CE - Sentencia 11001031500020260514101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260514101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05141-01
Demandante: MERCEDES MELESIO Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 31 de julio de 2026, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 3 de julio de 2026, los señores Mercedes Melesio, Yuleni Córdoba Melesio, Alcibiades Córdoba Melesio, Carlos Córdoba Melesio, Sandra Patricia Melesio y Laura Daniela Llanos Melesio, actuando en nombre propio, entablaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
Patricia Melesio y Laura Daniela Llanos Melesio, actuando en nombre propio, entablaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En criterio de los accionaste, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 13 de abril de 2026, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-007-2025-00093-00/01, mediante la cual se rechazó la demanda.
1.2. Pretensiones
1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Mercedes Melesio y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-05141-01
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Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:
2.- En consecuencia, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio No. 069 del 13 de abril de 2026 por medio del cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa.
3.- En su lugar, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que dicte otra providencia revocando el Auto Interlocutorio No. 1295 dictado el 29 de agosto de 2025
por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y
providencia revocando el Auto Interlocutorio No. 1295 dictado el 29 de agosto de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y admitiendo la demanda de reparación directa formulada2.
1.3. Hechos
Los accionantes, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
Mediante Auto Interlocutorio No. 939 del 7 de julio de 2025, dicho juzgado inadmitió la demanda al considerar que, si bien se había aportado poder para adelantar la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, no se allegó el poder específico para promover el medio de control, motivo por el cual concedió el término de diez (10) días para subsanar.
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio No. 1295 del 29 de agosto de 2025, el mismo despacho resolvió rechazar la demanda con fundamento en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al estimar que la corrección no se realizó dentro del término legal.
Inconformes con dicha decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, en el que alegaron irregularidades en la notificación electrónica del auto inadmisorio —explicadas desde una perspectiva técnica asociada a filtros de seguridad, políticas antiphishing, spoofing y mecanismos de autenticación del correo electrónico— y que dicha falla desconocía las garantías de debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
antiphishing, spoofing y mecanismos de autenticación del correo electrónico— y que dicha falla desconocía las garantías de debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
Refirieron que, durante el trámite de alzada, el apoderado allegó memorial explicando que la inconsistencia en el acápite de poderes obedeció a un error material e involuntario en la radicación electrónica, haber adjuntado el poder de conciliación prejudicial en lugar del poder judicial, precisando que ello no implicaba ausencia del requisito de postulación, pues ya contaban con poderes especiales autenticados con anterioridad a la presentación de la demanda.
Indicaron que, no obstante, mediante providencia del 13 de abril de 2026 (Auto Interlocutorio No. 069), el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el auto que rechazó la demanda, manteniendo incólume la decisión de primera instancia. Dicha 2 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: Mercedes Melesio y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-05141-01
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providencia constituye el acto judicial cuestionado mediante la presente acción de tutela.
Manifestaron, adicionalmente, que la falencia procesal advertida pudo subsanarse fácilmente, pues el 13 de noviembre de 2025 remitieron a la Secretaría del Tribunal los poderes conferidos en debida forma, con fecha anterior a la radicación de la demanda, y que la aplicación mecánica de la exigencia formal les cerró
fácilmente, pues el 13 de noviembre de 2025 remitieron a la Secretaría del Tribunal los poderes conferidos en debida forma, con fecha anterior a la radicación de la demanda, y que la aplicación mecánica de la exigencia formal les cerró definitivamente la posibilidad de acceder a la justicia, al haber operado la caducidad de la acción.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir el Auto Interlocutorio No. 069 del 13 de abril de 2026, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En cuanto al defecto procedimental, argumentó que ni el artículo 170 del CPACA, ni los artículos 162 y 167 ejusdem, que enlistan los requisitos de la demanda, consagran el poder para litigar como anexo obligatorio del escrito inicial; que el artículo 160 del mismo estatuto exige únicamente que la parte comparezca por conducto de abogado inscrito, calidad que ostentaba el apoderado desde el principio.
Sostuvo, en consecuencia, que el Tribunal erró al considerar que el poder era un anexo obligatorio del libelo, y que dicha exigencia irreflexiva convirtió una formalidad procesal en obstáculo insalvable para el acceso a la justicia, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.).
Adujo, adicionalmente, que la falencia advertida por los juzgadores de instancia era subsanable y en realidad no llegó a configurarse, pues el 13 de noviembre de 2025
de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.).
Adujo, adicionalmente, que la falencia advertida por los juzgadores de instancia era subsanable y en realidad no llegó a configurarse, pues el 13 de noviembre de 2025 remitió a la Secretaría del Tribunal los poderes conferidos en debida forma, con fecha anterior a la radicación de la demanda.
Invocó el artículo 74 del Código General del Proceso, según el cual el poder especial puede conferirse por documento privado o verbalmente en audiencia, así como el numeral 4° del artículo 133 y el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, para sostener que la causal de nulidad por carencia de poder exige que este falte íntegramente, y que la nulidad por indebida representación solo puede alegarla la persona afectada, no el juez de oficio, circunstancias que, a su juicio, hacían desproporcionada la decisión de rechazar la demanda, máxime cuando ello cerró definitivamente la posibilidad de accionar por haber operado la caducidad.
En cuanto al defecto fáctico, señaló que el Tribunal omitió valorar los poderes especiales incorporados mediante memorial del 13 de noviembre de 2025, cuya fecha, anterior a la presentación de la demand a, habría permitido concluir que los demandantes comparecieron desde el principio mediante apoderado debidamente constituido.Demandante: Mercedes Melesio y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-05141-01
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Rad: 11001-03-15-000-2026-05141-01
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Sostuvo, igualmente, que el ad quem soslayó ponderar la experticia técnica rendida por el ingeniero Julián Silva Chávez, aportada con el recurso de apelación, la cual, de haberse valorado, habría demostrado que el mensaje de datos contentivo del Auto Interlocutorio No. 1295 nunca arribó al correo electrónico del apoderado, dejándolo en imposibilidad de atender oportunamente el requerimiento.
Argumentó que la presunción de recibo prevista en el artículo 205 del CPACA admite prueba en contrario, y que ante la duda sobre la eficacia de la notificación debía prevalecer, en virtud del principio pro actione y de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia del notificado.
Con fundamento en lo antepuesto, solicitó declarar la vulneración de sus derechos fundamentales, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio No. 069 del 13 de abril de 2026 y ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca revocar el rechazo de la demanda para, en su lugar, admitirla.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 6 de julio de 20263 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca4 en calidad de demandado, así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en condición de tercero con interés5.
amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca4 en calidad de demandado, así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en condición de tercero con interés5.
1.6. Intervenciones
1.6.1 Tribunal Administrativo de Cauca6
Planteó la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, señalando que, conforme a las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005 y la línea jurisprudencial derivada de ellas, este mecanismo procede solo excepcionalmente frente a providencias judiciales, cuando se acreditan los requisitos generales de procedencia (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, identificación razonable de los hechos y que no se trate de sentencias de tutela) y los específicos de procedibilidad.
Sostuvo que, en el caso concreto, la parte accionante pretende reabrir un debate propio de una tercera instancia, pues los argumentos de la tutela se dirigen a controvertir la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, cuestión que, a su juicio, excede el ámbito de competencia del juez constitucional y corresponde a un problema de carácter legal, no constitucional. 3 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 4 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 125393 del 9 de julio de 2026 y a los correos electrónicos: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co 5 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 125395
sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co 5 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 125395 del 9 de julio de 2026 y al correo electrónico: j07admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Índice 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Mercedes Melesio y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-05141-01
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1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán7
Señaló que dicho Despacho, mediante Auto Interlocutorio No. 1295 del 29 de agosto de 2025, rechazó la demanda por cuanto la parte actora no subsanó las deficiencias advertidas dentro del término concedido.
Indicó que, inconforme con esa decisión, el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 9 de septiembre de 2025, y que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 13 de abril de 2026, confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que, en cumplimiento de lo resuelto por el superior, mediante auto del 27 de mayo de 2026 se obedeció y cumplió lo dispuesto en dicha providencia.
De conformidad con lo expuesto, sostuvo que el Juzgado actuó en todo momento con estricto apego al ordenamiento jurídico y con observancia de las garantías procesales y constitucionales de las partes, sin que se advierta vulneración alguna de derechos fundamentales.
De conformidad con lo expuesto, sostuvo que el Juzgado actuó en todo momento con estricto apego al ordenamiento jurídico y con observancia de las garantías procesales y constitucionales de las partes, sin que se advierta vulneración alguna de derechos fundamentales.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la parte actora pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir el debate procesal ya surtido y decidido tanto por ese Despacho como por el superior jerárquico, desnaturalizando así la finalidad excepcional y subsidiaria del mecanismo de amparo. Adjuntó, para efectos de consulta, el vínculo de acceso al expediente digital.
1.7. Sentencia de primera instancia8
El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A dictó sentencia el 31 de julio de 2026, en la que declaró improcedente la acción de tutela, al no observar la configuración de los defectos alegados.
Argumentó que el rechazo de la demanda no obedeció a una actuación arbitraria ni al desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, sino a la aplicación de lo previsto en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, esto, ante la falta de corrección de la demanda dentro del término concedido para tal efecto.
Destacó que no se configura el defecto procedimental absoluto, el cual exige una actuación manifiestamente contraria a las formas propias del juicio y con incidencia determinante en los derechos fundamentales de las partes, pues, en efecto, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada los posibles filtros que bloqueen comunicaciones judiciales constituye una desatención a esta carga
determinante en los derechos fundamentales de las partes, pues, en efecto, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada los posibles filtros que bloqueen comunicaciones judiciales constituye una desatención a esta carga procesal que, de ninguna manera podría ser atribuible al despacho judicial accionado.
Advirtió, además, en cuanto al defecto fáctico que, tampoco se encuentra configurado por cuanto no existe una omisión en la valoración de material probatorio obrante en el 7 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 8 Índice 18 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Mercedes Melesio y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-05141-01
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expediente como lo alega la parte actora en la acción de tutela, sino que corresponde a una discrepancia con el mérito probatorio que le atribuyó el Tribunal en la decisión que se pretende infirmar.
Precisó que, lo que se evidencia es una inconformidad por parte del accionante respecto a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, pues, en efecto lo que se observa es que el tribunal no ignoró el material probatorio relevante ni efectuó una valoración arbitraria del mismo, pues, por el contrario, se observa que valoró íntegramente los medios probatorios que reposaban en el proceso ordinario.
La decisión referenciada fue notificada a las partes e intervinientes el 13 de agosto de 20269 mediante correo electrónico.
1.8. Impugnación10
valoró íntegramente los medios probatorios que reposaban en el proceso ordinario.
La decisión referenciada fue notificada a las partes e intervinientes el 13 de agosto de 20269 mediante correo electrónico.
1.8. Impugnación10
Sostuvo, en primer lugar, que la sentencia impugnada incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues asumió una ciega obediencia a la ley procesal en desconocimiento de los derechos sustanciales, imponiendo una carga de imposible cumplimiento a su representado al desestimar el bloqueo del correo electrónico , ocasionado por mecanismos de seguridad ajenos a su control, como una desatención imputable a la parte.
Invocó el principio ad impossibilia nemo tenetur y la sentencia T-1222 de 2004 de la Corte Constitucional, según la cual no puede exigirse el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible por circunstancias no atribuibles al interesado.
En segundo lugar, cuestionó el estándar probatorio aplicado por el a quo, argumentando que la sentencia le otorgó al acuse de recibo automatizado un peso superior al del dictamen pericial rendido por el ingeniero Julián Silva Chávez, especialista en seguridad informática, quien concluyó de manera técnica que el correo electrónico contentivo del auto inadmisorio nunca fue recibido en el buzón del apoderado, por efecto de bloqueos DNS e IP propios de los mecanismos de seguridad de los proveedores de internet.
En tercer lugar, alegó la configuración del defecto fáctico en su dimensión positiva, señalando que el juez de instancia no ignoró el peritaje, pero sí lo valoró de manera
de los proveedores de internet.
En tercer lugar, alegó la configuración del defecto fáctico en su dimensión positiva, señalando que el juez de instancia no ignoró el peritaje, pero sí lo valoró de manera incompleta y contraevidente, al limitarse a contrastarlo con la constancia de envío sin refutar técnicamente sus conclusiones ni aportar justificación científica en contrario, apartándose con ello de los criterios de la sana crítica exigidos por la jurisprudencia constitucional (SU-241 de 2024, T-376 de 2024, T-343 de 2024, entre otras).
En cuarto lugar, invocó el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), argumentando que, ante la concurrencia de dos evidencias contradictorias, la 9 Índice 21 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 23 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 13 de agosto de 2026 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 18 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Demandante: Mercedes Melesio y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-05141-01
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constancia procesal del juzgado y la demostración técnica del bloqueo, el juez debió privilegiar la realidad objetiva probada por el perito y no una presunción legal desvirtuada.
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constancia procesal del juzgado y la demostración técnica del bloqueo, el juez debió privilegiar la realidad objetiva probada por el perito y no una presunción legal desvirtuada.
Finalmente, planteó la existencia de un doble estándar inaceptable, con apoyo en la sentencia STC8584-2020 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual dicha corporación eximió a un litigante cuando los propios servidores de la Rama Judicial bloquearon un mensaje por razones de seguridad (detección de malware o suplantación), calificando como "evidente desatino lesivo" sancionar al usuario por hechos fuera de su control. Sostuvo que el mismo razonamiento debía aplicarse cuando es el servidor de correo del ciudadano (Outlook/Hotmail) el que bloquea, por idénticas razones de seguridad, la comunicación remitida por el despacho judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) revocar en su totalidad la sentencia de tutela de primera instancia; (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) dejar sin efectos e l Auto Interlocutorio No. 069 del 13 de abril de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca; y (iv) ordenar a la autoridad judicial accionada tener por justificada la no recepción de la notificación del auto inadmisorio y, en consecuencia, conceder nuevamente el término para subsanar la demanda de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte
nuevamente el término para subsanar la demanda de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 31 de julio de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cauca transgredió las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia proferida el 13 de abril de 2026 al interior del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-0072025-00093-00/01?Demandante: Mercedes Melesio y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-05141-01
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Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) relevancia constitucional y, (iv) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de
el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4 Relevancia constitucional
Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no
se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también sonDemandante: Mercedes Melesio y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-05141-01
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fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional13.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal14”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con
a problemas de carácter legal14”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales15”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: Mercedes Melesio y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-05141-01
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