CE - Sentencia 11001031500020260515901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260515901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05159-01

Accionante: JUDITH DEL CARMEN GARCÍA RUIZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de pensión de jubilación docente – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – Incidente de nulidad por indebida notificación / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – INCUMPLIMENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se encuentra acreditada por no agotar todos los medios de defensa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Judith del Carmen García Ruiz, a través de apoderado, contra la sentencia del 31 de julio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 3 de julio de 2026, la parte accionante, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Hechos relevantes

2. La señora Judith del Carmen García Ruiz interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo presunto surgido de la no respuesta a la petición de reconocimiento pensional.

1 Que ingresó a despacho para fallo el 2 de septiembre de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05159-01

Accionante: Judith del Carmen García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2

3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

4. En criterio del a quo, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es,

Judicial de Montería que, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

4. En criterio del a quo, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994, la demandante contaba con 380,42 semanas cotizadas, es decir, aproximadamente algo más de siete años, tiempo que era insuficiente para completar los 15 años de cotizaciones exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición. En ese sentido, al no ha ber acreditado los requisitos previstos en la norma, no era posible aplicarle la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, no era viable el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.

5. Inconforme con la decisión precitada, la parte actora presentó re curso de apelación. Precisó que fue vinculada al sector docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que, a su juicio, la decisión recurrida desconoció lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la excepción de aplicabilidad contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, según las cuales, su caso se debía someter al régimen pensional anterior.

6. El trámite de segunda instancia fue asignado al Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, confirmó la providencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo

del Circuito Judicial de Montería.

7. Como fundamento de su decisión, el ad quem advirtió que la demandante no reunía los requisitos para que le fuera reconocida la prestación en el régimen

del Circuito Judicial de Montería.

7. Como fundamento de su decisión, el ad quem advirtió que la demandante no reunía los requisitos para que le fuera reconocida la prestación en el régimen general, puesto que, para el momento en el que agotó la sede administrativa, no contaba con 57 años de edad ni acumulaba 1300 semanas, requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Contrario a ello, expuso que la señora Judith del Carmen García Ruiz “acreditó 486,86 semanas cotizadas a Colpensiones y 538,71 semanas cotizadas en el sector público, lo que arroja un total de 1,025,72 semanas cotizadas”2.

8. La actora refiere que la decisión precitada fue notificada a todos los sujetos procesales, menos a ella ni a su apoderado. Por ello, el 10 de septiembre de 2025, solicitó la nulidad por indebida notificación, trámite que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela en comento, se encontraba pendiente de resolver.

Pretensiones

9. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):

“Sírvase tutelar los derechos fundamentales conculcados a mi representado, al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y la confianza legítima. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia prof erida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión -, el 12/08/2024, con ponencia de la Magistrada, Dra. Diva Cabrales Solano, en

Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia prof erida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión -, el 12/08/2024, con ponencia de la Magistrada, Dra. Diva Cabrales Solano, en

2 Folio 14. Archivo “10SentenciaSegundaInstancia”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05159-01

Accionante: Judith del Carmen García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3 el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23-001-33-33-002-2017-00499-01 Ordene que profiera una decisión de fondo, en la que se salvaguarden los derechos conculcados a mi representado”3. (sic en toda la cita)

Fundamentos de la demanda de tutela

10. La parte demandante alega la vulneración de sus derechos f undamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, al considerar que la sentencia del 12 de agosto de 2024 no le fue debidamente notificada. Sostiene que esta irregularidad le impid ió conocer oportunamente la decisión y ejercer los mecanismos procesales correspondientes, pese a actuar mediante apoderado judicial debidamente identificado dentro del medio de control.

11. En ese sentido, afirma que la indebida notificación afectó las garantías procesales que rigen la actuación judicial, toda vez que la providencia adquirió firmeza sin que tuviera conocimiento efectivo de su contenido. Asimismo, cuestiona

11. En ese sentido, afirma que la indebida notificación afectó las garantías procesales que rigen la actuación judicial, toda vez que la providencia adquirió firmeza sin que tuviera conocimiento efectivo de su contenido. Asimismo, cuestiona la validez de la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, puesto que la notificación electrónica de la sentencia no cumplió las exigencias legales aplicables, razón por la cual promovió ante esa misma corporación un incidente de nulidad por indebida notificación.

12. Por otro lado, plantea la configuración de un defecto sustantivo, al estimar que el Tribunal desconoció el régimen prestacional especial aplicable a los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y condicionó indebidamente la aplicación de la Ley 71 de 1988 al cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Al respecto, expone que la providencia desconoció el alcance del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, del artí culo 279 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, normas que, a su juicio, imponían la aplicación del régimen prestacional anterior a los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003.

13. Finalmente, afirma que la decisión cuest ionada desconoció los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima, al resolver la controversia con fundamento en una interpretación jurisprudencial que considera incompatible con el régimen especial aplicable a las prestaciones sociales del magisterio. Aunado a ello, sostiene que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por

fundamento en una interpretación jurisprudencial que considera incompatible con el régimen especial aplicable a las prestaciones sociales del magisterio. Aunado a ello, sostiene que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 que, en su criterio, resultaba aplicable al caso.

Trámite procesal

14. Por medio de auto del 7 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba, como accionado, y al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Montería y a la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

3 Folios 1 y 2 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05159-01

Accionante: Judith del Carmen García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 como terceros con interés en las resultas del proceso. Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Entre otras decisiones.

Intervenciones

15. El Tribunal Administrativo de Córdoba solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defec to, se nieguen las pretensiones formuladas, toda vez que no se configura una controversia de relevancia constitucional sino una inconformidad con el criterio adoptado por el fallador.

la acción de tutela de la referencia o, en su defec to, se nieguen las pretensiones formuladas, toda vez que no se configura una controversia de relevancia constitucional sino una inconformidad con el criterio adoptado por el fallador.

16. De igual modo, precisó que la decisión de segunda instancia fue notificada el 13 de agosto de 2024 y el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 9 de septiembre siguiente. Sin embargo, adujo que la accionante presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual fue admitida el 14 de julio de 2026 y se encuentra en trámite para resolver.

17. La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. , a través de escrito independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. Pese a ser notificadas en debida forma, las demás partes guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia

19. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia del 31 de julio de 2026, declaró improcedente la presente acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

20. A juicio del a quo , el estudio sobre la presunta indebida notificación de la sentencia del 12 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, estaba en cabeza de la misma autoridad judicial, que admitió el incidente de nulidad propuesto por la demandan te y se encuentra pendiente de proferir decisión de fondo. En ese contexto, consideró que la actora aun dispone de un mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda reclama por esta vía excepcional.

decisión de fondo. En ese contexto, consideró que la actora aun dispone de un mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda reclama por esta vía excepcional.

21. De este modo, precisó que “acceder al estudio solicitado implicaría anticipar un pronunciamiento sobre una cuestión que corresponde resolver, en primera medida, al Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del incidente de nulidad que actualmente tramita. Un proceder en sentido contrario supondría una indebida interferencia en el ámbito funcional atribuido al juez natural para verificar la regularidad de la actuación procesal cuestionada”4.

4 Folio 8. Archivo “10SentenciaSegundaInstancia”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05159-01

Accionante: Judith del Carmen García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5 La impugnación

22. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual afirma que “la resolución del incidente de nulidad en nada afecta el contenido mismo de la sentencia accionadas, al cuestionar solamente la falta de notificación de esta, lo cual ya fue subsanado, por lo que, al no proceder recurso alguno contra ella, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional, no habiendo motivos para declarar la improcedente (sic) de esta acción de tutela”5.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

esta acción constitucional, no habiendo motivos para declarar la improcedente (sic) de esta acción de tutela”5.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

24. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, al existir mecanismos ord inarios de defensa idóneos para obtener las pretensiones que se persiguen en el presente asunto?

25. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Córdoba, con la expedición y la presunta indebida notificación de la sentencia del 12 de agosto de 2024, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de la parte accionante?

26. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela; y (iii) el caso concreto.

26. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela; y (iii) el caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad.

27. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada por el artículo 5.º del Decreto 2591 de 1991, es un mecan ismo judicial destinado a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia exige que existan elementos objetivos que permitan inferir un a amenaza o vulneración cierta de esos derechos, que el accionante acredite siquiera

5 Folio 1. Archivo “027_27RECIBEMEMORIAL_IMPUGNACIONJUDITHGAR”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05159-01

Accionante: Judith del Carmen García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

6 sumariamente el hecho vulnerador y que no disponga de otro mecanismo judicial idóneo para obtener su protección 6.

28. Además, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es procedente cuando no exista un medio de defensa judicial eficaz que permita resolver el asunto sometido a consideración del juez o, en los casos en los que, pese a contar el accionante con una herramienta idónea, se esté frente a la inminencia de un perjuicio irremediable

un medio de defensa judicial eficaz que permita resolver el asunto sometido a consideración del juez o, en los casos en los que, pese a contar el accionante con una herramienta idónea, se esté frente a la inminencia de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional.

29. En la sentencia SU -355 de 2015, la Corte Constitucion al precisó su posición frente al requisito de subsidiariedad y señaló que este principio se rige por las reglas de exclusión de procedencia y de procedencia transitoria. Así, estableció que (i) es improcedente cuando existen medios de defensa judicial idón eos y eficaces para resolver el problema jurídico y no se evidencia riesgo de un perjuicio irremediable;

(ii) procede de manera definitiva cuando no existen tales mecanismos; y, (iii) de forma excepcional, es procedente de manera transitoria cuando, aun ex istiendo medios judiciales adecuados, se advierte la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.

30. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, se admite excepcionalmente la tutela y es tarea del operador jurídico realizar un examen flexible de procedibilidad de la acción. Así, ha sostenido la Corte:

“[…] 46. En sentencia SU -588 de 2019, esta Corte reiteró su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria.

“[…] 46. En sentencia SU -588 de 2019, esta Corte reiteró su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria.

47. En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no hay riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración del juez constitucional, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”.7

Caso concreto

31. En el caso objeto de estudio, la parte accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm . 23001 -33-33-002-2017-00499-01, que negó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto a través del cual la Nación – Ministerio de Educación

6 T-346-10. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05159-01

Accionante: Judith del Carmen García Ruiz

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba

6 T-346-10. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05159-01

Accionante: Judith del Carmen García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

7 Nacional – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio no accedió al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

32. En ese orden de ideas, la Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa y, en segundo lugar, verificará si en el presente trámite constitucional se cumplen las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente, el requisito de subsidiariedad.

De la legitimación en la causa por activa y pasiva

33. En primer lugar, la señora Judith del Carmen García Ruiz cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la presunta vulneración en que incurrió la autoridad judicial accionada.

34. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiv a, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad a la cual se le atribuye la transgresión de los derechos fundamentales reclamados por la demandante.

35. Asimismo, se mantendrá la vinculación del Ju zgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduprevisora S.A., por haber sido intervinientes dentro

35. Asimismo, se mantendrá la vinculación del Ju zgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduprevisora S.A., por haber sido intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado n úm. 23001-33-33-002-2017-00499-01.

De requisito de subsidiariedad

36. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

37. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que, en el curso de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 2300133-33-002-2017-00499-01, se adelantaron las siguientes actuaciones relevantes:

̶ El 12 de agosto de 2024 8, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la providencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

̶ La decisión precitada se notificó a las partes el 13 de agosto de 20249.

8 Véase índice 11 de Samai del expediente ordinario. 9 Véase índice 13 de Samai del expediente ordinario.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05159-01

Accionante: Judith del Carmen García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8

Accionante: Judith del Carmen García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 ̶ El 23 de septiembre de 2025 10, el proceso se reactivó en el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de una solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó la parte actora.

̶ Por medio de auto del 14 de julio de 2026 11, la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal, como integrante del Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió el incidente de nulidad procesal y ordenó su notificación a las demás partes y al Ministerio Público.

̶ Desde el 28 de julio de 202612, el expediente se encuentra a despacho para decidir el incidente.

38. Por lo anterior, no resulta jurídicamente viable que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, en la medida en que la parte accionante dispone de medios de defen sa idóneos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico, dado que el incidente de nulidad por indebida notificación presentado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra vigente. En efecto, las pretensiones q ue se formulan en sede de tutela pueden ser planteadas ante el juez de lo contencioso administrativo, autoridad competente para conocer y resolver este tipo de controversias, lo cual impide que la acción constitucional sea utilizada como un mecanismo alter nativo o sustitutivo de las acciones ordinarias existentes.

39. Al respecto, aunque la parte accionante sostiene que la decisión que resuelva el incidente de nulidad no modificará su inconformidad frente a la sentencia

de las acciones ordinarias existentes.

39. Al respecto, aunque la parte accionante sostiene que la decisión que resuelva el incidente de nulidad no modificará su inconformidad frente a la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la negativa a declarar la nulidad del acto administrativo que no accedió al reconocimiento pensional, lo cierto es que, mientras permanezca pendiente la discusión sobre la validez de la notificación de dicha providencia, no resulta procedente que el juez constitucional adelante un estudio de fondo sobre la decisión cuestionada.

40. En efecto, la autoridad judicial sostiene que la sentencia fue notificada el 13 de agosto de 2024, mientras que la parte accionante controvierte precisamente la validez de dicha actuación por medio del incidente de nu lidad promovido ante el mismo Tribunal. Por tanto, antes de establecer si la providencia puede ser examinada en sede de tutela, debe definirse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la cuestión relativa a su notificación y a los efectos procesales que de ella se derivan.

41. Esta circunstancia adquiere particular relevancia frente al requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la fecha de notificación señalada por la autoridad judicial, transcurrieron aproximadamente dos años entre la comunicaci ón de la sentencia y la interposición de la acción de tutela. Si bien la parte accionante atribuye ese lapso al supuesto desconocimiento de la providencia, tal circunstancia no puede darse por establecida en sede constitucional mientras se encuentre

10 Véase índice 16 de Samai del expediente ordinario. 11 Véase índice 27 de Samai del expediente ordinario.

no puede darse por establecida en sede constitucional mientras se encuentre

10 Véase índice 16 de Samai del expediente ordinario. 11 Véase índice 27 de Samai del expediente ordinario. 12 Véase índice 32 de Samai del expediente ordinario.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-05159-01

Accionante: Judith del Carmen García Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

9 pendiente de decisión el incidente de nulidad promovido justamente para controvertir la forma en que aquella fue notificada. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible prescindir de esta discusión procesal y, al mismo tiempo, tener por satisfecho el req uisito de inmediatez a partir de la sola afirmación de la accionante sobre la falta de conocimiento de la sentencia.

42. En ese sentido, la acción de tutela no puede utilizarse para anticipar una definición sobre los efectos de una actuación procesal que aún se encuentra sometida a consideración del juez natural, ni para desplazar los mecanismos ordinarios previstos para controvertir la validez de la notificación. La exigencia de que el amparo sea promovido dentro de un plazo razonable y proporcionado responde, precisamente, a su carácter excepcional y a la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales. Por ello, mientras no se defina la controversia sobre la notificación de la sentencia, no existe un presupuesto pro cesal suficientemente consolidado que permita al juez constitucional abordar de fondo los defectos atribuidos a esa providencia.

se defina la controversia sobre la notificación de la sentencia, no existe un presupuesto pro cesal suficientemente consolidado que permita al juez constitucional abordar de fondo los defectos atribuidos a esa providencia.

43. De igual modo, para superar el requisito de subsidiariedad es necesario demostrar, con elementos concretos y actuales, que el daño alegado tiene las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, y que no puede ser conjurado mediante los instrumentos procesales disponibles ante el juez natural. En este caso, el incidente propuesto en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho continúa en trámite, por tanto, tratándose de una tutela contra un proceso judicial en curso, el estándar de intervención constitucional es especialmente estricto.

44. Así las cosas, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tant o, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia.

45. Conjuntamente, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues la accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que considera vul nerados13. En consecuencia, mientras dichos mecanismos se encuentran disponibles, la acción de tutela no puede sustituirlos ni

cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que considera vul nerados13. En consecuencia, mientras dichos mecanismos se encuentran disponibles, la acción de tutela no puede sustitu

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