CE - Sentencia 11001031500020260510801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260510801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05108-01
Accionante: LUIS FERNANDO CRUZ ARAÚJO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho sustancial y a la igualdad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Determinación del Impuesto Predial Unificado / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se plantea un debate de contenido legal y económico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Luis Fernando Cruz Araujo, a través de apoderado, con la sentencia del 30 de julio de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 2 de julio de 2026, la parte accionante, por intermedio de apoderado, promovió
Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 2 de julio de 2026, la parte accionante, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho sustancial y a la igualdad.
Hechos relevantes
2. El señor Luis Fernando Cruz Araujo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda Municipal de Chía, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
̶ Resolución núm. 0811 del 03 de marzo de 2022, emitida por el Secretario de Hacienda Municipal de Chía, por medio de la cual se determina el valor de una obligación tributaria a favor del municipio y en contra del hoy
1 Que ingresó a despacho para fallo el 4 de septiembre de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05108-01
Accionante: Luis Fernando Cruz Araujo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 demandante por concepto del Impuesto Predial Unificado por las vigencias
2013 a 2021, del predio identificado con cédula catastral núm. 00-00-00033724-831 y matrícula inmobiliaria núm. 50N-20549263, ubicado en la vereda La Balsa, interior 82, conjunto Rincón de los Nogales II P.H.
̶ Resolución núm. 1699 de 02 de mayo de 2023, emitida por el Secretario de Hacienda Municipal de Chía, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración en contra de la Resolución núm. 0811 del 03 de marzo de 2022, confirmando el acto recurrido.
̶ Resolución núm. 1700 de 02 mayo 2023, emitida por el Secretario de Hacienda Municipal de Chía, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra del hoy demandante, por el cobro del Impuesto Predial Unificado por las vigencias 2013 a 2021, del predio identificado con cédula catastral núm. 00-00-0003-3724-831 y matrícula inmobiliaria núm. 50N20549263, ubicado en la vereda La Balsa, interior 82, conjunto Rincón de los Nogales II P.H.
3. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se declarara la prescripción de la acción de cobro de las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y que se reconociera que no estaba obligado a cancelar las sumas cuyo cobro pretendía el municipio de Chía por concepto de Impuesto Predial Unificado y complementario de las vigencias citadas y los intereses moratorios.
4. El asunto correspondió al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito
pretendía el municipio de Chía por concepto de Impuesto Predial Unificado y complementario de las vigencias citadas y los intereses moratorios.
4. El asunto correspondió al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, por medio de sentencia del 11 de agosto de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. El a quo reconoció que, si bien era cierto que el contribuyente incumplió reiteradamente el pago del impuesto predial, ese hecho no podía habilitar a la entidad demandada para desconocer los límites legales de la prescripción. Así, recordó que el impuesto se causaba anualmente y debía liquidarse por cada vigencia, por lo que la administración no podía acumular varios años en un solo acto administrativo, como ocurrió con la Resolución núm. 0811 de 2022. De ese modo, concluyó que la Secretaría Municipal de Hacienda de Chía actuó de manera tardía, pues dejó transcurrir más de cinco años sin iniciar el cobro coactivo respecto de las vigencias 2013 a 2017, lo que configuraba la prescripción.
6. Inconforme con la decisión precitada, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chía interpuso recurso de apelación e indicó que correspondía al demandante probar plenamente la ocurrencia de la prescripción, así como demostrar el momento exacto de exigibilidad de las obligaciones y la inactividad administrativa durante cinco años, carga probatoria que, según afirmó, no fue satisfecha.
7. El conocimiento de la segunda instancia fue asignado a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante
cinco años, carga probatoria que, según afirmó, no fue satisfecha.
7. El conocimiento de la segunda instancia fue asignado a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 12 de junio de 2026, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05108-01
Accionante: Luis Fernando Cruz Araujo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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8. Como fundamento de su decisión, el ad quem concluyó que “no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones del demandante cuando estas se fundamentan en la alegada prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias, en el marco de un proceso dirigido contra actos administrativos de determinación del impuesto predial, sin que el demandante, haya alegado la ilegalidad de los actos administrativos demandados en lo que respecta a la naturaleza jurídica de los mismos y al análisis de los elementos propios de la obligación tributaria –hecho generador, base gravable, tarifa y sujeto pasivo–, no siendo procedente introducir debates ajenos a esta fase del procedimiento. Aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar la estructura del sistema tributario, anticipando el examen de una institución que solo cobra relevancia en el escenario de ejecución”2.
Pretensiones
9. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):
“PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al
institución que solo cobra relevancia en el escenario de ejecución”2.
Pretensiones
9. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):
“PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial del señor Luis Fernando Cruz Araujo.
SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 12 de junio de 2026, proferida por la Subsección «A» de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 25899-33-33-0022023-00387-01, incluida la condena en costas.
TERCERA. ORDENAR al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia que, dando prevalencia al derecho sustancial y mediante una lectura integral de la demanda, estudie de fondo si las obligaciones por impuesto predial de las vigencias 2013 a 2017 se encontraban extinguidas al momento de su cobro.
CUARTA. En subsidio, las medidas que el Despacho estime idóneas para restablecer los derechos vulnerados”3. (sic en toda la cita)
Fundamentos de la demanda de tutela
10. La parte demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de junio de 2026. Sostiene que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la decisión enjuiciada, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al sacrificar el derecho sustancial en aras de una distinción formal.
al proferir la decisión enjuiciada, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al sacrificar el derecho sustancial en aras de una distinción formal.
11. Al respecto, menciona que “[e]l Tribunal sacrificó el derecho sustancial en aras de una distinción formal. Revocó un fallo que, examinando el fondo, había encontrado probada la prescripción de las vigencias 2013 a 2017, y lo hizo sin desvirtuar esa conclusión sustancial, apoyándose únicamente en que el cargo se rotuló como «prescripción» (art. 817) y no como «caducidad de la facultad de determinar» (art. 717). La sustancia de lo alegado —que la obligación se extinguió por el transcurso del tiempo y por la inactividad de la administración durante más de
2 Folio 17. Archivo “007_7ED_PRUEBA_2_7_202612_26”. 3 Folio 9 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05108-01
Accionante: Luis Fernando Cruz Araujo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
4 nueve años— era inequívoca y así lo entendió el juez de primera instancia. Derrotar esa defensa por la etiqueta de la norma invocada es anteponer la forma a lo sustancial”4.
12. Asimismo, aduce que se configura un defecto fáctico, por cuanto considera que la autoridad judicial accionada omitió valorar pruebas relevantes que obraban en el expediente y demostraba: “de un lado, la inactividad de la administración por
12. Asimismo, aduce que se configura un defecto fáctico, por cuanto considera que la autoridad judicial accionada omitió valorar pruebas relevantes que obraban en el expediente y demostraba: “de un lado, la inactividad de la administración por más de cinco años respecto de cada vigencia, tenida por demostrada en primera instancia; y de otro, la Resolución No. 2986, aportada oportunamente como prueba sobreviniente, que acreditaba que la propia administración había suspendido el cobro coactivo para deferir la discusión a esta jurisdicción”5.
Trámite procesal
13. Por medio de auto del 6 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, y a la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía y al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá como terceros con interés directo en el resultado del proceso. Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Entre otras decisiones.
Intervenciones
14. El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales. A su juicio, los argumentos expuestos se limitan a expresar su desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin demostrar la
excepcional del amparo contra providencias judiciales. A su juicio, los argumentos expuestos se limitan a expresar su desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin demostrar la configuración de un defecto constitucional que habilite la intervención del juez de tutela.
15. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se declare improcedente la acción, por considerar que la tutela no puede emplearse como un medio alternativo, adicional o complementario de defensa judicial, ni como una tercera instancia. En ese sentido, señaló que correspondía al accionante demostrar y argumentar debidamente las razones por las cuales estimaba vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la no configuración de un exceso de ritual manifiesto con ocasión de la providencia cuestionada.
16. El municipio de Chía instó a que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto aduce que el procedimiento adelantado por el Tribunal Administrativo de
4 Folio 6 ibid. 5 Folio 8 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05108-01
Accionante: Luis Fernando Cruz Araujo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 Cundinamarca se ajustó a los parámetros, normas y reglas aplicables para la adopción de la sentencia de segunda instancia.
La sentencia de primera instancia
17. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de
5 Cundinamarca se ajustó a los parámetros, normas y reglas aplicables para la adopción de la sentencia de segunda instancia.
La sentencia de primera instancia
17. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de julio de 2026, declaró improcedente la presente acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
18. A juicio del a quo, en la controversia planteada: (i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; (ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, (iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico.
19. De este modo, precisó que “si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda”6.
La impugnación
20. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente
tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
22. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, particularmente, el de relevancia constitucional?
23. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 12 de junio de 2026, proferida en el curso del medio
6 Folio 9. Archivo “019_19Sentencia_25ACfExp20260510800L”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05108-01
Accionante: Luis Fernando Cruz Araujo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
6 de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25899-33-33-002-2023-00387-01, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración
núm. 25899-33-33-002-2023-00387-01, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte accionante?
24. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
26. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del
sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP12; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.
7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05108-01
Accionante: Luis Fernando Cruz Araujo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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Del requisito de relevancia constitucional
27. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
28. La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni
reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
28. La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
29. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en que pretende reabrir el debate15, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
30. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una transgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16.
Caso concreto
de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16.
Caso concreto
31. En el caso bajo estudio, el señor Luis Fernando Cruz Araujo presentó acción de tutela contra la sentencia del 12 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
32. Revisada integralmente la demanda de tutela, se advierte que la parte accionante pretende reabrir el debate jurídico en torno a cuestiones que ya fueron
14 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05108-01
Accionante: Luis Fernando Cruz Araujo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
8 examinadas y resueltas por el juez natural en ambas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el escrito no introduce cargos nuevos de relevancia constitucional ni plantea la configuración de un defecto específico en la providencia cuestionada, sino que insiste en la revisión de asuntos
nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el escrito no introduce cargos nuevos de relevancia constitucional ni plantea la configuración de un defecto específico en la providencia cuestionada, sino que insiste en la revisión de asuntos probatorios y argumentativos que fueron objeto de valoración y decisión dentro del trámite ordinario.
33. Al respecto, se tiene que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial consideró lo siguiente (Se transcribe con posibles errores):
“[…] Visto lo anterior y teniendo en cuenta las pretensiones del actor dentro de este proceso, las cuales se enmarcan en la solicitud de prescripción de las obligaciones derivadas del Impuesto Predial Unificado por las vigencias 2013 a 2021, del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20549263, es claro que lo pretendido por el actor dista de discutir la consecución del acto de liquidación oficial, así como lo determinado en este en cuanto al valor del impuesto predial por las vigencias enmarcadas con anterioridad.
Por el contrario, el contribuyente solo encaminó su argumentación de ilegalidad de los actos demandados, en la solicitud de una declaratoria de prescripción de la obligación, inmiscuyéndose así en temas propios del proceso de cobro coactivo, lo que no es l egalmente aceptable para la discusión de la legalidad de un acto de determinación fiscal.
La imposibilidad de estudiar la prescripción de la acción de cobro dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra actos de determinación fiscal en materia de impuesto predial obedece a la autonomía funcional y jurídica existente entre las etapas de determinación del tributo y de su cobro coactivo. En efecto, la determinación oficial del
de determinación fiscal en materia de impuesto predial obedece a la autonomía funcional y jurídica existente entre las etapas de determinación del tributo y de su cobro coactivo. En efecto, la determinación oficial del impuesto constituye una fase previa en la que se define la existencia y cuantía de la obligación tributaria, mientras que la prescripción de la acción de cobro se enmarca exclusivamente en la etapa posterior de ejecución, regulada por normas específicas. […]
En este sentido, no es jurídicamente procedente analizar la prescripción de la acción de cobro cuando el litigio se centra en la legalidad de actos de determinación del tributo, ya que, la prescripción de la acción de cobro no constituye un cargo de nulidad contra los actos de determinación, por cuanto corresponde a una etapa posterior e independiente del procedimiento tributario que se instituyó para la consecución del título y obligación fiscal que posteriormente será el objeto de cobro. […]
En el caso concreto, el concepto de violación y las normas que se alegan como vulneradas se fundamentan en la prescripción, y no en la caducidad de la facultad administrativa para proferir los actos demandados. Por esta razón, al no encontrarse el asunto en etapa de cobro coactivo sino en un proceso de determinación, no resulta procedente el estudio de dicha figura.
De igual manera, no le sería posible a esta Sala de decisión en segunda instancia como juez de cierre de la contienda legal que se discute, el permitírsele recomponer el debate jurídico atendiendo motivos ajenos a la discusión central que se debate, por cuanto, en atención al principio de justicia rogada que reviste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
permitírsele recomponer el debate jurídico atendiendo motivos ajenos a la discusión central que se debate, por cuanto, en atención al principio de justicia rogada que reviste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el control de legalidad de los actos administrativos en sede judicial se debe limitar a la comparación entre los motivos de inconformidad y las normas acusadas como vulneradas, lo que constituye el marco de referencia sobre el cual se debe emitir el pronunciamiento judicial. Lo anterior, por cuanto en reiterada y reciente jurisprudencia del más alto tribunal de lo contenciosoRadicación número: 11001-03-15-000-2026-05108-01
Accionante: Luis Fernando Cruz Araujo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9 administrativo, en un caso similar al que hoy nos ocupa, se estableció lo siguiente”17.
34. De conformidad con lo citado, esta Sala encuentra que la controversia versa sobre un asunto meramente legal y económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”18.
35. Además, la Corte Constitucional ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación
35. Además, la Corte Constitucional ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”19.
36. En ese sentido, la Sala considera que la acción de tutela no
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