CE - Sentencia 11001031500020260515701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260515701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-05157-01

Demandante: SANDRA TOYUKO IGARASHI SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: MEDIDA CAUTELAR SOBRE VEHÍCULO. AUSENCIA DE

NOTIFICACIÓN. DESCONOCIMIENTO DE LA UBICACIÓN

ACTUAL DEL EXPEDIENTE PENAL.

Síntesis del caso: la parte demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales , por cuanto se profirió una medida cautelar sobre un vehículo de su propiedad, la cual permanece vigente desde 2013, pese a que no fue notificada ni vinculada al proceso penal y actualmente desconoce la ubicación del expediente y el despacho que lo tiene a cargo. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , porque no ha agotado los mecanismos judiciales con los que cuenta para lograr lo que por esta vía pretende.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de julio de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso:

“[S]EGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada

sentencia de 30 de julio de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso:

“[S]EGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Toyuko Igarashi Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta. ”. (SAMAI, índice 15, primera instancia , mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 3 de julio de 2026 1, la señora Sandra Toyuko Igarashi Sánchez promovió proceso de acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría Distrital de

1Índice 1, Samai, primera instancia.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05157-01

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

Movilidad de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta , con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y “propiedad privada” y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“1Mediante sentencia judicial que ampare los derechos que considero vulnerados, se ordene la cancelación de la medida cautelar contra el vehículo de placas BRS063, ordenada por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE SANTA 47001600101820130083500. MARTA, bajo el radicado

2Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura a decretar la prescripción

SANTA 47001600101820130083500. MARTA, bajo el radicado

2Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura a decretar la prescripción de la acción 47001600101820130083500 .”. (SAMAI, índice 2, primera instancia).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. En el año 2013, un vehículo de propiedad de la demandante estuvo involucrado en un accidente de tránsito que dio origen a un proceso penal por lesiones personales culposas ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, en el cual se ordenó una medida cautelar sobre el automotor, decisión que, según afirma, no le fue notificada, puesto que solo tuvo conocimiento de ella cuando intentó enajenar y traspasar el vehículo.
  1. Consultó la página de la Rama Judicial y acudió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, pero no logró ubicar el expediente ni determinar qué despacho judicial lo tiene actualmente a cargo, situación que atribuye a una reorganización de los despachos judiciales.
  1. Constató que la medida permanece registrada desde el 10 de mayo de 2013 y que no existe comunicación o providencia judicial que haya ordenado su levantamiento.

3. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales , por cuanto la medida cautelar sobre su vehículo permanece vigente desde 2013 sin que hubiera sido notificada o vinculada al proceso3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05157-01

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez

permanece vigente desde 2013 sin que hubiera sido notificada o vinculada al proceso3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05157-01

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

penal, lo que le impidió conocer las actuaciones y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

El Consejo Superior de la Judicatura no garantizó la adecuada ubicación y continuidad del proceso penal después de la reorganización de los despachos judiciales, pues, no ha podido establecer qué autoridad tiene actualmente el expediente penal.

Esa situación prolongada e indefinida vulnera sus derechos del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y, además, restringe su derecho de propiedad, pues la medida le impide disponer del vehículo y efectuar su traspaso.

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia de 8 de julio de 2026 2, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, al Ministerio de Transporte y al Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de julio de 20263, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante no acreditó haber acudido previamente a las autoridades competentes para solicitar la ubicación del proceso penal y el levantamiento de la medida

improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante no acreditó haber acudido previamente a las autoridades competentes para solicitar la ubicación del proceso penal y el levantamiento de la medida cautelar, pese a que, mediante auto admisorio de 8 de julio de 2026, el magistrado ponente la requirió para que aportara las pruebas de las gestiones adelantadas con ese propósito; además, no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

2 Índice 4, Samai, primera instancia. 3 Índice 15, Samai, primera instancia.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05157-01

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación

La parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia , la cual se concedió por auto de 14 de agosto de 20264.

Los mecanismos ordinarios no ofrecen una protección oportuna frente a la afectación que le impide disponer de su vehículo.

Solo conoció la medida cautelar cuando intentó enajenarlo, por lo que no podía exigírsele acreditar gestiones previas sobre una situación que desconocía.

Ni el Consejo Superior de la Judicatura ni el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta dieron claridad sobre la ubicación y estado del proceso penal, pese a su vinculación a la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ni el Consejo Superior de la Judicatura ni el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta dieron claridad sobre la ubicación y estado del proceso penal, pese a su vinculación a la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

4 Índice 22, Samai, primera instancia.5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05157-01

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

Acción de tutela – Impugnación fallo

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura , a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, al Ministerio de Transporte y al Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta , por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales , por cuanto se profirió una medida cautelar sobre un vehículo de su propiedad, la cual permanece vigente desde 2013, pese a que no fue notificada ni vinculada al proceso penal y actualmente desconoce la ubicación del expediente y el despacho que lo tiene a cargo.

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En su impugnación la parte demandante sostuvo que la tutela sí es procedente, pues, solo conoció la medida cautelar al intentar vender el vehículo y no ha obtenido información sobre la ubicación del proceso penal.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero por las razones que aquí se expondrán.

2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez

del requisito de subsidiariedad, pero por las razones que aquí se expondrán.

2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infi ere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05157-01

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que jus tifican su procedibilidad, así:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de ese mecanismo a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05157-01

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto

  1. La parte demandante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto se profirió una medida cautelar sobre un vehículo de su propiedad, la cual permanece vigente desde 2013, pese a que no fue notificada ni vinculada al proceso penal y actualmente desconoce la ubicación del expediente y el despacho que lo tiene a cargo.
  1. No obstante, a partir de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, para la Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que el interés de la parte demandante consiste en obtener la ubicación del proceso penal identificado con el radicado no. 47001-60-01-018-2013-00835-00 y el levantamiento de la medida que recae sobre el vehículo de su propiedad, decretada con ocasión de dicha actuación, con el propósito de disponer del automotor y efectuar su traspaso.
  1. En esa medida, la Sala comparte la decisión del a quo constitucional en cuanto estableció que la acción de tutela resulta improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la parte actora no acreditó haber acudido previamente ante las autoridades competentes para solicitar la ubicación del proceso penal ni haber promovido el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para obtener el levantamiento de la medida que recae sobre su vehículo, y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención urgente e impostergable del juez constitucional.

ordenamiento jurídico para obtener el levantamiento de la medida que recae sobre su vehículo, y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención urgente e impostergable del juez constitucional.

  1. En efecto, el artículo 100 de la Ley 906 de 20045 regula específicamente la afectación de bienes en delitos culposos y dispone que, cuando se trate de vehículos automotores

5 “ARTÍCULO 100. Afectación de bienes en delitos culposos. Modificado por el art. 9, Ley 1142 de 2007. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el f uncionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05157-01

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

y demás bienes allí previstos, una vez cumplidas las previsiones relativas a la cadena de

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

y demás bienes allí previstos, una vez cumplidas las previsiones relativas a la cadena de custodia, estos serán entregados provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro, así pues, la misma disposición establece los presupuestos para su entrega definitiva y atribuye al juez de control de garantías la competencia para adoptar la decisión correspondiente.

  1. En el presente asunto, la medida que afecta el vehículo de propiedad de la demandante tuvo origen en el proceso penal, adelantado con ocasión de un accidente de tránsito que dio lugar a una investigación por el delito de lesiones personales culposas.
  1. Por consiguiente, la situación expuesta por la parte actora se encuentra comprendida, en principio, dentro de la regulación especial prevista en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, de manera que la permanencia de la afectación sobre el automotor debe ser planteada ante la autoridad judicial penal competente.
  1. Así las cosas, antes de acudir a la acción de tutela, correspondía a la interesada acudir ante la autoridad judicial penal competente para solicitar la entrega del automotor o formular la petición que resultara procedente respecto de la medida que recae sobre este y obtener un pronunciamiento al respecto.
  1. Sin embargo, en el expediente no se acreditó que hubiera promovido actuación alguna con ese propósito; incluso, durante el trámite constitucional de primera instancia fue requerida para que aportara prueba de las gestiones adelantadas para la protección de los derechos invocados, sin que atendiera el requerimiento.

alguna con ese propósito; incluso, durante el trámite constitucional de primera instancia fue requerida para que aportara prueba de las gestiones adelantadas para la protección de los derechos invocados, sin que atendiera el requerimiento.

  1. En ese orden de ideas, no le corresponde al juez de tutela pronunciarse directamente sobre el levantamiento de la medida que afecta el vehículo, pues la interesada debe acudir, en primer término, ante la autoridad judicial penal competente y promover el mecanismo previsto en la legislación procesal penal para procurar la entrega del bien o la definición de la afectación que recae sobre este.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.”.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05157-01

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Por otra parte, la Sala tampoco evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en atención a que, si bien la demandante manifestó que la medida le impide disponer del vehículo y que solo tuvo conocimiento de su existencia cuando pretendió enajenarlo, tales circunstancias no permiten establecer, por sí solas, la configuración de un daño inminente, grave y de urgente atención que haga impostergable la intervención del juez constitucional.

tuvo conocimiento de su existencia cuando pretendió enajenarlo, tales circunstancias no permiten establecer, por sí solas, la configuración de un daño inminente, grave y de urgente atención que haga impostergable la intervención del juez constitucional.

  1. En efecto, la afectación alegada se concreta en la imposibilidad de efectuar el traspaso del vehículo debido a la permanencia de la medida inscrita desde 2013; no obstante, la demandante no acreditó circunstancias adicionales que permitan concluir que dicha restricción comporte actualmente un perjuicio irremediable, por el contrario, una vez tuvo conocimiento de la medida podía acudir a las autoridades competentes para procurar la ubicación del expediente y promover la solicitud correspondiente para obtener su levantamiento.
  1. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1°) Confírmase la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-05157-01

Demandante: Sandra Toyuko Igarashi Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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