos de auxiliar administrativa, pese a que, en su criterio, estas no guardaban relación con el cargo de asesor de control interno ni con las funciones propias de las entidades estatales. Añadió que el cargo auxiliar constituía un empleo deAccionante: Jorge Hernando Pedraza Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2026-05099-01
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apoyo y no directivo, por lo que no podía equipararse a la experiencia exigida para ejercer como jefe o asesor de control interno, empleo que calificó como del más alto nivel.
13. Igualmente, alegó la configuración de un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución porque el fallo desconoció que el control interno está previsto para las entidades y organismos públicos, conforme a los artículos 209 y 269 de la Constitución, la Ley 87 de 1993, así como la sentencia C-826 de 2013.
Sobre el particular, sostuvo que la experiencia en empresas privadas que no ejercen funciones públicas no podía homologarse a la exigida para el cargo en discusión, por lo que de no haberse tenido en cuenta dicha experiencia, él hubiera
Sobre el particular, sostuvo que la experiencia en empresas privadas que no ejercen funciones públicas no podía homologarse a la exigida para el cargo en discusión, por lo que de no haberse tenido en cuenta dicha experiencia, él hubiera sido la persona llamada a ocuparlo.
1.4. Intervenciones
14. El Tribunal Administrativo de Boyacá calificó de improcedente la acción de tutela. Precisó que la sentencia cuestionada fue adoptada con fundamento en la Constitución, la ley, la jurisprudencia aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin arbitrariedad ni configuración de causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.
15. Señaló que, tras valorar integralmente las certificaciones laborales y contrastar las funciones acreditadas con las actividades previstas en la Ley 87 de 1993 y la Circular Externa 100 -02 de 2011, concluyó que la señora Guerrero Moreno acreditó aproximadam ente seis años y dos meses de experiencia relacionada con control interno, superior al mínimo de tres años previsto en la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, afirmó que no incurrió en una indebida valoración probatoria o aplicación normativa y que se garant izaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
16. El Hospital Universitario San Rafael de Tunja solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Sostuvo que la tutela se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que el accionante no le atribuyó acción u omisión alguna que hubiera vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de un nexo causal entre la actuación de la ESE y la vulneración alegada.
atribuyó acción u omisión alguna que hubiera vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de un nexo causal entre la actuación de la ESE y la vulneración alegada.
1.5. Sentencia de primera instancia
17. Mediante sentencia del 6 de agosto de 20 26, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado y desvinculó al Hospital
Universitario San Rafael de Tunja.
18. Para ello, explicó que el tribunal accionado definió el alcance del requisitoAccionante: Jorge Hernando Pedraza Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2026-05099-01
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de experiencia previsto en el parágrafo 1.º del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 y adoptó un criterio funcional, conforme al cual la experiencia en asuntos de control interno no requería haber sido adquirida exclusivamente en entidades públicas ni en dependencias formalmente denominadas de control interno.
19. Igualmente, constató que la autoridad judicial examinó individualmente las certificaciones laborales, confrontó las funciones acreditadas con las previstas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993 y descartó las que no evidenciaban relación suficiente con asuntos de c ontrol interno y, concluyó que, aun sin estas, la persona designada acreditaba aproximadamente seis años y dos meses como
el artículo 12 de la Ley 87 de 1993 y descartó las que no evidenciaban relación suficiente con asuntos de c ontrol interno y, concluyó que, aun sin estas, la persona designada acreditaba aproximadamente seis años y dos meses como experiencia profesional relacionada , tiempo superior a los tres años exigidos legalmente.
20. Por último, señaló que el accionante no demostró la omisión de pruebas determinantes, la alteración de su contenido objetivo ni una valoración ostensiblemente arbitraria, sino una discrepancia con la interpretación jurídica y la apreciación probatoria del juez natural.
1.6. Impugnación
21. La parte actora impugnó la anterior decisión al considerar que, aunque el juez constitucional efectuó un análisis de fondo sobre el control interno de gestión, no examinó suficientemente la irregularidad que, a su juicio, presentaban las certificaciones presentadas para acreditar la experiencia de la señora Luz Dary Guerrero Moreno. Particularmente, reiteró que, de las seis experiencias tenidas en cuenta, cuatro correspondían a entidades privadas y solo dos al sector público, que sumaban aproximadamente dos años y medio de experiencia.
22. Igualmente, cuestionó que se computara la experiencia adquirida en HHS CAR antes de la obtención del título profesional y la desempeñada en cargos de auxiliar de calidad y auxiliar administrativa, por no corresponder al nivel profesional requerido. Reprochó que se homologaran actividades de gestión y control de calidad desarrolladas en entidades privadas con las funciones de control interno propias del sector público.
II. CONSIDERACIONES
23. La Sala revocará la decisión del 6 de agosto de 2026, proferida por la
control de calidad desarrolladas en entidades privadas con las funciones de control interno propias del sector público.
II. CONSIDERACIONES
23. La Sala revocará la decisión del 6 de agosto de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estad o y, en su lugar , declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada. En ese sentido, se explicarán las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.Accionante: Jorge Hernando Pedraza Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2026-05099-01
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2.1. Caso concreto
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
24. El Consejo de Estado 7 y la Corte Constitucional 8 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura el defecto invocado, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
26. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse.
27. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y contr overtirse estas
(pasiva).
28. La Sala advierte que el señor Jorge Hernando Pedraza Vargas está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo Boyacá, está legitimado en la causa por pasiva por haber
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 5 de agosto de
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii ) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 Estos son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Jorge Hernando Pedraza Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2026-05099-01
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del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Jorge Hernando Pedraza Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2026-05099-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional.
29. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reab rir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
30. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la decisión del 27 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto de designación de la señora Luz Dary Guerrero Moreno como asesora de control
mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto de designación de la señora Luz Dary Guerrero Moreno como asesora de control interno del Hospital San Rafael de Tunja.
31. En concreto, sostuvo que dicha autoridad incurrió en los defectos, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, al valorar como experiencia relacionada con asuntos de control interno las labores desarrolladas por la designada en entidades privadas y en cargos que, a su juicio, no tenían la entidad ni las funciones exigidas para acreditar la experiencia exigida en la Ley 1474 de
2011.
32. En su criterio, desconoció las disposiciones constitucionales y legales que regulan el sistema de control interno en las entidades públicas, al equiparar funciones desempeñadas en organizaciones privadas con la experiencia requerida para ejercer el cargo objeto de controversia.
33. Asimismo, insistió en que no examinó suficientemente la irregularidad que presentaban las certificaciones aportadas para acreditar la experiencia de la señora Guerrero Moren o, y que cuatro de ellas correspondían a entidades privadas, la s cuales no guardaban relación con el cargo ni con las funciones propias del sector público.
34. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la controversia propuesta carece de relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos desarrollados en la solicitud de amparo corresponden, sustancialmente, a los mismos que fueron expuestos por la parte actora dentro del proceso ordinario y reiterados en la presente acción constitucional.
11 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Jorge Hernando Pedraza Vargas
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
fueron expuestos por la parte actora dentro del proceso ordinario y reiterados en la presente acción constitucional.
11 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Jorge Hernando Pedraza Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2026-05099-01
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35. En efecto, del análisis de la providencia cuestionada se evidencia que la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente sobre las circunstancias que ahora se presentan como fundamento de la acción de tutela.
36. Así, se advierte que efectuó un análisis de las certificaciones laborales obrantes en el expediente y contrastó las funciones allí acreditadas con los criterios funcionales previstos en la Ley 87 de 1993 y en la Circular Externa 10002 de 2011 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
37. Con fundamento en lo anterior, concluyó que varias de las actividades desarrolladas por la señora Guerrero Moreno guardaban relación material con asuntos de control interno y que, por ende, resultaban idóneas para acreditar el requisito de experiencia profesional relacionado exigido por el ordenamiento jurídico.
38. En efecto, los cuestionamientos formulados en esta sede no evidencian una problemática autónoma de carácter constitucional, sino una manifiesta inconformidad con las conclusiones jurídicas y probatorias a las que arribó el juez ordinario, pues insiste en que las certificaciones laborales debieron recibir una valoración distinta y que la experiencia acreditada por la persona designada no
inconformidad con las conclusiones jurídicas y probatorias a las que arribó el juez ordinario, pues insiste en que las certificaciones laborales debieron recibir una valoración distinta y que la experiencia acreditada por la persona designada no podía ser tenida en cuenta para efectos del cumplimiento de los requisitos del cargo.
39. Nótese que en la impugnación la parte actora insiste en sostener que cuatro de las experiencias valoradas corresponden al sector privado, que determinadas actividades no debían ser computadas y que algunas labores fueron desarrolladas antes de la obtención del título profesional. Sin embargo, tales cuestionamientos corresponden precisamente a los argumentos que fueron planteados y resueltos por el juez natural dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
40. En consecuencia, la solicitud de amparo no se encamina a evidenciar una vulneración iusfundamental diferente de la controversia ordinaria, sino a obtener una nueva valoración de los hechos, las pruebas y los argumentos ya examinados por la autoridad judicial competente.
41. En esa medida, la Sala encuentra que la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional para replantear asuntos que ya fueron ampliamente debatidos y resueltos por el juez natural de la causa , a través de la cual el accionante busca reabrir la discusión e imponer su propia valoración probatoria y su entendimiento sobre el alcance del requisito de experiencia profesional previsto en la Ley 1474 de 2011.
42. Por consiguiente, admitir el estudio de fondo de tales cuestionamientos implicaría desnaturalizar este mecanismo constitucional y convertirlo en unaAccionante: Jorge Hernando Pedraza Vargas
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
42. Por consiguiente, admitir el estudio de fondo de tales cuestionamientos implicaría desnaturalizar este mecanismo constitucional y convertirlo en unaAccionante: Jorge Hernando Pedraza Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2026-05099-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tercera instancia destinada a revisar el acierto de las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en el marco de su autonomía e independencia judicial.
43. Por ende, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, y, en su lugar, declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2026, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx