CE - Sentencia 11001031500020260510601 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260510601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05106-01

Accionante: José Miguel Guzmán Pastrana y otros

Accionado: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Tema: Derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Configuración de perjuicios morales a familiares.

REVOCA – NIEGA AMPARO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Celso José Guzmán Hernández, en nombre propio, en contra de la sentencia del 9 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

Los señores José Miguel, Lina Marcela, Rafael David y Elkin De Jesús Guzmán Pastrana, Celso José Guzmán Hernández y Felicia Del Carmen Pastrana Hernández; pretenden que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con la sentencia del 26 de junio de 2026, proferida dentro del medio de control de reparaci ón directa con radicado nú m. 05001333301920210035201.

HECHOS

consideran vulnerados con la sentencia del 26 de junio de 2026, proferida dentro del medio de control de reparaci ón directa con radicado nú m. 05001333301920210035201.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, sufrió leishmaniasis que le generó cicatrices en el cuerpo ; que inició medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional por haber sucedido su enfermedad en el servicio. Que el juzgado de primera instancia aplicó laRadicado : 11001-03-15-000-2026-05106-00

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jurisprudencia pacífica del Tribunal de Antioquia, Cundinamarca y del Consejo de Estado para sustentar la responsabilidad del accionado.

Que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales a los familiares.

Que el Tribunal configuró el defecto de desconocimiento de precedente judicial, específicamente la línea jurisprudencial del Consejo de Estado referente a que no es necesario acreditar el sufrimiento de sus familiares, sino que bastaba con demostrar el parentesco, pues este último permite presumir o inferir la existencia de perjuicio moral.

PRETENSIONES

Solicitaron que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2026, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001333301920210035201; y, en consecuencia, se ordene al

del 26 de junio de 2026, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 05001333301920210035201; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión, donde tenga en cuenta lo probado en el proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de julio de 2026 se admitió la acción; se vinculó a los señores Edwin Eduardo, Gildardo Germán, Celso José, Nelson Andrés y Yudis Julieth Guzmán Pastranaparte demandante - y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgad o Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, como terceros con interés y se ordenó notificar a las partes y vinculados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que se atiene a los argumentos de la sentencia cuestionada. Además, informó que, al momento de presentar la contestación, la providencia cuestionada todavía se encontraba en término de ejecutoria.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín únicamente remitió el expediente del proceso de reparación directa, sin emitir mayor pronunciamiento alguno.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que la tutela no cumple los requisitos excepcionales para controvertir una providencia judicial ; q ue los accionantes no identificaron ni demostraron adecuadamente un defecto específico y que se limitaron a expresar su desacuerdo con la decisión y a replantear cuestiones probatorias ya discutidas en el proceso ordinario.

accionantes no identificaron ni demostraron adecuadamente un defecto específico y que se limitaron a expresar su desacuerdo con la decisión y a replantear cuestiones probatorias ya discutidas en el proceso ordinario.

También respaldó el razonamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia y señaló que la leishmaniasis le dejó a José Miguel Guzmán una secuela esencialmenteRadicado : 11001-03-15-000-2026-05106-00

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estética consistente en una cicatriz y una pérdida de capacidad laboral del 10%, pero sin limitaciones motrices, afectación de su autonomía ni impedimentos para desarrollar normalmente sus actividades sociales, laborales o cotidianas.

Adicionalmente, expuso que la leishmaniasis constituye un riesgo inherente o permitido asociado al servicio militar, pues buena parte de la presencia del Ejército está en zonas rurales donde yacen enfermedades endémicas y tropicales. Finalmente, que no exi ste prueba suficiente de una falla del servicio ni de la imputación del daño al Estado.

Los demás vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 9 de julio de 2026, resolvió declarar improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional.

Determinó que la discusión planteada por los accionantes es de mera legalidad y que, en esencia, están inconformes porque consideran que el Tribunal debió aplicar determinada jurisprudencia sobre la presunción de perjuicios morales de los familiares. Sin embargo, esa discusión ya había sido abordada y decidida por el Tribunal dentro del proceso ordinario.

determinada jurisprudencia sobre la presunción de perjuicios morales de los familiares. Sin embargo, esa discusión ya había sido abordada y decidida por el Tribunal dentro del proceso ordinario. Que revisó concretamente la motivación del Tribunal y encontró que este sí explicó por qué no reconoció los perjuicios morales a los familiares; se determinó que José Miguel padeció una secuela estética y una pérdida de capacidad laboral del 10%, pero sin limitaciones motrices, afectación de su autonomía o impedimentos para desarrollar su vida social, laboral y cotidiana. A partir de ello consideró que, por la levedad y naturaleza de la lesión, esta no tenía una magnitud suficiente para presumir razonablemente una afectación moral indemnizable de padres y hermanos.

En relación con el supuesto desconocimiento del precedente, explicó que los accionantes no cumplieron adecuadamente la carga argumentativa necesaria para demostrar el desconocimiento del precedente. Que, se limitaron a transcribir apartes, sin demostrar la relación fáctica y jurídica entre aquel caso y el suyo. Frente a otra providencia invocada, indicó que se trataba de una sentencia de tutela, cuyos efectos son, por regla general, inter partes , y que tampoco se explicó cuál era exactamente su regla de decisión ni por qué existía identidad fáctica y jurídica con el caso de José Miguel.

Que el desconocimiento del precedente exige identificar, como mínimo: (i) las reglas y subreglas jurisprudenciales supuestamente desconocidas; (ii) las situaciones fácticas comparables; y (iii) la analogía o similitud entre los problemas jurídicos de ambos casos y que dicha carga no fue satisfecha.

y subreglas jurisprudenciales supuestamente desconocidas; (ii) las situaciones fácticas comparables; y (iii) la analogía o similitud entre los problemas jurídicos de ambos casos y que dicha carga no fue satisfecha.

IMPUGNACIÓNRadicado : 11001-03-15-000-2026-05106-00

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El señor Celso José Guzmán Hernández impugnó la decisión y , sostiene que la conclusión del juez constitucional de primera instancia en el sentido de que los cuestionamientos formulados corresponden exclusivamente a una discrepancia con la valoración efectuada por el juez natural, desconoce el verdadero alcance de la controversia planteada , pues este mecanismo no busca obtener una nueva valoración probatoria ni convertir al juez constitucional en una tercera instancia.

Que, por el contrario, se dirige a cuestionar el hecho de que se habría desconocido una sentencia de unificación del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de una víctima y que por ello esto plantea un problema de relevancia constitucional.

Cita una providencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 17 de julio de 2025, proferida dentro de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Dijo que, en ese asunto, el Consejo de Estado concluyó que un tribunal había desconocido la regla unificada sobre perjuicios morales porque exigió a los familiares demostrar su dolor pese a encontrarse acreditado el parentesco . Que el Tribunal había revocado la indemnización porque consideró que esa prueba no demostraba el dolor de los familiares y que la Sección Tercera concluyó que esa

a los familiares demostrar su dolor pese a encontrarse acreditado el parentesco . Que el Tribunal había revocado la indemnización porque consideró que esa prueba no demostraba el dolor de los familiares y que la Sección Tercera concluyó que esa decisión desconocía la regla jurisprudencial unificada y, por ello, anuló la providencia re currida y mantuvo el reconocimiento de los perjuicios morales efectuado en primera instancia. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado. Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.Radicado : 11001-03-15-000-2026-05106-00

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generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado : 11001-03-15-000-2026-05106-00

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jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los

providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…) Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

La Sala considera que, contrario a lo determinado en primera instancia, la acción sí supera la exigencia general de la relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por los accionante es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con la sentencia del 26 de junio de 2026 , proferida por la autoridad judicial accionada, por la incursión en desconocimiento del precedente, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir este mecanismo en una instancia adicional a la demanda de reparación directa

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en alguna de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la

adicional a la demanda de reparación directa

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en alguna de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, la cual sustentó de forma que resulta comprensible sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado : 11001-03-15-000-2026-05106-00

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También se encuentran satisfechos los requisitos de a) inmediatez, pues la acción se instauró el 2 de julio de 2026, esto es dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 6 de julio de 2026, teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por mensaje de datos enviado el 1 de julio del año en curso; b) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; y, c) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal en la sentencia cuestionada mantuvo la responsabilidad del Ejército; consideró válido el dictamen pericial privado y mantuvo la PCL del 10%, aplicó el régimen objetivo de daño especial en el cual para demostrar el nexo causal no era necesario identificar el momento y lugar exacto de la picadura y rechazó la fuerza

consideró válido el dictamen pericial privado y mantuvo la PCL del 10%, aplicó el régimen objetivo de daño especial en el cual para demostrar el nexo causal no era necesario identificar el momento y lugar exacto de la picadura y rechazó la fuerza mayor alegada por el Ejército.

No obstante, el Tribunal redujo la indemnización. El perito explicó que la cicatriz era esencialmente estética: no afectaba la motricidad, no impedía realizar actividades normales ni trabajar y solo exigía ciertas precauciones frente a la exposición solar y tampoco existía evidencia de afectación psicológica o psiquiátrica.

Por lo anterior, el Tribunal redujo el daño a la salud y los perjuicios morales de 20 a 10 SMLMV respectivamente y negó los perjuicios morales de los familiares, al considerar que una lesión leve y fundamentalmente estética no demostraba una afectación mor al suficientemente intensa en padres y hermanos. Finalmente, se eliminó el lucro cesante.

Por lo anterior, decidió revocar la decisión de sentencia de primera instancia y, en su lugar, confirmar la responsabilidad del Ejército, pero reduciendo la condena. Los actores afirman que el Tribunal desciende en un desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado, para ello citan una sentencia de tutela de la Sección Tercera, Subsección B, de la Corporación, del 19 de agosto de 2025, que -indicanresolvió una situación prácticamente idéntica. Allí se concluyó que un Tribunal había desconocido el precedente al negar los perjuicios morales de la madre y hermanos de una víctima, porque estos no tenían que demostrar

que -indicanresolvió una situación prácticamente idéntica. Allí se concluyó que un Tribunal había desconocido el precedente al negar los perjuicios morales de la madre y hermanos de una víctima, porque estos no tenían que demostrar individualmente su dolor, tristeza o congoja. Era suficiente acreditar el parentesco. También invocan jurisprudencia anterior de la Sección Tercera según la cual el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad constituye un indicio de la existencia del perjuicio moral, pues la experiencia permite inferir que la enfermedad o lesión de un familiar cercano genera sufrimiento en su núcleo familiar. En el escrito de impugnación, citó otra providencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 17 de julio de 2025, dictada dentro un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la cual se concluyó que un Tribunal hab ía desconocido la regla unificada sobre perjuicios morales porque exigió a los familiares demostrar su dolor pese a encontrarse acreditado el parentesco.

En el caso concreto, la Sala coincide con la parte actora en la existencia de una línea jurisprudencial clara relacionada con la presunción o inferencia de perjuiciosRadicado : 11001-03-15-000-2026-05106-00

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morales en relación con los familiares de una persona lesionada y que con acreditar el parentesco es más que suficiente, pues la experiencia permite inferir que la enfermedad o lesión de un familiar cercano genera sufrimiento en su núcleo familiar.

No obstante, la razón de la decisión del Tribunal no desconoció dicha línea

el parentesco es más que suficiente, pues la experiencia permite inferir que la enfermedad o lesión de un familiar cercano genera sufrimiento en su núcleo familiar.

No obstante, la razón de la decisión del Tribunal no desconoció dicha línea jurisprudencial, pues partió del análisis del daño causado al señor José Miguel Guzmán Pastrana.

El Tribunal determinó, con fundamento en lo explicado por el propio perito, que la cicatriz era esencialmente estética, que no afecta ba la motricidad ; que podría realizar actividades normales y trabajar y que solo exigía ciertas precauciones frente a la exposición solar.

Así, al partir de la base de que la afectación no fue de tal magnitud, la discusión sobre si se debe probar o no el sufrimiento de los familiares o basta con probar el parentesco pierde relevancia, pues se está ante una afectación probada de una cicatriz esencialmente estética y una PCL del 10% y en ese sentido, la magnitud y el daño causado no es suficiente frente al mismo perjudicado, por tanto, mucho menos lo será para sus familiares.

La jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia no busca establecer que el reconocimiento de una indemnización al afectado implica automáticamente el reconocimiento de perjuicios morales a los familiares y allí radica el error interpretativo de la parte actora. Además, como lo dijo la primera instancia, no cumplieron la carga argumentativa necesaria para demostrar el desconocimiento del precedente, sino que se limitaron a transcribir apartes sin demostrar la relación fáctica y jurídica entre aquellos casos y el suyo, obligación que se recordó en sentencia del 2022 del mismo alto tribunal.

del precedente, sino que se limitaron a transcribir apartes sin demostrar la relación fáctica y jurídica entre aquellos casos y el suyo, obligación que se recordó en sentencia del 2022 del mismo alto tribunal.

Así las cosas, no se observa que la decisión cuestionada desconozca el precedente jurisprudencial sobre reconocimiento de perjuicios morales a familiares ; por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada realizó un análisis juicioso del asunto, a la luz de la jurisprudencia.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 9 de julio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y, en su lugar,

Segundo. NEGAR la tutela solicitada por el señor, Celso José Guzmán Hernández y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicado : 11001-03-15-000-2026-05106-00

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Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

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Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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