CE - Sentencia 11001031500020260514501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260514501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05145-01
Demandante: ÓSCAR IVÁN NIÑO CÁRDENAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 16 de julio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Óscar Iván Niño Cárdenas, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de l Chocó, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de l Chocó, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de las sentencias de 27 de mayo de 2026 y 19 de diciembre del 2024, mediante las cuales se negaron las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-006-2023-00334-00/01, promovido por el tutelante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente:
1.-Solicito se digne Declarar: que a mi mandante le han violado el derecho fundamental al trabajo, al debido proceso, a la igualdad en sentencias judiciales de esta corporación el derecho a la salud por cuanto al quitarle su salario este incurre en
1 Samai, índice 2, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2026.Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de pagos a las entidades prestadoras al no pagarle se esté afectando el mínimo vital y como este es el único ingreso con el que cuenta para suplir sus
www.consejodeestado.gov.co omisión de pagos a las entidades prestadoras al no pagarle se esté afectando el mínimo vital y como este es el único ingreso con el que cuenta para suplir sus necesidades básicas de salud y las de su familia pues al privarlo de su salario colocan en riesgo esta sobrevivencia y la salud de su familia. Al Conceder el amparo consecuencialmente disponga que éste con carácter inmediato se digne ordenar al
H. Tribunal Dejar sin efecto su sentencia del (27)/05 (2026) ordenando dejar sin efectos la Sentencia del 19 de Diciembre de 2024, dada por el Juzgado Sex to Administrativo Oral del Circuito de Quibdó impugnados siendo concedido el amparo para emitiendo el competente el fallo que conceda lo peticionado respetando la constitución la ley y el precedente por incurrir en las sentencias en Yerros facticos sustanciales procedimentales y desconocimiento.
2.-Consecuencialmente disponga que el H. Tribunal al dejar sin efecto el fallo del juzgado y revoque el suyo disponga el cumplimiento de las pretensiones incoadas en la demanda esto es el reintegro y reincorporación a la Policía Nacional, en condiciones equivalentes o superiores a las que ostentaba, al momento del retiro y sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales. Disponiendo estos la nivelación en grados y en cargos similares respec to de sus compañeros de promoción, ordenando para ello la realización de los cursos correspondientes para lograr los ascensos respectivos, con fundamento en el derecho a la igualdad.
3.-Consecuencialmente que como consecuencia de dejar sin efecto el fallo del tribunal
compañeros de promoción, ordenando para ello la realización de los cursos correspondientes para lograr los ascensos respectivos, con fundamento en el derecho a la igualdad.
3.-Consecuencialmente que como consecuencia de dejar sin efecto el fallo del tribunal y la revocatoria de su fallo disponga que este debe conceder las pretensiones incoadas esto es que la entidad disponga el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter salarial dejados de percibir por el tutelante desde la expedición del acto de retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo, valores indexados y con los intereses moratorios y remuneratorios a que haya lugar.
4.-Que como consecuencia del amparo ante la revocatoria de los fallos de instancia concedan la pretensión elevada en la demanda esto es que determinen la indemnización del reconocimiento de perjuicios morales , que estimamos razonadamente en la demanda en sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ocasionados tanto al demandante como a su núcleo familiar cercano.
5.- Que en el amparo se determine al dejar sin efecto los fallos de instancia se disponga que la entidad demandada debe pagar las costas y agencias en derecho, y que se expida la primera copia de la sentencia de amparo al apoderado judicial, para efectos de su ejecución.2
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
El señor Óscar Iván Niño Cárdenas ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 2015, como cadete en la Escuela General Francisco de Paula Santander, ascendió posteriormente a alférez y fue dado de alta como subteniente, mediante Resolución
El señor Óscar Iván Niño Cárdenas ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 2015, como cadete en la Escuela General Francisco de Paula Santander, ascendió posteriormente a alférez y fue dado de alta como subteniente, mediante Resolución 8034 del 31 de octubre de 2017. Fue retirado del servicio activo en el grado de teniente a través de Resolución 1166 del 13 de abril de 2023, por la causal denominada «voluntad del Gobierno Nacional».
Afirmó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en sesión del 23 de febrero de 2023, recomendó su retiro con fundamento en anotaciones registradas en su hoja de vida; sin embargo, sostuvo que las mismas no tenían carácter disciplinario, carecían de sustento fáctico suficiente y no podían
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser utilizadas como criterio de evaluación para efectos de retiro , conforme al precedente del Consejo de Estado.
Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1166 de 13 de abril de 2023, y, en su lugar, se ordenara su reintegro y
restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1166 de 13 de abril de 2023, y, en su lugar, se ordenara su reintegro y reincorporación a la institución castrense en condiciones equivalentes o superiores a las que ostentaba, sin solución d e continuidad para todos los efectos legales y prestacionales, así como la nivelación respecto de sus compañeros de promoción y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio. Sumado a ello, que «se reconocieran y pagaran los perjuicios morales causados».
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y se identificó con el número único de radicación 2023 -0033400. Dicha autoridad judicial, por medio de la sentencia de 19 de diciembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que, dentro del proceso, se acreditaron motivos reales y ciertos para recomendar y, posteriormente, disponer el retiro del actor.
En ese sentido, concluyó que el acto administrativo acusado no se enc ontraba viciado por falsa motivación, como lo sostuvo el señor Niño Cárdenas ; por el contrario, estimó que la decisión se adoptó en ejercicio de la facultad discrecional de la administración, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con miras al mejoramiento del servicio público.
El tutelante interpuso recurso de apelación al considerar que existía incongruencia entre la decisión adoptada por el a quo y los hechos demostrados en el proceso, así
miras al mejoramiento del servicio público.
El tutelante interpuso recurso de apelación al considerar que existía incongruencia entre la decisión adoptada por el a quo y los hechos demostrados en el proceso, así como frente al material probatorio aportado y al precedente jurisprudencial aplicable, lo cual, condu jo a una providencia carente de motivación suficiente y sustentada en una valoración parcial de las pruebas.
El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2026, confirmó la decisión del a quo al estimar que el retiro por «voluntad del Gobierno Nacional» no constitu ía una sanción disciplinaria ni exig ía la previa culminación de un proceso de esa naturaleza.
Para el ad quem , el acto administrativo de retiro no se encontró desprovisto de sustento material, pues estuvo precedido de un estudio individualizado del caso y de la valoración de circunstancias concretas del servidor.
Además, para dicha corporación no se configuró la causal de falsa motivación, toda vez que los fundamentos tenidos en cuenta por la administración enc ontraron respaldo en antecedentes efectivamente incorporados al historial administrativo del demandante y porque el señor Niño Cárdenas contó con la oportunidad de presentar reclamaciones frente a varias de las anotaciones registradas, las cuales fueron objeto de revisión por el superior, circunstancia que reafirma su conocimiento y posibilidad de controvertir tales antecedentes.Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 4
posibilidad de controvertir tales antecedentes.Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración
Reprochó que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al apartarse de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, entre estas, las sentencias SU -573 de 27 de noviembre de 2019, SU-128 de 6 de mayo de 2021 y SU-339 de 13 de agosto de 2024 que prohíben de forma sistemática que las anotaciones en formularios de seguimiento o llamados de atención informales, sean utilizados como antecedentes disciplinarios o como motivación para retirar a un uniformado del servicio.
Igualmente, alegó que pasaron por alto los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, mediante los cuales se ha impedido formalizar fallas menores en la hoja de vida del uniformado.
Adujo un defecto fáctico al realizar una valoración contraevidente, arbitraria y omisiva del material probatorio obrante en el expediente ordinario, pues las autoridades cuestionadas le dieron un valor absoluto e incuestionable a las anotaciones negativas realizadas por la Policía Nacional y omitieron realizar un análisis crítico de su veracidad , además de formular reproches por supuestos incumplimientos de tareas en fechas específicas en las que se encontraba de vacaciones o bajo el amparo de una incapacidad médica.
análisis crítico de su veracidad , además de formular reproches por supuestos incumplimientos de tareas en fechas específicas en las que se encontraba de vacaciones o bajo el amparo de una incapacidad médica.
Sostuvo que se obviaron pruebas determinantes, tales como el reporte de cumplimiento de metas y la calificación anual de servicios, lo que desvirtuaba su supuesta mala conducta.
Señaló que las sentencias también incurrieron en un defecto sustantivo al fundamentarse en normas inaplicables, pues tanto el juzgado como el tribunal avalaron la legalidad del retiro del servicio con fundamento en el artículo 51 del Código Único Disciplinario y pasaron por alto que la expresión «por escrito» y la posibilidad de registrar amonestaciones de este tipo en la hoja de vida habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Sumado a ello, que se permitió que un acto administrativo de carácter int erno modificara sustancialmente las garantías del debido proceso disciplinario.
Alegó una violación directa de la Constitución al desobedecer lo dispuesto en el artículo 4º, pues las autoridades judiciales tenían la obligación preferente de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para proteger sus derechos fundamentales.
1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto de 3 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió esta acción3, ordenó notificar al juez sexto administrativo del circuito judicial de Quibdó y a los magistrados de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó.
Además, en condición de terceros con interés se vinculó a la Nación, Ministerio de
de Quibdó y a los magistrados de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó.
Además, en condición de terceros con interés se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (parte demandada dentro del medio de control).
3 Samai, índice 5 de la primera instancia de este trámite constitucional.Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6 Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión
Precisó que la presente tutela deviene en improcedente, por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que se trata de una solicitud de amparo que carece de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. Además, porque la decisión que profirió se encuentra ajustada a derecho.
Puso de presente que, revisadas las plataformas dispuestas por la Rama Judicial y el Consejo de Estado para búsqueda de jurisprudencia, no se encontró la providencia invocada por el apoderado del accionante de fecha 13 de enero de 2021, con radicado 25899-33-33-002-2020-00218-00. Además, se advierte que el radicado del expediente como el nombre del consejero ponente no existen.
1.6.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
radicado del expediente como el nombre del consejero ponente no existen.
1.6.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Precisó que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión, evidenciaban que la decisión de retiro del actor de la Policía Nacional fue ajustada a derecho, motivada de forma suficiente con fundamento en razones objetivas, previamente evaluadas y documentadas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en atención a criterios de eficiencia, disciplina y compromiso institucional, sin que se haya demostrado la existencia de desviación de poder o falsa motivación en la expedición del acto administrativo, por lo cual se entendía que el acto administrativo impugnado gozaba de presunción de legalidad.
Por lo anterior, solicitó denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela y en razón que el accionante no agot ó todos los medios legales.
1.6.3. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó
Este despacho guardó silencio en este trámite.
1.7 Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 16 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente esta acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Precisó que la divergencia surg ía del hecho según el cual la autoridad judicial
nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Precisó que la divergencia surg ía del hecho según el cual la autoridad judicial accionada profirió la decisión con fundamento en anotaciones informales y llamados de atención escritos en su hoja de vida, y avaló su retiro del servicio.
Puso de presente que dichos aspectos procedían de la interpretación probatoria, normativa y jurisprudencial que la parte actora pretendía que se diera a su situaciónDemandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y giraban en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por la corporación cuestionada.
Afirmó que de la providencia cuestionada se advertía que el tribunal confirmó la decisión del a quo al concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro , por lo que determinó que la desvinculación del señor Niño Cárdenas se produjo en ejercicio legítimo de la facultad discrecional de la administración por razones del servicio.
Consideró que, en este caso , no se configuró la causal de nulidad por falsa motivación alegada, pues el expediente administrativo arrojó la existencia de elementos objetivos que sirvieron de sustento material para que la Junta Asesora
Consideró que, en este caso , no se configuró la causal de nulidad por falsa motivación alegada, pues el expediente administrativo arrojó la existencia de elementos objetivos que sirvieron de sustento material para que la Junta Asesora emitiera su recomendación y se expidiera el acto de desvinculación, lo que descartó que la decisión de la Policía Nacional obedeciera a fines caprichosos.
Sostuvo que, la autoridad judicial indicó que el retiro por «voluntad del Gobierno Nacional» no constituye una sanción disciplinaria ni exige la culminación previa de un proceso de esa naturaleza, al tratarse de una potestad autónoma orientada a la optimización del servicio público. No obstante, aclaró que los antecedentes registrados en la hoja de vida del tutelante durante el año 2022, no correspondían a hechos aislados, sino a observaciones sucesivas y reiteradas sobre fallas en diferentes aspectos.
Además, añadió que el tribunal señaló que el retiro por «voluntad del Gobierno Nacional» no constituía una sanción disciplinaria ni exigía la culminación previa de un proceso de esa naturaleza, al tratarse de una potestad autónoma orientada a la optimización del servicio público. No obstante, aclaró que los antecedentes registrados en la hoja de vida del actor durante el año 2022 no correspondían a hechos aislados, sino a observaciones sucesivas y reiteradas sobre fallas en su liderazgo, respecto del cumplimiento de instrucciones operativas, compromiso institucional y gestión funcional en su cargo de comandante de estación.
Adicionalmente, manifestó que dicha corporación e xplicó que la decisión de retiro estuvo precedida de un estudio individualizado del caso y que el desacuerdo del
institucional y gestión funcional en su cargo de comandante de estación.
Adicionalmente, manifestó que dicha corporación e xplicó que la decisión de retiro estuvo precedida de un estudio individualizado del caso y que el desacuerdo del actor con la valoración de sus antecedentes, no desvirtuaban la existencia material de los mencionados reportes de desempeño.
En esa medida, para la Sección Primera de esta corporación ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas, la normativa y a la jurisprudencia dispuesta para el asunto. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento.
Anotó que la presunta configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco cumpl ió con la carga argumentativa que fundament ara dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar las sentencias a las que hace alusión, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y su caso ventilado en el proceso ordinario cuestionado.Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no observaba una transgresión de los derechos fundamentales de la
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no observaba una transgresión de los derechos fundamentales de la parte demandante, sino una divergencia que obedecía a la interpretación dada por el juez natural del asunto, a las pruebas allegadas al proceso y a la aplicación de la jurisprudencia dispuesta para el caso, en los cuales el juez de tutela no p odía inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
1.8. Impugnación
Mediante escrito de 3 de agosto de 2026 4, el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y señaló que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado era jurídicamente equivocada y desconocía el alcance de la doctrina constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, lo que terminó restringiendo injustificadamente el acceso a la justicia , además de incurrir en un error de interpretación y no tener en cuenta las sentencias SU-167 de 2024, SU-128 de 2021 y T-610 de 2015 que dispusieron, en su orden, que el juez no debía actuar como un árbitro procesal sino como garante de derechos fundamentales y que el amparo a sus garantías deb ió otorgarse por existir una indebida interpretación o aplicación de una norma procesal.
Adicionalmente, insistió, en la configuración de un defecto fáctico, pues según la jurisprudencia se había prohibido de manera absoluta que las anotaciones
aplicación de una norma procesal.
Adicionalmente, insistió, en la configuración de un defecto fáctico, pues según la jurisprudencia se había prohibido de manera absoluta que las anotaciones negativas en las hojas de vida por parte de la Policía Nacional, fueran utilizadas como medio de calificación y valoración para retiro del servicio y que, por el contrario, estas debían ser valoradas de manera libre, amplia y razonadamente.
Reprochó que la Sección Primera de esta corporación confundió el juicio de procedencia con el estudio del fondo, porque utilizó argumentos propios del análisis material del proceso ordinario para negar la procedencia de la acción y señalar que lo que pretendía era abrir un debate jurídi co ya decidido, por lo que no tuvo en cuenta lo dispuesto en las Sentencias T -248 de 2018, SU-387 y 134 de 2022, que otorgaron la facultad al juez constitucional para «valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso».
Afirmó que la existencia de cargos por desconocimiento del precedente constitucional evidenciaba, por sí sola, la relevancia constitucional del asunto, y al estar debidamente sustentado imponía la obligación de estudiar el fondo lo cual no hizo el a quo constitucional.
Además, aseguró que la sentencia impugnada vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una motivación insuficiente y aparente , al abstenerse de resolver los verdaderos problemas planteados , debido a que construyó
Además, aseguró que la sentencia impugnada vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una motivación insuficiente y aparente , al abstenerse de resolver los verdaderos problemas planteados , debido a que construyó
4 Samai, índice 19. La impugnación fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó personalmente mediante mensaje de datos enviado el 2 9 de julio de 2026 , así que se entiende efectivamente notificada el 31 de julio siguiente, fecha en la que se radicó la impugnación.Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente un amplio desarrollo teórico sobre la naturaleza excepcional de la tutela contra providencias judiciales y omitió responder los argumentos específicos desarrollados por el accionante sin motivar la decisión.
Adujo que el fallo de la Sección Primera de esta corporación incurrió no explicó la razón por la que los argumentos específicos desarrollados en la demanda carecían de fundamento constitucional, además no demostró que las reglas jurisprudenciales invocadas por el accionante hubieran sido incorrectamente interpretadas y tampoco confrontó el contenido de las sentencias de unificación citadas con la providencia judicial cuestionada.
En esa medida, consideró que se vulneró el principio de congruencia judicial, pues
invocadas por el accionante hubieran sido incorrectamente interpretadas y tampoco confrontó el contenido de las sentencias de unificación citadas con la providencia judicial cuestionada.
En esa medida, consideró que se vulneró el principio de congruencia judicial, pues el juez constitucional no brindó una respuesta efectiva frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales, al no existir una relación lógica entre la pretensión elev ada en el amparo y la fundamentación de la falta de relevancia constitucional, lo que configuró un déficit de motivación que afecta ba la validez de la decisión, lo que conduc iría a la revocatoria de lo decidido y la concesión de la tutela, pues en sentir del actor, el escrito de tutela explicó detalladamente las razones por las cuales la s providencias judiciales cuestionadas desconocían el precedente constitucional, vulneraban el debido proceso y configuraban un defecto sustantivo y fáctico.
1.9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante escrito del 21 de agosto de esta vigencia el actor aportó pruebas documentales que hacían parte del expediente digital, para que fueran tenidas en cuenta y valoradas al momento de resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 16 de julio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el
16 de julio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195.
2.2. Cuestión Previa
De la revisión del escrito de tutela, se advierte que la solicitud va dirigida contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Quinta de Decisión y contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó , con ocasión de la s providencias del 27 de mayo de 2026 y 19 de diciembre del 2024 , por lo que el análisis se centrará únicamente respecto de la primera, por tratarse de la decisión que puso fin a la controversia.
5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Óscar Iván Niño Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05145-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida el 16 de julio de 2026, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
solicitado por el accionante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la
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