CE - Sentencia 11001031500020260521600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260521600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: ERNESTO DÍAZ ARIZA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia dictada en proceso ejecutivo. Falta de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ernesto Díaz Ariza contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 8 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Ernesto Díaz Ariza pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y a la igualdad.
A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 13
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y a la igualdad.
A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 13 de febrero de 2025 y 30 de junio de 2026, dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, que aprobaron la liquidación del crédito del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-0142016-00292-00/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primera. Amparar los derechos fundamentales del señor Ernesto Díaz Ariza al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad social y cumplimiento efectivo de las sentencias judiciales.
Segunda. Dejar sin efectos el auto de treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual confirm ó el auto de trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), expedido por el Juzg ado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que aprobó la liquidación del crédito.
Tercera. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del término que señale el juez constitucional, profiera una nueva decisión sobre el recurso de apelación, prescindiendo de los defectos constitucionales aquí demostrados y valorando integralmente el acervo probatorio, el contenido del título ejecutivo y el verdadero alcance de la sentencia que orden ó la reliquidación
defectos constitucionales aquí demostrados y valorando integralmente el acervo probatorio, el contenido del título ejecutivo y el verdadero alcance de la sentencia que orden ó la reliquidación pensional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta. Ordenar que, antes de resolver nuevamente la apelación, se establezca técnicamente si la entidad ejecutada incorpor ó o no la reliquidación ordenada por la sentencia a la nómina pensional del accionante y, en caso de no haberse producido dicho cumplimiento, se determine la totalidad de las diferencias económicas derivadas del incumplimiento.
Quinta. Ordenar que la nueva decisión diferencie claramente entre: a) el retroactivo causado hasta la fecha del pago obtenido mediante embargo;
b) las diferencias pensionales generadas con posterioridad como consecuencia de la eventual falta de incorporación de la reliquidación al valor permanente de la mesada pensional;
c) la actualización monetaria e intereses que jurídicamente correspondan respecto de cada concepto, evitando tanto la doble actualización como la omisión de obligaciones efectivamente causadas.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Ernesto Díaz Ariza prestó sus servicios como instructor al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA desde el 2 de octubre de 1989 al 30 de noviembre de 2006 y, mediante Resolución 001824 de 2006, dicha institución le reconoció y pagó una pensión
Aprendizaje – SENA desde el 2 de octubre de 1989 al 30 de noviembre de 2006 y, mediante Resolución 001824 de 2006, dicha institución le reconoció y pagó una pensión de jubilación por valor de $1.688.516, efectiva a parti r de su retiro del servicio. El monto de la pensión se determinó con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Teniendo en cuenta que durante el 1 de diciembre de 2005 a 30 de noviembre de 2006, el señor Díaz devengó asignación de retiro mensual, subsidio de alimentación, bonificación, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero y viáticos ocasionales, el demandante solicitó al SENA la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, solicitud que fue resuelta de manera negativa , mediante oficio No. 2 -2009-019579 de 20 de octubre de 2009.
Por lo anterior, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 001824 de 2006 y del oficio No. 2-2009-019579 de 20 de octubre de 2009 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al SENA el pago del monto de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o lo que le resultara más favorable de acuerdo
de 2009 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al SENA el pago del monto de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o lo que le resultara más favorable de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los ajustes legales y la aplicación de la indexación de acuerdo con el IPC certificado por el DANE desde que adquirió el status pensionado.
El proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga con el radicado 68001-33-31-010-2011-000447-00, que, mediante sentencia de 23 de abril de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 001824 de 2006 y del oficio No. 2 -2009-019579 de 20 de octubre de 2009 y ordenó al SENA reliquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2005 hasta el 12 de febrero de 2006. Decisión que fue apelada por el SENA, quien consideró que no había lugar a la reliquidación pensional del actor, puesto que la Ley 33 de 1985, que fue aplicada en su caso, establecía el derecho a la pensión de jubilación en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios e indicaba los factores a tener en cuenta para su liquidación modificados por la Ley 62 de 1985, que excluyó la prima deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
cuenta para su liquidación modificados por la Ley 62 de 1985, que excluyó la prima deRadicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones.
Mediante sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander modificó los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga en el sentido de ordenar al SENA reliquidar la pensión de jubilación del accionante teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, per iodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y 30 de noviembre de 2006, subsidio de alimentación, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, y precisó que la entidad demandada debía hacer los descuentos correspondi entes sobre los factores que se fueran a incluir como factor para la liquidación de pensión sobre los cuales no se hizo deducción alguna.
Como consecuencia de la omisión en el pago oportuno de la condena, el señor Díaz Ariza promovió proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-3333-0014-2016-00292-00, que por auto del 25 de enero de 2017 ordenó su remisión al Juzgado 10 Administrativo de
Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-3333-0014-2016-00292-00, que por auto del 25 de enero de 2017 ordenó su remisión al Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que por auto de 21 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago a favor del señor demandante y a cargo del SENA por la suma de $87.605.557.6 por concepto del capital adeudado por la demandada correspondiente a la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga el 23 de abril de 2012, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 11 de septiembre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2022-447, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 24 de septiembre de 2014, más los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación.
Por auto de 16 de mayo de 2017, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el auto que libró mandamiento de pago y, luego de que las partes presentaran las correspondientes liquidaciones de crédito, por auto de 7 septiembre de 2017 modificó y aprobó la liquidación de crédito de oficio por el valor de $90.339.757.79, decisión que fue apelada por el ejecutante, quien consideró que el juez de conocimiento no tomó en cuenta los factores salariales devengados en el mes de diciembre de 2005.
Mediante proveído de 20 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que el valor total adeudado por el SENA respecto de las diferencias
de diciembre de 2005.
Mediante proveído de 20 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que el valor total adeudado por el SENA respecto de las diferencias pensionales del señor Ernesto Díaz Ariza correspondía a la suma de $113.767.371, teniendo en cuenta como capital insoluto la suma de $40.372.469 , intereses sobre el capital insoluto hasta el 31 de mayo de 2019, $41.180.887, el capital del abono después del abono a salud $22.257.053 y los intereses sobre el capital del abono por $9.956.962. En consecuencia, revocó el auto proferido el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga por contener errores en los valores reconocidos y, en su lugar, dispuso aprobar la liquidación del crédito por la suma de $113.767.371.
Por auto de 8 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y, teniendo en cuenta que el ejecutado había constituido un título de depósito judicial por el monto de $110.000.000, ordenó su entrega al accionante. Por auto de 30 de mayo de 2023 se ordenó la remisión del expediente a la oficina del contador liquidador de apoyo para que brindara su colaboración en la liquidación del crédito de las sumas adeudadas por el ejecutado por concepto de las condenas impuestas.
Luego de que el accionante presentara diferentes memoriales solicitando medidas cautelares, por auto de 7 de noviembre de 2024 se decretó el embargo y retención de lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
cautelares, por auto de 7 de noviembre de 2024 se decretó el embargo y retención de lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumas de dinero que pudiera tener el ejecutado y se limitó la medida a la suma de $30.000.000.
Mediante escrito del 16 de diciembre de 2024, la profesional universitaria grado 12 de la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander presentó liquidación del crédito con un saldo a favor del ejecutante por la suma de $10.164.204.00 y frente a la misma el ejecutante manifestó que la misma era parcial, toda vez que faltaba incluir la ind exación sobre el saldo pendiente del pago, esto es, la suma de $3.767.371, así como la liquidación del retroactivo originado después del 31 de mayo de 2019 junto con la indexación y los intereses moratorios.
Por auto de 13 de febrero de 2025, el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito realizada por ese despacho a través de la profesional grado 12 en su calidad de contadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, por valor de $10.164.204, que incluía un saldo de $3.767.371 e intereses de mora desde el 1 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2024 por $6.396.833.
Inconforme, el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por
1 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2024 por $6.396.833.
Inconforme, el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por considerar que en dicha liquidación hab ía faltado aplicar la indexación sobre el saldo pendiente al 31 de mayo de 2019 por valor de $3.767.371, e indicó que el SENA no había actualizado el incremento de la mesada pensional del ejecutante, ordenado en el fallo judicial base de la ejecución, por lo cual faltaría liquidar el retroactivo causado después del 31 de mayo de 2019, junto con indexación e intereses moratorios, y además la falta de cumplimiento de la orden judicial generaría las consecuencias previstas en el inciso 7 del artículo 192 del CPACA. El ejecutante present ó una primera liquidación por $100.010.237,04 y, posteriormente, una actualización por $127.984.286,48, en las que acumuló indexación e intereses sobre el saldo de $3.767.371, así como un retroactivo indexado e intereses sobre el supuesto nuevo retroactivo pensional. Mediante auto del 19 de junio de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó el recurso de reposición y conced ió en efecto diferido el recurso de apelación . Una vez recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Santander, por auto de 30 de junio de 2026, como prueba de oficio, ordenó requerir al SENA y a Colpensiones, dada la naturaleza compartida de la pensión, para que certificaran el valor de la mesada pensional del señor Ernesto Díaz Ariza desde el año 2016 hasta esa fecha.
SENA y a Colpensiones, dada la naturaleza compartida de la pensión, para que certificaran el valor de la mesada pensional del señor Ernesto Díaz Ariza desde el año 2016 hasta esa fecha. Mediante oficio GOC-1352 de 18 de junio de 2026, el contador liquidador rindió revisión de la liquidación, con el fin de suministrar elementos técnicos para resolver el recurso de apelación. Por auto de 30 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto que aprobó la liquidación del crédito por considerar que la liquidación aprobada sí había reconocido <<accesorios>> sobre el saldo pendiente, pero lo que no había reconocido era la indexación adicional pretendida por el ejecutante n i el retroactivo pensional posterior al 31 de mayo de 2019. Señaló que era improcedente acoger simultáneamente indexación e intereses sobre el mismo saldo en la forma propuesta por el ejecutante, pues ello implicaría adicionar un nuevo componente de actualización sobre una suma que ya fue tratada como base de causación de intereses moratorios dentro de la liquidación aprobada, máxime cuando laRadicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte ejecutante no había acreditado la existencia de una diferencia pensional adicional que sirviera de base para una nueva liquidación. Frente a la afirmación del accionante referente a que el SENA no había actualizado el incremento de su mesada pensional, por lo que existía un retroactivo pensional posterior
que sirviera de base para una nueva liquidación. Frente a la afirmación del accionante referente a que el SENA no había actualizado el incremento de su mesada pensional, por lo que existía un retroactivo pensional posterior al 31 de mayo de 2019, señaló que para verificar dicha información había decretado prueba de oficio el 30 de septiembre de 2025 para requerir al SENA y a Colpensiones para que certificaran el valor de la mesada pensional del ejecutante desde el año 2016 hasta la fecha y que las certificaciones aportadas por dichas entidades no acreditan la existencia de la diferencia mensual base de la liquidación del ejecutante y, por el contrario, mostraban valores actualizados anualmente tanto en la pensión de vejez reconocida por Colpensiones como en la pensión de complemento a cargo del SENA. Señaló que el oficio GOC -1352 de 18 de junio de 2026 constituía un insumo técnico relevante, pues había sido elaborado con ocasión del recurso de apelación y tuvo como finalidad revisar la liquidación aprobada por el juzgado frente a los reparos formulados por la parte ejecutante, que en dicho informe, el contador liquidador precis ó que la liquidación del ejecutante presentaba errores, especialmente porque aplicaba indexación e intereses sobre el mismo saldo y porque hacía lo mismo respecto del periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2019 y el 31 de marzo de 2024, que además el contador había revisado la mesada pensional reconocida y la pensión pagada y concluyó que no existen diferencias pensionales a calcular , conclusión que el tribunal consideró razonable dado que el ejecutante no había aportado ninguna certificación oficial que desvirtuara los valores informados por Colpensiones y el Sena ni un soporte técnico que
que no existen diferencias pensionales a calcular , conclusión que el tribunal consideró razonable dado que el ejecutante no había aportado ninguna certificación oficial que desvirtuara los valores informados por Colpensiones y el Sena ni un soporte técnico que demostrara que, después del 31 de mayo de 2019 , se había causado un retroactivo pensional adicional en los términos solicitados. Por último, sostuvo que la liquidación del crédito presentada por el ejecutante por valor de $127.984.286.48 no modificaba la liquidación aprobada por el juzgado, dado que reproducía los reparos ya formulados.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora afirmó que la acción cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Afirmó que el requisito de relevancia se encontraba cumplido, toda vez que la controversia trascendía el plano económico y tenía dimensión constitucional porque se encontraba comprometido el derecho del accionante a obtener el cumplimiento íntegro de una sentencia judicial ejecutoriada. Además, que había agotado los medios ordinarios de defensa, había identificado con claridad los hechos generadores de vulneración y había promovido la tutela dentro de un plazo razonable desde la notificación de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander había incurrido en:
Defecto fáctico por valoración irrazonable e incompleta del material probatorio, por cuanto el tribunal acogió la liquidación elaborada por el contador liquidador de la Rama Judicial y le atribuyó fuerza suficiente para concluir que la obligación estaba
Defecto fáctico por valoración irrazonable e incompleta del material probatorio, por cuanto el tribunal acogió la liquidación elaborada por el contador liquidador de la Rama Judicial y le atribuyó fuerza suficiente para concluir que la obligación estaba prácticamente extinguida, pese a que, en su criterio , esa liquidación no verificó si la sentencia había sido cumplida en toda su extensión. En particular, reproch ó que no se hubiera confrontado la mesada que debía pagarse conforme a la sentencia con la mesadaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente reconocida por el SENA y las diferencias acumuladas después del embargo.
Afirmó que la providencia incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas determinantes y por haber otorgado eficacia demostrativa absoluta a un informe técnico construido sobre una premisa no demostrada.
De otra parte, afirmó que el tribunal partió de un hecho inexistente al asumir que el pago obtenido mediante <<embargo>> equivalía al cumplimiento material de la sentencia y en ese sentido adujo que el embargo solo extinguió las obligaciones exigibles hasta determinada fecha y no sustituyó el deber permanente de pagar correctamente las mesadas futuras derivadas de la reliquidación pensional.
Defecto sustantivo por desconocimiento del verdadero alcance jurídico de la sentencia ejecutoriada, dado que las providencias cuestionadas redujeron el contenido de la
mesadas futuras derivadas de la reliquidación pensional.
Defecto sustantivo por desconocimiento del verdadero alcance jurídico de la sentencia ejecutoriada, dado que las providencias cuestionadas redujeron el contenido de la sentencia a un simple pago de dinero, pese a que aquella habría impuesto una obligación permanente de reliquidar la pensión para las mesadas futuras e indicó que el Tribunal se concentró en el pago efectuado mediante <<embargo>> y en el saldo residual, sin estudiar si la reliquidación había sido incorporada a la nómina pensional.
Violación del derecho fundamental al debido proceso por motivación aparente e incongruente, dado que el ejecutante sostuvo la tesis de que el SENA no había incorporado la liquidación pensional obtenida en la sentencia; sin embargo, el tribunal respondió un problema diferente , pues señaló que las certificaciones del SENA y Colpensiones mostraban incrementos anuales de la mesada pensional, afirmación que a su juicio resultaba improcedente, toda vez que toda pensión legal recibe incrementos periódicos, pero no se resolvió si esos incrementos fueron calculados sobre la pensión correctamente reliquidada o sobre la inicialmente reconocida.
Desconocimiento del precedente constitucional sobre el cumplimiento integral de las sentencias judiciales, que, según manifestó, sostiene que el acceso a la administración de justicia comprende la ejecución plena, efectiva y oportuna de las decisiones judiciales. Sin embargo, no se refirió a ninguna sentencia en específico.
Violación directa de la Constitución Política en los artículos 2, 29, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución.
5. Trámite
Sin embargo, no se refirió a ninguna sentencia en específico.
Violación directa de la Constitución Política en los artículos 2, 29, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución.
5. Trámite
Por auto del 10 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Santander y al juez décimo administrativo de Bucaramanga. En calidad de tercero con interé s, se dispuso la vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Además, se denegó la medida provisional solicitada.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 15 de julio de 2026.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga remitieron el expediente digitalizado del proceso ejecutivo; sin embargo, no se pronunciaron sobre las pretensiones de la tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA no intervino, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia.1
Mediante escrito radicado en Samai el 18 de agosto de 2026, el accionante allegó un
fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia.1
Mediante escrito radicado en Samai el 18 de agosto de 2026, el accionante allegó un cuadro de comparación de los pagos de las certificaciones aportadas por el Sena y Colpensiones y solicitó tener en cuenta que la diferencia consignada para cada anualidad corresponde a la diferencia mensual de la mesada pensional y no a una diferencia anual.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Ernesto Díaz Ariza contra las providencias del 13 de febrero de 2025 y 30 de junio de 2026, dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, que aprobaron la liquidación del crédito del proceso ejecutivo con radicado 68001-33-33-014-2016-00292-00/02.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso ejecutivo e insiste en argumentos que ya fueron resu eltos por el juez natural; propone argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso ejecutivo; además, se trata de un asunto eminentemente económico.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
1 A través de comunicación enviada al correo electrónico : servicioalciudadano@sena.edu.co y notificacionesjudiciales@sena.edu.co. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza RodríguezRadicado: 11001-03-15-000-2026-05216-00
Demandante: Ernesto Díaz Ariza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado
discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la t
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