CE - Sentencia 11001031500020260516100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260516100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05161-00

Accionante: JUAN DIEGO CARILLO TREJOS

Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema: Tutela contra acto administrativo – Declara improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Juan Diego Carrillo Trejos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá, la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Movilidad Contemporánea, la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Cajicá, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Procuraduría

Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Cajicá, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, c on el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, derecho de petición, buena fe, confianza legítima, igualdad, vida digna, mínimo vital y protección especial derivada de la condición de discapacidad de su padre.

Como fundamento de la solicitud, afirmó que las entidades accionadas incurrieron en presuntas actuaciones y omisiones en el trámite administrativo adelantado por una infracción de tránsito impuesta el 27 de mayo de 2025, cuya decisión culminó con la expedición de la Resolución No. DTT -1797 del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual se le impuso una sanción económica y la cancelación de la licencia

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024._______________________________________________________________

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de conducción. Asimismo, sostuvo que las autoridades de control y de investigación no han adelantado las actuaciones que considera procedentes frente a las irregularidades denunciadas.

1.2. Pretensiones

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de conducción. Asimismo, sostuvo que las autoridades de control y de investigación no han adelantado las actuaciones que considera procedentes frente a las irregularidades denunciadas.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que:

[…]

SEGUNDA (Nulidad de la Vía de Hecho, Levantamiento de Sanciones y Cese del Perjuicio Irremediable): DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS Y SUSPENDER DE INMEDIATO la Resolución No. DTT -1797 del 24 de noviembre de 2025, proferida por la Inspectora ADRIANA MILENA SEGURA ORGANISTA de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá. Lo anterior, ante la evidente vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo absoluto, materializada al prevaricar en contra del acervo probatorio (videos y confesión de la verdadera conductora) y al desacatar el concepto oficial del Ministerio Público (Personería Municipal) que exigía la revocatoria del procedimiento por ser "a todas luces erróneo e ilegal".

En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad de tránsito que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a:

1. Habilitar de manera inmediata mi licencia de conducción en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), levantando la inconstitucional suspensión de 25 años.

2. Exonerar y descargar del sistema SIMIT la aberrante sanción pecuniaria

del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), levantando la inconstitucional suspensión de 25 años.

2. Exonerar y descargar del sistema SIMIT la aberrante sanción pecuniaria de cincuenta y siete millones novecientos setenta y siete mil doscientos ochenta pesos ($57.977.280).

3. Garantizar, con estas medidas, el restablecimiento de mi derecho al trabajo amparado en el Contrato Individual de Trabajo vigente, y mi capacidad para movilizar y asistir a mi padre, quien padece de una discapacidad que lo hace beneficiario de una pensión de invalidez.

TERCERA (Restablecimiento de la Doble Instancia): En subsidio de la declaratoria de nulidad directa y definitiva solicitada en la pretensión anterior, ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca (Secretaría de Movilidad Contemporánea) que deje sin efectos jurídicos el evasivo Oficio GOB -S-CR-20260030853. Se le debe obligar a asumir de manera inmediata y de fondo el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto, ordenándole valorar con estricto rigor probatorio los videos del accidente, la confesión bajo juramento de la ciudadana Lizeth Garzón y el concepto vinculante de revocatoria emitido por la Personería Municipal de Cajicá.

CUARTA (Orden perentoria a la Fiscalía General de la Nación - Adecuación Típica y Cese de la Impunidad): ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 01 Seccional de Conocimiento de Zipaquirá o quien tenga a cargo la Noticia Criminal No. 251266000415202611868) que, en el término de cuarenta y ocho (48)

(Fiscal 01 Seccional de Conocimiento de Zipaquirá o quien tenga a cargo la Noticia Criminal No. 251266000415202611868) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cese la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y rectifique la inconstitucional minimización de los delitos denunciados. Deberá:

1. Readecuar en el sistema SPOA la tipificación penal, eliminando el rótulo encubridor de "Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario (Grado: Ninguno)"._______________________________________________________________

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2. Tipificar e investigar de manera expresa y congruente los delitos de Prevaricato por Acción, Falsedad Ideológica en Documento Público, Falso Testimonio y Fraude Procesal, los cuales se encuentran soportados documentalmente y advertidos por el Ministerio Público.

3. Avanzar con la debida diligencia hacia la formulación de imputación de la Inspectora y los agentes de tránsito plenamente identificados en el expediente.

QUINTA (Orden a la Oficina de Control Disciplinario Interno - Desmonte de la fachada institucional): ORDENAR a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Cajicá (OCDI) que rectifique y revoque de inmediato el Auto No. 041 del 27 de

fachada institucional): ORDENAR a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Cajicá (OCDI) que rectifique y revoque de inmediato el Auto No. 041 del 27 de febrero de 2026 y la citación AMC-OCDI-309-2026. Se le debe imponer la obligación jurídica de vincular de manera nominal, individual y directa al expediente disciplinario OCDI-07-2026 a la Inspectora ADRIANA MILENA SEGURA ORGANISTA y a los agentes Carlos Galeano, Jerson Puentes, Deivi Forero y Liliana Londoño, eliminando el rótulo fraudulento de investigación contra "INDETERMINADOS", y calificando el proceso bajo las Faltas Gravísimas consagradas en la Ley 1952 de 2019.

SEXTA (Intervención de los Entes de Control Nacionales): ORDENAR al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte dar respuesta de fondo, integral y resolutiva a la queja radicada en su contra en diciembre de 2025. Deberán ejercer sus facultades ineludibles de inspección, vigilancia y control, aplicando las medidas cautelares y sanciones institucionales a las que haya lugar contra la Secretaría de Tránsito de Cajicá por la corrupción sistémica evidenciada en sus procedimientos contravencionales.

SÉPTIMA (Compulsa de Copias y Asunción por Poder Preferente): Solicito comedidamente a su Señoría que, en la parte resolutiva del fallo, orden e COMPULSAR COPIAS de esta providencia y de la totalidad del expediente a:

1. La Procuraduría General de la Nación (Nivel Central) , para que, en ejercicio de su Poder Preferente, asuma inmediatamente la investigación disciplinaria contra

COMPULSAR COPIAS de esta providencia y de la totalidad del expediente a:

1. La Procuraduría General de la Nación (Nivel Central) , para que, en ejercicio de su Poder Preferente, asuma inmediatamente la investigación disciplinaria contra la Inspectora y los agentes del DATT de Cajicá, sustrayendo la competencia a la viciada y encubridora OCDI del municipio.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), para que investigue y sancione disciplinariamente a la abogada ADRIANA MILENA SEGURA ORGANISTA, por la manifiesta falta a la ética profesional al utilizar su investidura para prevaricar y omitir pruebas irrefutables.

OCTAVA (Facultades Extra y Ultra Petita): Solicito respetuosamente al señor Juez Constitucional que, dotado de las amplias facultades que le otorgan el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fallos extra y ultra petita), y dada la denegación de justicia, el abuso de p oder y la vulneración sistémica comprobada en el expediente, EMITA CUALQUIER OTRA ORDEN, MEDIDA O PREVENCIÓN DE FONDO que considere pertinente, proporcional y necesaria para restablecer integralmente mis derechos fundamentales, proteger de manera efectiva a mi padre en su condición de invalidez y sancionar ejemplarmente el atropello institucional orquestado por las autoridades accionadas2.

1.3. Hechos

El 27 de mayo de 2025 se presentó un accidente de tránsito en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca, en el que estuvo involucrado el vehículo de

1.3. Hechos

El 27 de mayo de 2025 se presentó un accidente de tránsito en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca, en el que estuvo involucrado el vehículo de

2 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________

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placas KDL940. Al lugar acudieron los agentes de tránsito Carlos Alberto Galeano Póveda y Jerson Alberto Puentes Antolínez.

Dado que, en ese momento no fue posible establecer quién conducía el automotor, pues la información recibida sobre tal circunstancia provenía de terceros, específicamente del personal de seguridad privada «Fénix», se dispuso el traslado de la señora Lizeth Valentina Garzón López y del señor Juan Diego Carrillo Trejos, quien se encontraba en la parte trasera del vehículo, a las instalaciones de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá.

En dicha entidad, el agente de tránsito Deivi Johan Forero Rod ríguez le practicó al señor Carrillo Trejos dos pruebas de alcoholemia. La primera arrojó un resultado de 144 mg/100 ml, mientras que la segunda registró 093 mg/100 ml. Ante un tercer intento, en el que el equipo indicó «muestra insuficiente», el funcionar io dejó

144 mg/100 ml, mientras que la segunda registró 093 mg/100 ml. Ante un tercer intento, en el que el equipo indicó «muestra insuficiente», el funcionar io dejó consignada una supuesta renuencia del accionante a practicarse la prueba.

Con fundamento en lo anterior, el agente de tránsito expidió la orden de comparendo n.º 25126000000049739175, por la presunta negativa del señor Juan Diego Carrillo Trejos a practicarse la prueba de alcoholemia. Al día siguiente, el accionante compareció ante la autoridad de tránsito, manifestó su inconformidad con la infracción y requirió la celebración de una audiencia pública, la cual se llevó a cabo el 7 de julio de 2025.

El 12 de agosto de 2025, se celebró una nueva audiencia contravencional, en la cual la señora Lizeth Valentina Garzón López manifestó, bajo la gravedad del juramento, que era quien conducía el vehículo al momento del accidente. En esa diligencia también se incorporaron registros audiovisuales de los hechos. No obstante, los agentes de tránsito Carlos Alberto Galeano Poveda y Jerson Alberto Puentes Antolínez sostuvieron que el señor Juan Diego Carrillo Trejos era quien conducía el automotor.

El 4 de noviembre de 2025, el delegado de la Personería Municipal de Cajicá, emitió concepto en el que solicitó la revocatoria directa de la orden de comparendo n.º

25126000000049739175. En dicho pronunciamiento indicó que los funcionarios de tránsito no habían tenido certeza acerca de quién conducía el vehículo y que, por esa razón, se habían practicado pruebas de alcoholemia a dos personas. Asimismo,

tránsito no habían tenido certeza acerca de quién conducía el vehículo y que, por esa razón, se habían practicado pruebas de alcoholemia a dos personas. Asimismo, señaló que el accionante no se encontraba en el asiento del conductor, sino en la parte trasera.

La Inspectora de Trán sito Adriana Milena Segura Organista profirió la Resolución n.º DTT-1797 del 24 de noviembre de 2025 , mediante la cual declaró responsable al señor Juan Diego Carrillo Trejos y le impuso una multa de $57.977.280, además de la cancelación de su licencia de conducción por el término de 25 años, por incurrir en la infracción prevista en el parágrafo 3.º del artículo 5.º de la Ley 1696 de 2013, consistente en negarse a practicar la prueba de embriaguez. En la misma audiencia, el señor Carrillo Trejos interpuso y sustentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue remitido al superior jerárquico para su resolución._______________________________________________________________

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El 24 de febrero de 2026, la Secretaría de Movilidad Contemporánea de la Gobernación de Cundinamarca, mediante Oficio n.º GOB-S-CR-2026-0030853, devolvió la actuación a la autoridad municipal, al considerar que la competencia

Gobernación de Cundinamarca, mediante Oficio n.º GOB-S-CR-2026-0030853, devolvió la actuación a la autoridad municipal, al considerar que la competencia correspondía exclusivamente al municipio de Cajicá.

Con ocasión de lo anterior, presentó denuncia contra la «Inspectora Segura Organista y los agentes Galeano, Puentes, Forero y Londoño, por Falso Testimonio, Falsedad Ideológica en Documento Público, Prevaricato por Acción y Omisión, y Fraude Procesal», la cual fue registrada bajo la noticia criminal n.º 251266000415202611868.

Asimismo, formuló queja disciplinaria contra «los agentes de tránsito involucrados», actuación que se adelanta bajo el expediente OCDI -07-2026. Finalmente, señaló que, en diciembre de 2025, presentó quejas ante el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora expresó que la cancelación de su licencia de conducción por el término de 25 años afecta sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por cuanto constituye su única fuente de ingresos. Expl icó que, desde el 4 de abril de 2022, se encuentra vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de conductor, con una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Asimismo, sostuvo que dicha af ectación trasciende su esfera personal, debido a que su padre, Pedro Julio Carrillo Rodríguez, «es una persona de la tercera edad con invalidez dictaminada y beneficiario de una póliza de renta vitalicia por invalidez

que su padre, Pedro Julio Carrillo Rodríguez, «es una persona de la tercera edad con invalidez dictaminada y beneficiario de una póliza de renta vitalicia por invalidez de Seguros Alfa S.A.», quien depende d e sus servicios como conductor para su movilidad, asistencia a terapias y demás actividades necesarias para su cuidado.

Señaló que la Resolución n.º DTT-1797 del 24 de noviembre de 2025, proferida por la Inspectora de Tránsito Adriana Milena Segura Organi sta, incurrió en un defecto fáctico, al desconocer, a su juicio, el material probatorio obrante en el expediente. Al respecto, indicó que durante las audiencias públicas «los agentes de tránsito Carlos Galeano y Jerson Puentes» afirmaron que él era quien conducía el vehículo, pese a que, según sostuvo, los registros audiovisuales y las manifestaciones de los testigos señalaban como conductora a la señora Lizeth Valentina Garzón López, quien además habría reconocido dicha circunstancia. Agregó que la Inspect ora no valoró los registros audiovisuales aportados, en los cuales, según afirmó, se observa que descendió por la puerta trasera derecha del vehículo.

Finalmente, destacó que tampoco se tuvo en cuenta el concepto emitido el 4 de noviembre de 2025 por el delegado del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la revocatoria del comparendo, ni lo indicado por la señora Lizeth Valentina Garzón López._______________________________________________________________

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6

López._______________________________________________________________

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1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 10 de julio de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá3, a la Gobernación de Cundinamarca 4 – Secretaría de Movilidad Contemporánea 5, a la Fiscalía General de la Nación 6 – Seccional Cundinamarca7, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Cajicá8, al Ministerio de Transporte9, a la Superintendencia de Transporte10, a la Procuraduría General de la Nación11 y al Consejo Superior de la Judicatura12, como autoridades judiciales accionadas.

Vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, a la señora Adriana Milena Segura Organista, en su condición de Inspectora de Tránsito de Cajicá; a la Personería Municipal de Cajicá 13; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 14 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca15.

Finalmente, ofició a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá para

a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca15.

Finalmente, ofició a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cajicá para que remitiera copia íntegra del expediente administrativo que culminó con la expedición de la Resolución n.º DTT-1797 del 24 de noviembre de 2025. Asimismo, requirió a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de dos (2) días, informara el estado actual de la Noticia Criminal n.º 251266000415202611868 y remitiera, en lo pertinente, la documentación correspondiente.

3 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130084 del 16 de julio de 2026 a los correos electrónicos: sjurnotificaciones@cajica.gov.co y ventanillapqrs-alcaldia@cajica.gov.co. 4 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130083 del 16 de julio de 2026 a los correos electrónicos: notificaciones@cundinamarca.gov.co y tutelas@cundinamarca.gov.co. 5 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130089 del 16 de julio de 2026 a los correos electrónicos: notificaciones@cundinamarca.gov.co y tutelas@cundinamarca.gov.co. 6 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 1300892 del 16 de julio de 2026 a los correos electrónicos: ur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 7 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130088 del 16 de julio de 2026 a los correos electrónicos:

ur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 7 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130088 del 16 de julio de 2026 a los correos electrónicos: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 8 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130091 del 16 de julio de 2026 a los correos electrónicos: sjurnotificaciones@cajica.gov.co y ventanillapqrs-alcaldia@cajica.gov.co. 9 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130090 del 16 de julio de 2026 al correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co. 10 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130094 del 16 de julio de 2026 al correo electrónico: notificajuridica@supertransporte.gov.co. 11 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130093 del 16 de julio de 2026 al correo electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 12 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130087 del 16 de julio de 2026 a los correos electrónicos: mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejodeestado.gov.co. 13 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130092 del 16 de julio de 2026 a los correos electrónicos:

personeriacajica@personeria-cajica-cundinamarca.gov.co y notificacionesjudiciales@personeriacajica-cundinamarca.gov.co. 14 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130085 del 16 de julio de 2026 a los correos electrónicos: correspondencia@cndj.gov.co y presidencia@cndj.gov.co. 15 Índice 8 de Samai. Mediante oficio No. 130086 del 16 de julio de 2026 a los correos electrónicos: pmestrec@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01sadmincmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, noficacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, csjdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, y csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co._______________________________________________________________

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1.6. Intervenciones

1.6.1. Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Movilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca16

Expuso que el accidente de tránsito y el procedimiento contravencional cuestionado tuvieron lugar en la jurisdicción del municipio de Cajicá, cuyo organismo de tránsito es de cará cter municipal y cuenta con autonomía administrativa. En ese sentido, sostuvo que carece de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones

tuvieron lugar en la jurisdicción del municipio de Cajicá, cuyo organismo de tránsito es de cará cter municipal y cuenta con autonomía administrativa. En ese sentido, sostuvo que carece de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por dicha autoridad, así como respecto de las eventuales responsabilidades penales o disciplinarias atribuidas a sus funcionarios.

En cuanto al recurso de apelación, reconoció que, mediante Oficio n.º GOB -S-CR2026-0030853 del 24 de febrero de 2026, devolvió la actuación al municipio de Cajicá, al estimar que no ostenta la condición de superior jerárqui co del organismo de tránsito. Señaló que, de conformidad con los artículos 6 y 134 del Código Nacional de Tránsito, las autoridades departamentales ejercen competencia únicamente en los municipios que no cuentan con organismo de tránsito municipal, supuesto que no se presenta en Cajicá.

Frente a la presunta vulneración del derecho de petición, mencionó que la solicitud del accionante estaba relacionada con el proceso contravencional adelantado por la autoridad de tránsito de Cajicá, por lo que la Secretaría de M ovilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca no era competente para resolverla.

Por último, sostuvo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones de las cuales el accionante deriva la presunta vulneración fueron adelantadas por autoridades distintas, sin intervención de la secretaría departamental.

1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca17

que las actuaciones de las cuales el accionante deriva la presunta vulneración fueron adelantadas por autoridades distintas, sin intervención de la secretaría departamental.

1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca17

Solicitó negar el amparo o, en su defecto, disponer su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Comentó que el 10 de diciembre de 2025 recibió la queja formulada por el señor Juan Diego Carrillo Trejos contra la señora Adriana Milena Segura Orga nista, a la cual le fue asignado el radicado n.º 25000250200020250262200 mediante acta de reparto del 18 de diciembre siguiente.

Indicó que el asunto ingresó al despacho el 23 de enero de 2026 y que, mediante providencia del 30 de enero siguiente, desesti mó la queja presentada contra la

16 Índice 9 de Samai. 17 Índice 10 de Samai._______________________________________________________________

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referida funcionaria, de conformidad con los artículos 19 y 68 de la Ley 1123 de

2007. No obstante, al advertir que los cuestionamientos también se relacionaban con actuaciones atribuidas a la señora Segura Organista en su condición de

referida funcionaria, de conformidad con los artículos 19 y 68 de la Ley 1123 de

2007. No obstante, al advertir que los cuestionamientos también se relacionaban con actuaciones atribuidas a la señora Segura Organista en su condición de Inspectora de Tránsito y Transporte de Cajicá, con ocasión de la expedición de la Resolución n.º DTT -1797 del 24 de noviembre de 2025, remitió la queja y sus anexos a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Cajicá, por ser la autoridad competente para conocer de la conducta atribuida a una servidora pública de esa entidad.

Precisó que dicha determinación fue comunicada al accionante el 26 de febrero de 2026 y que, en la misma fecha, se remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Cajicá el enlace del expediente para los fines correspondientes.

En ese sentido, argumentó que la Corporación dio el trámite pertinente a la queja, dentro del ámbito de sus competencias, y que posteriormente tra sladó las actuaciones a la autoridad competente.

1.6.3. Comisión Nacional de Disciplina Judicial18

Requirió su desvinculación del trámite constitucional , al considerar que no ha intervenido en los hechos que originaron la controversia ni ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Indicó que este cuestiona principalmente la Resolución n.º DTT -1797 del 24 de noviembre de 2025 y las actuaciones adelantadas por las autoridades de tránsito de Cajicá, sin atribuir a esa Corporación actuación u omisión alguna.

Adujo que la única referencia a la Comisión en la demanda corresponde a la

actuaciones adelantadas por las autoridades de tránsito de Cajicá, sin atribuir a esa Corporación actuación u omisión alguna.

Adujo que la única referencia a la Comisión en la demanda corresponde a la solicitud de compulsar copias para investigar a Adriana Milena Segura Organista, en su condición de Inspectora de Tránsito. Al respecto, señal ó que una eventual actuación disciplinaria por hechos relacionados con el ejercicio de su profesión exigiría establecer previamente la naturaleza de la conducta, el régimen aplicable y la autoridad competente, sin que corresponda al juez constitucional ant icipar dicha valoración ni imponer directamente una sanción.

Arguyó que, aun si los hechos fueran susceptibles de investigación bajo el régimen disciplinario de los abogados, el conocimiento en primera instancia correspondería a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mientras que esa Corporación asumiría, en su caso, el trámite de los recursos previstos legalmente.

Informó que, según la constancia secretarial del 16 de julio de 2026, no se encontraron registros de procesos disciplin arios en los que el accionante figure como quejoso ante esa Corporación contra las autoridades o personas relacionadas con los hechos objeto de tutela.

18 Índice 11 de Samai._______________________________________________________________

Accionante: Juan Diego Carrillo Trejos Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-05161-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1.6.4. Procuraduría General de la Nación19

Manifestó que, una vez revisados sus sistemas de información, no encontró registro de la petición, queja o reclamo que, según el accionante, habría presentado ante esa entidad, ni actuación relacionada con los hechos objeto de la tutela. Precisó que la Procuraduría ejerce funciones de vigilancia e interv ención en los procesos judiciales y administrativos, pero no puede sustituir a las autoridades competentes ni adoptar decisiones que correspondan a estas.

En cuanto a la solicitud de intervención mediante poder preferente, señaló que esta facultad no oper a de manera automática, pues requiere la concurrencia de los presupuestos establecidos legalmente

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