CE - Sentencia 11001031500020260513800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260513800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05138-00

Demandante: COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL ANTIGUO RESGUARDO

INDÍGENA REMATADO DE TUBARÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza – Subsidiariedad y falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el a rtículo 13 de l Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 2 de julio de 20261, el señor José Ramón Visbal Ilera, actuando en su calidad de administrador y representante legal de la Comunidad de

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 2 de julio de 20261, el señor José Ramón Visbal Ilera, actuando en su calidad de administrador y representante legal de la Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a l debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad.

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2026, que: i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará, ii) dejó sin efectos la providencia del 7 de abril de 2026, del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por la citada comunidad, iii) amparó el derecho fundamental de petición de la comunidad respecto a la Procuraduría General de la Nación y denegó la protección respecto

1 Samai, índice 2.Demandante: Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-05138-00 2

Resguardo Indígena Rematado de Tubará

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-05138-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y iv) ordenó a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico, comunicar la respuesta del 24 de abril de 2026 al correo electrónico jrvisbal@rocketmail.com.

Lo anterior, en el marco de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-202600292-00, promovida por la referida comunidad contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Procuraduría General de la Nación.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y protección judicial de la Comunidad

de Tubará, vulnerados por la Magistrada DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO.

SEGUNDO: DEJAR Sin EFECTOS PARCIALMENTE la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, del Cinco (5)

de mayo de 2026, ÚNICAMENTE en lo que respecta a:

SEGUNDO: DEJAR Sin EFECTOS PARCIALMENTE la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, del Cinco (5)

de mayo de 2026, ÚNICAMENTE en lo que respecta a:

a)-La ERRADA "Orden" Dada EN PUNTO Quinto: a la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico"; por ser una entidad No DEMANDADA, e Incompetente, para Resolver de Fondo, lo que la Normas determina, del deber DE PEDIR, la Corte Suprema las Sentencias d e propiedad del subsuelo y Remitirlas al Ministerio de Minas, Para que Realicen el "Registro" en los Libros de la Providencia del 10 de Octubre de 1942 y Se Expidiera el Acto administrativo Correspondiente a Esas Situaciones administrativas; y COMO Se le PIDIO, No Vigiló que se Resuelvan las Peticiones de "Exoneración de Multas, Por "No Registro"; y del Reconocimiento de la fuerza mayor, para mantener el derecho por la No explo tación, por las "causas ajenas" a nuestra Voluntad, el litigio de 25 años, ante el consejo estado, (Fallos 16 marzo 2015 y 18 marzo 2024), contra el mismo Ministerio.

b)-La DENEGACIÓN del "amparo" de los derechos fundamentales de petición, a la propiedad privada colectiva; a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, frente al Ministerio de Minas y Energía y la Vinculación de Procuraduría general, No Resolver de Fondo, lo Peticionado, del Parágrafo del Art 2.2.1.2.1.2 del Decreto 1073 del 2015.

frente al Ministerio de Minas y Energía y la Vinculación de Procuraduría general, No Resolver de Fondo, lo Peticionado, del Parágrafo del Art 2.2.1.2.1.2 del Decreto 1073 del 2015.

TERCERO: DEJAR Sin EFECTOS el “Auto” del 26 de junio de 2026, mediante el cual la Magistrada accionada se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato, por cuanto mantuvo su error y no corrigió la vulneración.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO de MINAS y ENERGÍA y a la AGENCIA NACIONAL de HIDROCARBUROS que, en el término improrrogable de 48 horas,

procedan a:

1-Registrar formal y actualizada las Sentencias del 10 de octubre de 1942, para poder hacer el Registro del fallo del 31 de agosto de 1944(Aviso 100 -Derecho por Oposición), en los libros correspondientes, conforme al “Art 1” de la Ley 10 de 1961 y del Decreto 1073 de 2015, los “Art 2.2.1.2.1.1 y 2.2.1.2.1.2 y Art 2.2.1.2.1.3” del Decreto 1073 de 2015.

2-Exonerar a la Comunidad de Tubará del “pago de multas” por la falta del “Registro Oportuno” de la Sentencia del 10 Octubre 1942; declarando la “FUERZA MAYOR”; derivada de los más de VENTICINCO(25) años de litigio Administrativos y Judiciales; con el Ministerio de Minas, conforme al “Art 64” del Código Civil y por los

derivada de los más de VENTICINCO(25) años de litigio Administrativos y Judiciales; con el Ministerio de Minas, conforme al “Art 64” del Código Civil y por los “Art 8, 9 y 77” del Decreto 2477 de 1986.Demandante: Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-05138-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3-Expedir el “Acto Administrativo”; Correspondiente; que reconozca formalmente los “derechos adquiridos” sobre el subsuelo de las 16.500 hectáreas del Resguardo Indígena Rematado de Tubará.

QUINTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL de la NACIÓN que, en el término de 48 horas, requiera a la Corte Suprema de Justicia las copias auténticas de las Sentencias del 10 octubre 1942 y del 31 de agosto 1944 y emita el “concepto correspondiente”, conforme a la “COMPILA CIÓN” del “Parágrafo” del “Art 2.2.1.2.1.2” del Decreto 1073 de 2015; Orden, que En el MISMO Sentido, CONTEMPLA el “Parágrafo” del “Art 2”, del Decreto 1348 de 1061.

SEXTO: ORDENAR como medida provisional que, mientras se surte el trámite de la presente acción de tutela, el Ministerio de Minas y la ANH “Se ABSTENGAN” de

SEXTO: ORDENAR como medida provisional que, mientras se surte el trámite de la presente acción de tutela, el Ministerio de Minas y la ANH “Se ABSTENGAN” de otorgar concesiones a terceros, sobre las 16.500 hectáreas de Tubará, y los Once (11) pozos del Campo de “las Perdices”; que nos pertenecen como mejoras (con taladro); realizadas con contratistas nuestros; para evitar un daño irreversible.2

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes supuestos fácticos:

El tutelante puso de presente que el 19 de noviembre de 2025 realizó una petición ante el Ministerio de Minas y Energía y la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó lo siguiente:

a) EL REGISTRO FORMAL y ACTUALIZADO de la sentencia del 10 de octubre de 1942; conforme al “Art 1” de la Ley 10 de 1961 y a los “Arts. 2.2.1.2.1.1 y 2.2.1.2.1.2 del Decreto 1073 de 2015; La cual históricamente ha estado inscrita en el Libro No. 2 de Sentencias y Avisos con No. 17, desde el 17 de octubre de 1943; para efectos legales.

b) La “Exoneración” de multas; por la “falta de Registro Oportuno”; ante el Ministerio de Minas, y la configuración de “fuerza mayor” derivada de más de Veinte (20) años de litigios; contra el Ministerio, que expidió dos (2) Resoluciones (el 10 de abril y 26 de junio de 1996); en donde “No se Registró” el nuevo administrador ni se Registró el

de litigios; contra el Ministerio, que expidió dos (2) Resoluciones (el 10 de abril y 26 de junio de 1996); en donde “No se Registró” el nuevo administrador ni se Registró el nuevo operador extranjero, que las explotaría (Empresa ALLIEND Energy)

c) Y la expedición de un “Acto Administrativo”; que reconozca formalmente la “fuerza mayor” y los “derechos adquiridos”; EMANADOS de las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Diez (10) de octubre de 1942.

d) SOLICITUD de la intervención obligatoria de la Procuraduría General en los términos del PARÁGRAFO del “Art 2.2.1.2.1.2 del Decreto 1073 de 2015 y de sus funciones constitucionales”.

Sostuvo que el 10 de diciembre de 2025, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, ANH) respondió a la petición, declarándose incompetente para atender la solicitud, con el argumento de que sus funciones se circunscrib ían a la administración de recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación, por lo que era competencia del Ministerio de Minas y Energía.

El 11 de febrero de 2026, a través de oficio con radicado No. 2 -2026-003958, el Ministerio de Minas y Energía se negó a realizar la actualización del registro de la sentencia de 1942 con el argumento de que dos fallos del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2015 y 18 de marzo de 2024 , habían definido la propiedad del subsuelo de Tubará a favor del Estado y omitió pronunciarse sobre las demás

sentencia de 1942 con el argumento de que dos fallos del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2015 y 18 de marzo de 2024 , habían definido la propiedad del subsuelo de Tubará a favor del Estado y omitió pronunciarse sobre las demás

2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-05138-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones, relativas a la exoneración de multas, el reconocimiento de fuerza mayor y la expedición de un acto administrativo.

Sostuvo que el 24 de febrero de 2026, ante la falta de una respuesta de fondo por parte del Ministerio de Minas y Energía y la omisión absoluta de la Procuraduría General de la Nación , presentó constitución en renuencia ante la primera entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que el 4 de marzo de 2026, mediante oficio con radicado No. 2-2026-006707, en respuesta a la constitución en renuencia, el Ministerio calificó la petición como reiterativa y replicó su respuesta inicial. Posteriormente, el 9 de marzo de 2026, con oficio Radicado 2-2026-007438, dicha entidad se ratificó en su negativa de registrar

reiterativa y replicó su respuesta inicial. Posteriormente, el 9 de marzo de 2026, con oficio Radicado 2-2026-007438, dicha entidad se ratificó en su negativa de registrar la sentencia del 10 de octubre de 1942 y no dio trámite a lo solicitado.

Resaltó que, como consecuencia de lo anterior, promovió una acción de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía y la Procuraduría General de la Nación, identificada con el radicado 11001-33-35-009-2026-00130-00, actuación que conoció por reparto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que el 7 de abril de 2026, la rechazó de plano con el argumento que las normas invocadas no contenían un mandato claro, expreso e inobjetable y que el asunto requería valoraciones probatorias y jurídicas muy complejas.

Manifestó que, frente a esa decisión, interpuso una acción de tutela que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección F, con radicado 25000-23-15-000-2026-00292-00 que, mediante sentencia del 5 de mayo de 2026, dejó sin efectos el auto de rechazo y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción. Además, de ordenar lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo

Indígena Rematado de Tubará.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia emitida el 7 de abril de 2026, por

la administración de justicia de la Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia emitida el 7 de abril de 2026, por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por la Comunidad

de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia, esto es, que las únicas causales de rechazo de la demanda en la acción de cumplimiento son las contempladas en los artículos 12 y 28 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará respecto a la Procuraduría General de la Nación y denegar la protección respecto del Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

QUINTO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique la respuesta del 24 de abril de 2026 al correo electrónico jrvisbal@rocketmail.com.Demandante: Comunidad de Condueños del Antiguo

siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique la respuesta del 24 de abril de 2026 al correo electrónico jrvisbal@rocketmail.com.Demandante: Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-05138-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: El presente fallo podrá ser impugnado por vía de apelación que de interponerse legítima y oportunamente se surtirá ante el Honorable Consejo de

Estado.

OCTAVO: En el evento de no ser objeto de impugnación esta decisión, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

NOVENO: En caso de que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma automática las presentes diligencias.

Puso de presente que, en cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 11 de junio de esta anualidad el juzgado inadmitió la demanda y concedió al actor el término de dos días para que precisara las normas, los mandatos atribuidos a cada entidad, las actuaciones u omisiones, la renuencia y las providencias cuyo registro solicitaba.

En esa medida, por medio de auto del 30 de junio de 2026, el juzgado admitió la

dos días para que precisara las normas, los mandatos atribuidos a cada entidad, las actuaciones u omisiones, la renuencia y las providencias cuyo registro solicitaba.

En esa medida, por medio de auto del 30 de junio de 2026, el juzgado admitió la demanda y vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y a la Agencia Nacional de Minería – ANM y, mediante sentencia del 30 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones encaminadas a ordenar al Ministerio de Minas y Energía que registre nuevamente o actualice la inscripción de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de octubre de mil novecientos cuarenta y dos (1942), así como aquella dirigida a incluir en el registro al actual representante legal de la comunidad, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones relacionadas con el registro de la sentencia de 1944, la obtención de copias de las providencias judiciales y el reconocimiento de derechos sobre el subsuelo, fuerza mayor, exoneración de multas y facultades de exploración y explotación, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas contra la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por cuanto las disposiciones invocadas no contienen un deber claro, expreso y actualmente exigible a cargo de esas entidades, en los términos pretendidos por el accionante.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento respecto de la Agencia Nacional de Minería, por ausencia del requisito de constitución en renuencia

a cargo de esas entidades, en los términos pretendidos por el accionante.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento respecto de la Agencia Nacional de Minería, por ausencia del requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, sin perjuicio de que las normas invocadas tampoco le atribuyen el deber registral reclamado.

QUINTO: SIN COSTAS conforme a lo expuesto en la parte motiva.

[…].

1.4. Sustento de la vulneración

Para la parte actora se configuró un defecto fáctico po r indebida valoración probatoria, pues el Ministerio de Minas y Energía y la Procuraduría General de la Nación en sus respuestas no abordaron los puntos centrales de la petición y no resolvieron los asuntos de fondo relativos al «Registro de la providencia », la exoneración de multas, la declaratoria de fuerza mayor y la expedición del acto de mantenimiento y reconocimiento de los derechos adquiridos.Demandante: Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-05138-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, porque dicha cartera ministerial no registró las sentencias de 1942 y 1944, por lo que incumplió el mandato del artículo 1° de la Ley 10 de 1961 3 y las

www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, porque dicha cartera ministerial no registró las sentencias de 1942 y 1944, por lo que incumplió el mandato del artículo 1° de la Ley 10 de 1961 3 y las disposiciones 2.2.1.2.1.1 y 2.2.1.2.1.2 del Decreto 1073 de 2015 4, que establecen un procedimiento reglado y obligatorio.

Además, alegó que se concretó un defecto sustantivo por incumplimiento de la normativa y mantener incólumes las respuestas evasivas del Ministerio y la omisión de la Procuraduría General de la Nación , por no solicitar la sentencia a la Corte Suprema de Justicia, por lo que se desconoció la cosa juzgada material, contenida en la sentencia de dicha corporación, de 10 de octubre 1942 , la cual declar ó la propiedad privada del subsuelo a favor de la Comunidad de Tubará.

También, reprochó el desconocimiento del precedente judicial aplicable , específicamente el concepto 187 de 1988 , que concluyó que los derechos de la Comunidad de Tubará son preexistentes a la Ley 20 de 1969.

Alegó igualmente una violación directa de la Constitución al «denegar» el amparo de los derechos a la propiedad privada, el trabajo, el mínimo vital y la vida digna, lo que contrarió los fines esenciales del Estado social de derecho, por lo que desconoció el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales.

En esa medida, el autor consideró que esta decisión desconoció sus garantías fundamentales, porque mediante la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2026, se

desconoció el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales.

En esa medida, el autor consideró que esta decisión desconoció sus garantías fundamentales, porque mediante la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2026, se ordenó vincular como tercero a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico , lo cual para el actor es un error, por lo que solicitó corregir que dicha regional no era objeto de estas peticiones y que era el procurador general de la nación el que debía haberse vinculado, para que este resolviera las solicitudes , según lo que las normas determinaban y pidiera las sentencias de subsuelo petrolero a la Corte Suprema y emiti era el concepto correspondiente.

Asimismo, reprochó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5, pues el trámite de la acción de tutela no puede verse frustrado por rigorismos procesales o exigencias formales desproporcionadas.

3 «Por el cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos.» ARTICULO 1o. Establécese el registro en el Ministerio del ramo, de todas las providencias administrativas y de las sentencias judiciales que reconozcan y declaren definitivamente la propiedad privada del petróleo y también de los actos y contratos que con posterioridad a dicho reconocimiento trasladen o muden el dominio de los subsuelos respectivos, o les impongan gravámenes o limitaciones de cualquier naturaleza. Este registro deberá practicarse por los interesados, dentro de los meses siguientes de la ejecutoria a la providencia administrativa o de la sentencia judicial que reconozca y declare la propiedad privada del petróleo, o de la fecha del acto o contrato que, con

los meses siguientes de la ejecutoria a la providencia administrativa o de la sentencia judicial que reconozca y declare la propiedad privada del petróleo, o de la fecha del acto o contrato que, con posterioridad a dicho reconocimiento, traslade o mude el dominio del respectivo subsuelo, lo grave o lo limite en cualquier forma. La renuencia en el cumplimiento de esta obligación será sancionada con multas de un mil pesos ($1000.00) moneda corriente, por cada mes de demora en hacer el registro, que serán impuestas a favor del Tesoro Nacional por el Ministerio de Minas y Petróleos. Los reconocimientos definitivos hechos con anterioridad a la promulgación de esta Ley y que aun no se hubieren registrado, serán inscritos dentro del término de seis (6) meses contados desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial "bajo las mismas penas señaladas en este artículo./ / El registro tendrá las siguientes finalidades especificas://1o. Llevar la estadística de los petróleos de propiedad particular existentes en el país.//2o. Poner al alcance de todos el estado o situación de estas propiedades.//3o. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los reconocimientos sujetos al registro haciendo intervenir en su guarda y conservación un alto organismo del Estado . 4 Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Minas y Energía. 5 Prueba 017, mediante escrito del 29 de julio de 2026, mediante el cual «subsanó, aclaró y adicionó el escrito de tutela».Demandante: Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-05138-00 7

Resguardo Indígena Rematado de Tubará

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-05138-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite en primera instancia

Por medio de oficio de 7 de julio de 2026, el magistrado ponente de esta decisión manifestó su impedimento para conocer del asunto invocando la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, mediante auto del 14 de julio de la misma anualidad, la magistrada Gloria María Gómez Montoya lo declaró infundado al no encontrar acreditados los supuestos para su configuración.

Ahora bien, por medio de auto del 27 de julio de esta vigencia, se inadmitió la acción de tutela con el fin de que la parte actora remitiera la Escritura Pública 1990 del 25 de septiembre de 2002, actualizada el 21 de octubre de 2024 , para acreditar su designación como administrador y representante legal de la comunidad, requerimiento que fue atendido oportunamente. Por lo que mediante providencia del 12 de agosto de la misma anualidad se admitió la solicitud de amparo y se notificó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en calidad de demandados.

Además, se ordenó vincular como terceros con interés a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (juez constitucional que

Segunda, Subsección F, en calidad de demandados.

Además, se ordenó vincular como terceros con interés a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (juez constitucional que actualmente conoce de la segunda instancia de la tutela 25000-23-15-000-202600292-00), al juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Minas y Energía, al director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al procurador General de la Nación (demandados en dicho trámite constitucional).

Adicionalmente, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de los hechos que sustentaron esta acción no se advirtió, a priori, una amenaza inminente a sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no se apreció una duda razonable respecto a la actuación adelantada por la autoridad judicial cuestionada.

1.6 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Procuraduría General de la Nación

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su lugar, se declarare la improcedencia por no agotamiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que desde la misionalidad preventiva de dicha entidad se atendió plenamente la solicitud presentada por el accionante, tal y como consta en el expediente preventivo con radicado E -2025-610003 así como en expediente de tutela con radicado 25000 -23-15-000-2026-00292-00 tramitado ante el Tribunal

en el expediente preventivo con radicado E -2025-610003 así como en expediente de tutela con radicado 25000 -23-15-000-2026-00292-00 tramitado ante el Tribunal Administrativo De Cundinamarca y que cursa actualmente el t rámite de apelación ante el Consejo de Estado.

1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Resaltó que la Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará, por conducto de su representante legal, promovió acción deDemandante: Comunidad de Condueños del Antiguo Resguardo Indígena Rematado de Tubará

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-05138-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía y la Procuraduría General de la Nación, actuación que conoció por reparto el 26 de marzo de 2026, bajo el radicado 11001-33-35-009-2026-00130-00.

Indicó que, mediante providencia del 7 de abril de 2026, el despacho rechazó de plano la acción de cumplimiento, por lo que la comunidad promovió acción de tutela, trámite que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, mediante sentencia del 5 de mayo de 2026, entre otras determinaciones, dejó sin efectos la providencia que rechazó de plano la acción de

trámite que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, mediante sentencia del 5 de mayo de 2026, entre otras determinaciones, dejó sin efectos la providencia que rechazó de plano la acción de cumplimiento. En consecuencia, el expediente fue reactivado el 28 de mayo siguiente.

Señaló que el 30 de julio de esta anualidad negó las pretensiones de dicha acción encaminadas a ordenar al Ministerio de Minas y Energía que registrara nuevamente o actualizara la inscripción de la sentencia del 10 de octubre de 1942 de la Corte Suprema de Justicia, así como la dirigida a incluir en el registro al actual representante de la comunidad.

Agregó que declaró improcedentes las pretensiones relacionadas con el registro de la sentencia de 1944, la obtención de copias de las providencias judiciales, multas y facultades de exploración y explotación y negó las demás pretensiones contra la Procuraduría Gener al de la Nación y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. También, declaró im

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