CE - Sentencia 11001031500020260513000 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260513000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05130-00

Demandante: Oscar Ruiz Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05130-00

Demandante: OSCAR RUIZ RIVERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de pensión de invalidez de exsoldado profesional del Ejército Nacional. Defecto orgánico, procedimental absoluto, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Ruiz Rivera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 2 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Oscar Ruiz Rivera pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 2 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Oscar Ruiz Rivera pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, así como la aplicación de los principios de legalidad y de non reformatio in peius.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 24 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-003-202300136-01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló la siguiente pretensión:

a. PRENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PEOR “PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEIUS”, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA IGUALDAD, entre otros, los cuales considero fueron vulnerados por H.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUB-SECCIÓN “C”.

SEGUNDA. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUB-SECCIÓN “C”, aplicar los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y, de la H. Corte sobre el tema en particular. TERCERA. Se dé aplicación a la Ley y a la Jurisprudencia.

  • SUB-SECCIÓN “C”, aplicar los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y, de la H. Corte sobre el tema en particular.

TERCERA. Se dé aplicación a la Ley y a la Jurisprudencia. CUARTA. Solicito respetuosamente señor Magistrado, ordenar en un término no mayor a 48 horas, que se deje sin efectos jurídicos o se invalide la SENTENCIA JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA, expedida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, con fecha 24 de junio de 2026, proferida dentro del proceso judicial adelantado dentro DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con Radicado No. 253073333-003-2023-00136-01, Demandante OSCAR RUIZ RIVERA, Dema ndado NACIÓN –Radicado: 11001-03-15-000-2026-05130-00

Demandante: Oscar Ruiz Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la vulneración de los derechos que le asisten al actor antes relacionados. b. PRENSIONES SUBSIDIARIAS: Que en caso de que no se deje sin efectos jurídicos y/o no se invalide la SENTENCIA JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA, expedida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUB-SECCIÓN “C”, con fecha 24 de junio de 2026, se ordene de m anera subsidiaria lo siguiente:

SEGUNDA INSTANCIA, expedida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUB-SECCIÓN “C”, con fecha 24 de junio de 2026, se ordene de m anera subsidiaria lo siguiente: PRIMERA DE LA CUARTA PRETENSION PRINCIPAL. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUB-SECCIÓN “C”, resolver, de fondo, con absoluto respeto por las garantías del debido proceso, principio de legalidad, prohibición de refo rma en peor “principio de no reformatio in peius ”, a la seguridad jurídica, a la igualdad, entre otros, conforme al RECURSO PARCIAL DE APELACIÓN presentado el 17 de diciembre de 2025 en contra únicamente del porcentaje de la prima de antigüedad contenida en el literal b) del Numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia judicial de primera instancia de fecha 02 de diciembre de 2025, proferida por el JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 253073333003 2023 00136 00. SEGUNDA DE LA CUARTA PRETENSION PRINCIPAL. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUB-SECCIÓN “C”, ceñirse estrictamente a la COMPETENCIA OTORGADA POR LA PARTE ACTORA a través del RECURSO PARCIAL DE APELACIÓN de la sentencia judicial de primera instancia antes relacionada y, de manera específica en contra únicamente del porcentaje de la prima de antigüedad contenida en el literal b) del Numeral

COMPETENCIA OTORGADA POR LA PARTE ACTORA a través del RECURSO PARCIAL DE APELACIÓN de la sentencia judicial de primera instancia antes relacionada y, de manera específica en contra únicamente del porcentaje de la prima de antigüedad contenida en el literal b) del Numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia judicial de primera instancia de fecha 02 de diciembre de 2025, ya que no se le confirió al ad quen la competencia sobre el literal a) del numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia judicial de primera instancia, al igual que sobre los demás aspectos fallados. TERCERA DE LA CUARTA PRETENSION PRINCIPAL. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUB-SECCIÓN “C”, ceñirse estrictamente a la COMPETENCIA OTORGADA POR UNA SOLA DE LAS PARTES EN LITIGIO (demandante), quien presentó el recurso parcial de apelación antes relacionado (apelante único), ya que la parte demandada consintió la sentencia judicial de primera instancia, pues no presentó recurso alguno frente a la sentencia judicial de primera instancia antes anotada. (sic para toda la cita)

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

Manifestó el tutelante que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio durante 1 año, 5 meses y 23 días; que luego fue alumno profesional por 1 mes y 11 días, que posteriormente fungió como soldado profesional durante 5 años, 1 m es y 11 días, con lo que acumuló un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 18 días.

y 11 días, que posteriormente fungió como soldado profesional durante 5 años, 1 m es y 11 días, con lo que acumuló un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 18 días.

Que el 30 de marzo de 2007, a través de la orden administrativa de personal 1102, fue retirado del servicio activo por pérdida de capacidad laboral. Que por medio de la Resolución 349 de 2010 se le reconoció pensión de invalidez, en una cuantía equivalente al 50% de las siguientes partidas, a saber, el salario mensual y el 26% de la prima de antigüedad.

Que el 17 de abril de 2023 pidió al Ejército Nacional el reajuste de su pensión de invalidez, al considerar que hubo un incorrecto cómputo de la prima de antigüedad y para que se le incluyera el subsidio familiar.

A través del oficio RD20230518PS011469 -MDNDVGSEDB-DIVRI del 18 de mayo de 2023, el Ejército Nacional denegó la solicitud relacionada en el párrafo anterior.

3.2. Actuación judicial

El señor Óscar Ruiz Rivera promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución 349 de 2010 y del oficio RD20230518PS011469 -MDNDVGSEDB-DIVRI del 18 de mayo de 2023. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara su pensión de invalidez a partir del 30 de marzo de 2007, con la liquidación de su prima de antigüedad correspondiente al 100% de su salario básico, más la inclusión del subsidio familiar comoRadicado: 11001-03-15-000-2026-05130-00

partir del 30 de marzo de 2007, con la liquidación de su prima de antigüedad correspondiente al 100% de su salario básico, más la inclusión del subsidio familiar comoRadicado: 11001-03-15-000-2026-05130-00

Demandante: Oscar Ruiz Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partida computable. Adicionalmente, que se le reconocieran intereses comerciales y moratorios sobre la suma reconocida y que se condenara a la entidad al pago de costas.

La demanda se adelantó bajo el radicado 25307-33-33-003-2023-00136-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot que, por sentencia del 2 de diciembre de 2025, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó al Ejército Nacional a reliquidar la pensión de invalidez del señor Ruiz Rivera, para lo cual debía tomar << a). el 70% del salario mensual de lo que devengaba como soldado voluntario, es decir el 70% del salario incrementado en un 60%, b), adicionando un 38.5% de la prima de antigüedad que devengaba en servicio activo, la cual se deberá calcular a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengaba al momento de obtener la pensión>>.

Además, declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 17 de abril de 2020; ordenó a la entidad demandada pagar al señor Oscar las diferencias que resultaran entre el reajuste ordenado y las sumas canceladas a partir del 17 de abril de 2020 y que

Además, declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 17 de abril de 2020; ordenó a la entidad demandada pagar al señor Oscar las diferencias que resultaran entre el reajuste ordenado y las sumas canceladas a partir del 17 de abril de 2020 y que esas diferencias fueran utilizadas como base para la reliquidación de las mesadas posteriores a esa fecha.

Explicó que la forma correcta de liquidar la pensión de invalidez era tomar el 70% del salario mensual a la fecha de retiro, luego determinar el 38,5% de la prima de antigüedad, que debía ser calculada con el 100% de la asignación mensual básica que devengaba el demandante al momento de adquirir la asignación de retiro y, finalmente, sumar esos dos resultados y con ello se obtenía el monto de la pensión de invalidez.

Que el señor Ruiz Rivera había contraído matrimonio en el año 2013, fecha posterior al reconocimiento de su pensión de invalidez, lo que imposibilitaba la inclusión del subsidio familiar en la prestación objeto de debate. Que en aplicación del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se debía aplicar la prescripción trienal a partir del 17 de abril de 2020.

Inconforme, el demandante apeló y manifestó su inconformidad con la forma en que se ordenó la liquidación de la prima de antigüedad, pues, a su juicio, se debía tener en cuenta el tiempo de servicio que prestó en calidad de soldado profesional.

Que, de acuerdo con el numeral 13.2.2. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y los numerales 18.3.1 a 18.3.7 del artículo 18 ibidem, la prima de antigüedad en materia

Que, de acuerdo con el numeral 13.2.2. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y los numerales 18.3.1 a 18.3.7 del artículo 18 ibidem, la prima de antigüedad en materia pensional debía ser reconocida por el 100% sobre el salario básico y no por el 38.5%. Que, en todo caso, se debía tener en consideración el principio de non reformatio in pejus.

Por sentencia del 24 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente la decisión apelada, en el sentido de modificar la fórmula para la liquidación de la pensión de invalidez, que quedaría de la siguiente forma: << asignación básica mensual incrementada en un 40% x 50% + 38.5% (prima de antigüedad) = pensión de invalidez>>.

Indicó que, si bien el recurrente advirtió que se aplicara el principio de non reformatio in pejus, lo cierto era que el juzgado de instancia había desconocido el principio de congruencia, al acceder a pretensiones que no había n sido solicitadas, con lo que desconocía el principio de justicia rogada.

Que el a quo en el literal a) del numeral segundo de la sentencia apelada hacía mención de porcentajes que no tenían relación con las pretensiones de la demanda ni con los que eventualmente le correspondían al demandante por su invalidez.

Que lo advertido no resultaba, en un principio, favorable al demandante como apelante único, pero que el restablecimiento del derecho se debía ordenar conforme con los precedentes aplicables sobre liquidación de pensiones de invalidez de soldados

Que lo advertido no resultaba, en un principio, favorable al demandante como apelante único, pero que el restablecimiento del derecho se debía ordenar conforme con los precedentes aplicables sobre liquidación de pensiones de invalidez de soldados profesionales, que incluso eran más favorables a la liquidación realizada por la entidad, y sin que se reconocieran el pago de sumas que no le asistían a la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05130-00

Demandante: Oscar Ruiz Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en atención a las pretensiones de la demanda y los argumentos del recurso de alzada, la discusión giraba en torno a la fórmula que se debía aplicar para la liquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la prima de antigüedad.

Que, en ese orden y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, la liquidación de la prestación correspondía a la asignación básica mensual incrementada en un 40% x 50% (porcentaje mínimo que trajo la Ley 923 de 2004 ) + 38.5% (prima de antigüedad) = pensión de invalidez.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto orgánico porque el tribunal demandado carecía de competencias para modificar

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto orgánico porque el tribunal demandado carecía de competencias para modificar la fórmula que se debía emplear para la reliquidación de su pensión de invalidez, puesto que el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia del proceso ordi nario solo cuestionó el porcentaje otorgado respecto de la prima de antigüedad.

Defecto procedimental absoluto debido a que se desconocieron los principios de non reformatio in pejus y de legalidad, pues la autoridad judicial demandada no podía agravar su situación jurídica como apelante único.

Dijo que el tribunal demandado resolvió aspectos no sometidos a su competencia, ya que en su recurso de apelación solo cuestionó el porcentaje otorgado a la prima de antigüedad en la sentencia de primera instancia.

Violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de supremacía constitucional y por trasgresión del inciso segundo del artículo 31 superior.

Ahora, la Sala advierte que la parte actora no alegó un cargo por desconocimiento del precedente, sin embargo, señaló que el tribunal demandado no tuvo en cuenta la s sentencias del 9 de febrero de 2012 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera2, el 2 de diciembre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 3, del 19 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta4, del 24 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera5,

Subsección B 3, del 19 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta4, del 24 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera5, del 24 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera 6, del 9 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera 7, del 19 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera 8, del 2 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera9, del 9 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera10, del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera 11, del 17 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera 12, del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda 13, del 10 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera14, del 14 de febrero de 2019 proferida por el Consejo

1 Citó la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida en el expediente con radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01. 2 expediente 50001-23-31-000-1997-06093-01 3 expediente 11001-03-15-000-2015-01250-01 4 expediente 11001-03-15-000-2015-02281-01 5 Expediente 05001-23-31-000-2008-01419-01

3 expediente 11001-03-15-000-2015-01250-01 4 expediente 11001-03-15-000-2015-02281-01 5 Expediente 05001-23-31-000-2008-01419-01 6 Expediente 08001-23-31-000-2009-00707-01 7 Expediente 08001-23-31-001-2010-00598-01 8 Expediente 27001-23-31-000-2007-00062-01 9 Expediente 13001-23-31-000-2009-00137-01 10 Expediente 05001-23-31-000-2005-05339-01 11 Expediente 76001-23-31-000-2010-00192-01 12 Expediente 68001-23-15-000-1999-02731-01 13 Expediente 85001-23-33-000-2013-00271-01 14 Expediente 44001-23-31-000-2009-00042-01Radicado: 11001-03-15-000-2026-05130-00

Demandante: Oscar Ruiz Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, Sección Segunda 15, del 14 de febrero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda16, del 4 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera17, del 4 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera18, del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda19, del 9 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección

Tercera18, del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda19, del 9 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda20, del 24 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda21, del 13 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda22, del 13 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda23, del 17 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 24, del 19 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 25, del 26 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 26, del 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B27, y SU-071 de 2022, T-108 de 2003 y T -458 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, que , según dijo, estaban relacionadas con las limitaciones de la competencia del juez de segunda instancia cuando solo una de las partes apela y sobre el principio de non reformatio in pejus.

5. Trámite procesal

Por auto del 7 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y en calidad de terceros con interés, al juez tercero administrativo de Girardo t, al ministro de Defensa y

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y en calidad de terceros con interés, al juez tercero administrativo de Girardo t, al ministro de Defensa y al director del Ejército Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 y 10 de julio de 2026.

6. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la sentencia cuestionada, solicitó denegar el amparo pretendido, porque no había incurrido en la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados, debido a que la sentencia del 24 de junio de 2026 fue adoptada con fundamento en las pretensiones incoadas por el demandante, las pruebas aportadas al proceso ordinario y la normativa que regulaba el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del señor Ruiz Rivera.

Reiteró el análisis realizado en la providencia acusada, para señalar que el actor pretendía que se profiriera una decisión que no tuviera en cuenta las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni la normativa que regulaba la pensión de invalidez de la cual era beneficiario.

El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot pidió que se ordenara su desvinculación, porque las actuaciones que adelantó no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

15 Expediente 76001-23-31-000-2011-01582-01 16 Expediente 76001-23-31-000-2011-01582-01

fundamentales del accionante.

15 Expediente 76001-23-31-000-2011-01582-01 16 Expediente 76001-23-31-000-2011-01582-01 17 Expediente 23001-23-31-000-2009-00262-01 18 Expediente 17001-23-31-000-2010-00093-01 19 Expediente 25000-23-42-000-2013-06025-01 20 Expediente 25000-23-25-000-2011-00546-01 21 Expediente 25000-23-42-000-2015-05332-01 22 Expediente 19001-23-33-000-2013-00616-01 23 Expediente 19001-23-33-000-2013-00616-01 24 Expediente 25000-23-42-000-2017-03198-01 25 Expediente 11001-03-15-000-2020-04046-01 26 Expediente 11001-03-15-000-2021-02030-00 27 Expediente 25000-23-42-000-2015-04190-01Radicado: 11001-03-15-000-2026-05130-00

Demandante: Oscar Ruiz Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ministro de Defensa y el director del Ejército Nacional no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional28 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 24 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot pidió su desvinculación, al estimar que no vulneró los derechos del tutelante.

No obstante, la vinculación de esa autoridad judicial no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, debido a que fue quien profirió la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Oscar Ruiz Rivera para dejar sin efectos la sentencia del 24 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que

Oscar Ruiz Rivera para dejar sin efectos la sentencia del 24 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-003-2023-00136-01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito general de subsidiariedad, porque el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para pedir la protección de sus derechos fundamentales.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) la subsidiariedad, (iii) la procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus y, (iv) el análisis del caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

28 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P.

han superado los requisitos generales.

28 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05130-00

Demandante: Oscar Ruiz Rivera

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4. La subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable 29. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

5. La procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus

El recurso extraordinario de revisión 30 es un medio de impugnación excepcional de las

5. La procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus

El recurso extraordinario de revisión 30 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico, que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial31.

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos.

Por su parte, el artículo 250 de esa misma ley enlista las causales por las que procede este recurso, así:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

29 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 31 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso

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