CE - Sentencia 11001031500020260521800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260521800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05218-00
Demandante: MARÍA LUISA DORADO VILLANUEVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico, Régimen pensional docente. Concede el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. Petición de amparo
Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2026 , la señora María Luisa Dorado Villanueva, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debi do proceso, de
Villanueva, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debi do proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de junio de 2026, proferida por la autoridad referenciada, que revocó lo decidido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme al régimen prestacional docente . Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-35-020-2024-00184-01, promovido por ella en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag).
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la tutelante elevó las siguientes pretensiones:
1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, vulnerados con la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEDemandante: María Luisa Dorado Villanueva
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUNDINAMARCA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUNDINAMARCA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 11001-3335-020-2024-00184-01.
2. Que se deje sin efectos la sentencia del 24 de junio de 2026, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 11001-3335-020-2024-00184-01.
3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA emitir una sentencia que se pronuncie nuevamente sobre las pruebas aportadas por la demandante y por la demandada.
1.3. Hechos
La actora se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Relató que nació el 1º de julio de 1963 y prestó sus servicios como (i) maestra interina del 16 de julio de 1998 al 12 de diciembre de 2003 y (ii) docente del Distrito de Bogotá desde el 19 de enero de 2004.
Narró que solicitó de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, requerimiento que fue negado a través de la Resolución 385 del 15 de febrero de 2024 porque (i) no registra vinculaciones al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, requerimiento que fue negado a través de la Resolución 385 del 15 de febrero de 2024 porque (i) no registra vinculaciones al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, (ii) el régimen aplicable a su caso es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , (iii) conforme a las certificaciones ap ortadas cotizó 1027,42 semanas [Colpensiones 529,71 + Fomag 488,14] y (iv) en definitiva, no acreditó las 1300 semanas que le eran exigidas.
Contó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad del anterior acto administrativo y obtener el reconocimiento pensional con fundamento en las Leyes 91 de 1989 , 33 y 62 de 1985, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue repartido al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Puntualizó que dicha instancia, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, (i) declaró la nulidad de la Resolución 385 del 15 de febrero de 2024 y (ii) ordenó al Fomag reconocerle y pagarle una pensión de jubilación con inclusión del 75% del promedio de los factores sobre los que cotizó en calidad de docente1, durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (22 de mayo de 2020 al 22 de mayo de 2021), suma que se haría efectiva a partir del 22 de mayo de 2021, en atención a lo normado en la Ley 33 de 1985. La decisión, en lo relevante, se fundó así:
de 2021), suma que se haría efectiva a partir del 22 de mayo de 2021, en atención a lo normado en la Ley 33 de 1985. La decisión, en lo relevante, se fundó así:
La demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 [desde el 16 de julio de 1998, como interino], por ende, le son aplicables las previsiones de las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.
La actora cumplió 55 años, el 1º de julio de 2018, y acreditó 23 años y 19 días de servicio docente.
La interinidad es una forma de vinculación a la docencia y ha sido tenida en cuenta para el reconocimiento de pensiones, como la gracia.
1 Contenidos en la Ley 62 de 1985Demandante: María Luisa Dorado Villanueva
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante demostró los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, el 22 de mayo de 2021, cuando cumplió 20 años de servicio docente y tenía más de 55 años de edad.
Detalló que el anterior proveído fue apelado por ella y el Fomag. Añadió que la entidad demandada insistió en que fue vinculada con posterioridad a la entrada en
cumplió 20 años de servicio docente y tenía más de 55 años de edad.
Detalló que el anterior proveído fue apelado por ella y el Fomag. Añadió que la entidad demandada insistió en que fue vinculada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 e indicó que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no le son aplicables las previsiones de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988.
Describió que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo censurado del 24 de junio de 2026, revocó lo decidido por el a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo que sigue:
La pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la Ley 91 de 1989 [Leyes 33 y 62 de 1985].
Ley 33 de 1985 no contempla las mismas prerrogativas que el régimen de la Ley 71 de 1988 y, en ese sentido, el servidor público no puede acumular aportes del sector privado como lo pretende hacer valer la docente.
Según la Resolución 385 de 2024, la señora Dorado Villanueva cotizó a Colpensiones 529.71 semanas y al Fomag 497.71 semanas.
La demandante no satisface los 20 años de servicios en el ramo docente o de labores en el sector público, requisito sine qua non establece la Ley 33 de 1985.
529.71 semanas y al Fomag 497.71 semanas.
La demandante no satisface los 20 años de servicios en el ramo docente o de labores en el sector público, requisito sine qua non establece la Ley 33 de 1985.
En el escrito de demanda no se solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988, régimen pensional que admite acumular tiempos de servicios públicos y privados.
A la demandante, en todo caso, no le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque no tenía 35 años de edad a la entrada en vigor de dicha norma a nivel nacional —1° de abril de 1994—, pues nació el 1° de julio de 1963 y no tenía más de 3 años de cotizaciones a dicha data.
1.4. Sustento de la vulneración
La accionante estimó que la sentencia del 24 de junio de 2026 incurrió en (i) defecto sustantivo por cuanto hizo un inadecuado estudio de la prestación económica, máxime cuando los docentes están exonerados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y (ii) defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio acreditado.
Explicó que en el proceso ordinario obra la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) que da a conocer que, en el sector privado, tiene 529.71 semanas, tiempo que sumado al docente le permite válidamente acceder a la pensión de jubilación.
Destacó que la autoridad judicial accionada tampoco valoró sus vinculaciones como docente interino y provisional, las cuales , si se hubieran considerado, permitirían
docente le permite válidamente acceder a la pensión de jubilación.
Destacó que la autoridad judicial accionada tampoco valoró sus vinculaciones como docente interino y provisional, las cuales , si se hubieran considerado, permitirían establecer un tiempo de servicio de más de 23 años.Demandante: María Luisa Dorado Villanueva
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el fallo del 24 de junio de 2026 desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 2 que aclara que los docentes no están cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como el proveído del 30 de enero de 20253.
Consideró que la autoridad judicial accionada violó de forma directa la Constitución Política, en especial su artículo 29, máxime cuando las pruebas allegadas permiten inferir que acreditó el tiempo de servicio necesario para acceder a la prestación que persigue.
1.5. Trámite y contestación
Mediante auto del 9 de julio de 2026 , se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
Así mismo, se ordenó vincular al juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Educación Nacional, al vicepresidente del Fondo Nacional del
Sección Segunda, Subsección C.
Así mismo, se ordenó vincular al juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Educación Nacional, al vicepresidente del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio y al representante legal de la Fiduciaria La Previsora (o quien hiciera sus veces), como terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pidió ser desvinculado del trámite de esta acción de tutela, en razón a que se cuestiona la decisión de su superior y no la suya.
1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , sostuvo que el fallo del 24 de junio de 2026 fue proferido con prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe, después de haber surtido el procedimiento con garantía de la igualdad y la imparcialidad de las partes en contienda.
Indicó que la pensión solicitada por la señora María Luisa Dorado Villanueva corresponde a la prevista en la Ley 33 de 1985, como se observa en las pretensiones de la demanda y en los problemas jurídicos establecidos en el trámite de primera instancia y segunda inst ancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reseñó que el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, requiere que se acrediten 55 años de edad y 20 de servicio en el sector público. En la providencia cuestionada se determinó que la demandante acreditó
33 de 1985, requiere que se acrediten 55 años de edad y 20 de servicio en el sector público. En la providencia cuestionada se determinó que la demandante acreditó 11 años, 5 meses y 2 días de servicio como docente, tiempo insuficiente para el reconocimiento que se pretende.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 3 Emitido dentro del proceso 66001-23-33-000-2020-00492-01.Demandante: María Luisa Dorado Villanueva
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, si bien es cierto que la actora también probó que efectuó cotizaciones a Colpensiones por un tiempo superior a 10 años (529,71 semanas ), dichos períodos fueron aportados al sector privado y como independiente entre el 26 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2018, por lo que no se pueden tener en cuenta para computarse en el reconocimiento de la pensión bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 , que fue el que solicitó la actora en el medio de control.
Agregó que, pese a que en el escrito de demanda no se solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988 , régimen pensional que admite acumular tiempos de servicios
control.
Agregó que, pese a que en el escrito de demanda no se solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988 , régimen pensional que admite acumular tiempos de servicios públicos y privados, en todo caso la tutelante no acreditó los presupuestos consagrados en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para que le pudiera ser aplicada dicha normativa.
Finalmente, puso de relieve que la acción de tutela es improcedente toda vez que lo que pretende la señora Dorado Villanueva es que se surta una tercera instancia, para efectos de que se analice el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta los servicios prestados en los sectores público y privado.
1.5.3. El Ministerio de Educación Nacional estimó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional.
1.5.4. La Fiduprevisora pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare la improcedencia de este mecanismo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Cuestión previa
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiduprevisora solicitaron ser desvinculados de la presente acción constitucional por considerar
2.2. Cuestión previa
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiduprevisora solicitaron ser desvinculados de la presente acción constitucional por considerar que carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, la s referidas peticiones serán negadas en razón a que fue ron vinculados debido al interés que les asiste en el presente trámite constitucional, en la medida en que constituyen la primera instancia y la entidad demandada en el proceso ordinario objeto de controversia, respectivamente, así que podrían verse afectados con cualquier decisión que se adopte en este asunto.
2.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la señora María Luisa Dorado Villanueva, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Demandante: María Luisa Dorado Villanueva
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social con ocasión de la sentencia del 24 de junio de 2026.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , (ii) los requisitos adjetivos de
sentencia del 24 de junio de 2026.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se abordará (iii) el fondo del asunto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
[…] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto
criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.Demandante: María Luisa Dorado Villanueva
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 7
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ( ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
2.5. Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad
2.5.1. Relevancia Constitucional
Desde la perspectiva de la señora María Luisa Dorado Villanueva la sentencia del 24 de junio de 2026 adolece de defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política , toda vez que (i) hizo un inadecuado estudio de la prestación económica, máxime cuando los docentes están exonerados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 , al tenor de su artículo 279 , (ii) soslayó todo el tiempo de servicio acreditado en Colpensiones y el Fomag , (iii)
exonerados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 , al tenor de su artículo 279 , (ii) soslayó todo el tiempo de servicio acreditado en Colpensiones y el Fomag , (iii) desconoció la jurisprudencia que permite a los maestros, vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pensionarse con fundamento en el régimen de la Ley 71 de 1988, como la sentencia del 30 de enero de 2025, y (iv) limitó injustificadamente su acceso a la prestación pretendida.
Sobre el particular, la sala advierte que lo expuesto se podría encausar en defectos sustantivo y fáctico, por cuanto lo que pretende la accionante es que se aplique en debida forma el régimen a que tiene derecho y se consideren pruebas que le permitirán acceder a la pensión.
Ahora bien , podría pensarse que lo propuesto por l a actora recae en un debate meramente legal y económico; empero, de fondo discute que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una postura restringida del régimen pensional docente, lo cual (i) limitó su acceso a esa prestación conforme a la Ley 71 de 1988, en atención al principio de favorabilidad ; (ii) no se acompasa con lo expuesto por la corporación, en especial en la sentencia del 30 de enero de 2025 y (ii) transgredió de forma directa sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.
2.5.2. Tutela contra tutela
La sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona el fallo del 24 de junio de 2026, proferido
social.
2.5.2. Tutela contra tutela
La sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona el fallo del 24 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-020-2024-00184-01.
2.5.3. Inmediatez
Sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada, la sala evidencia que la acción de tutela se ejerció en un término razonable,Demandante: María Luisa Dorado Villanueva
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que la providencia cuestionada se profirió el 24 de junio de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 8 de julio siguiente.
2.5.4. Subsidiariedad
Para obtener la protección de las garantías superiores que l a actora considera transgredidas, no existe otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto, la sala precisa que la sentencia del 24 de junio de 2026 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios.
precisa que la sentencia del 24 de junio de 2026 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios.
Igualmente, frente a los argumentos de la tutelante, se advierte que apuntan a estructurar los defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que (i) pone de presente que por ser docente está excluida d el Sistema General de Pensiones y puede ser destinataria de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988; y (ii) advierte que, en su caso, se le aplicó indebidamente el régimen para la pensión de jubilación y se le desconocieron los elementos probatorios que daban cuenta de que acreditó más de 20 años de servicio.
Ahora, si bien es cierto que la actora invocó como desconocida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que fijó la regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también lo es que lo hizo para reiterar que está excluía de ese Sistema General de Pensiones y que se dejó de analizar su caso a la luz de la Ley 71 de 1988, pese a que le era aplicable.
2.6. Estudio de fondo
2.6.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El régimen pensional de los docentes oficiales se encuentra exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente
El régimen pensional de los docentes oficiales se encuentra exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
Esta excepción se deb e a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 4, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
La naturaleza exceptuada del régimen se refuerza con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolla reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.
4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Demandante: María Luisa Dorado Villanueva
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-05218-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Ley 812 de 2003 5, en el artículo 81 , determina que los docentes
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Ley 812 de 2003 5, en el artículo 81 , determina que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 ratific a el carácter exceptuado del régimen, al establecer en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
2.6.1.1. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20196
En la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales regímenes son:
regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales regímenes son:
(a) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores pú
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