CE - Sentencia 11001031500020260522300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260522300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05223-00
Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro
Temas: Derechos: debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Legitimación en la causa por activa e
inmediatez. DECLARA IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa , en nombre propio, en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES
El accionante pide que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con ocasión de las providencias del: i) 19 de julio de 2023 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-005-2022-00196-01 y ii) 23 de mayo de 2024 emitida en el incidente de desacato 05001-33-33-034-2024-00137-00.
HECHOS
La acción se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
en el incidente de desacato 05001-33-33-034-2024-00137-00.
HECHOS
La acción se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que demandó y denunció al abogado YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO al Consejo Seccional de la judicatura , porque se negó a enviar copia de la Sentencia que radicó obrando en calidad de apoderado del Docente JUAN
GREGORIO ARRIETA HERMOSILLA.
Citó apartes de la sentencia del 19 de julio de 2023 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Juan Gregorio ArrietaRadicado: 11001-03-15-000-2026-05223-00 .
2 Hermosilla en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y del Departamento de Sucre , a efectos de que se le reconociera y pagara sanción moratoria por pago tardío de las cesantías e intereses.
Que el Tribunal desconoció la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali «donde se tutelan mis derechos y que me tenía que nombrar en los 66 cargos que me postulé, por el efecto de Modulación de los Fallos de Tutela inter comunis a la igualdad con extensión de la Constitución y vincular a los 66 empleadores, a sus representantes legales por no dar trámite al derecho de petición de ordenar el reintegro en un término inferior a 48 horas (sic)»
Por otro lado, dijo que el titular del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de
sus representantes legales por no dar trámite al derecho de petición de ordenar el reintegro en un término inferior a 48 horas (sic)»
Por otro lado, dijo que el titular del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín en la providencia del 17 de mayo de 2024 no tuvo en cuenta que «existen alrededor de 66 empleadores que debían ser vinculados para efectos de declarar la ineficacia de sus despidos, ordenar su reintegro laboral, reconocer el pago de salarios e incapacidades y efectuar el reconocimiento de su pensión, incluyendo la indexación de la primera mesada pensional, conforme a las decisiones judiciales que cita como sustento de sus pretensiones».
PRETENSIONES
Pide que se amparen los derechos invocados ; se deje sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001 -33-33005-2022-00196-01; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión donde aplique
«(…) la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los expedientes que se citaron de la Corte Constitucional, de Consejo de estado y de la Corte suprema de justicia».
TRÁMITE DEL PROCESO
fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los expedientes que se citaron de la Corte Constitucional, de Consejo de estado y de la Corte suprema de justicia».
TRÁMITE DEL PROCESO
El 10 de julio de 2026, el consejero ponente inadmitió la acción constitucional y requirió al actor para que aclarara: i) cuales son los hechos, las acciones o las omisiones que motivan la acción y ii) de qué manera esas acciones u omisiones vulneran los derechos fundamentales invocados.
El 29 de julio de 2026, se admitió la acción, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduciaria La Previsora ( Fiduprevisora), como terceros con interes y, se ordenóRadicado: 11001-03-15-000-2026-05223-00 .
3 notificar a las partes y vinculados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Sucre guardaron silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional manifestaron no ser responsables de la violación que alega el actor, dado que no existe nexo de causalidad entre las entidades y la omisión, acción o amenaza de los derechos fundamentales que invoca, motivo por el cual, solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) guardó silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) guardó silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela ; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, iv) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Legitimación en la causa por activa en tutela
En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela; la norma indica que esta puede ser presentada: i) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) a través de
2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela; la norma indica que esta puede ser presentada: i) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) a través de su representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) por agenteRadicado: 11001-03-15-000-2026-05223-00 .
4 oficioso; y, v) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.
En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-05223-00 .
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-05223-00 .
5 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022,
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…) Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05223-00 .
6
La Sala observa que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín , a través de la sentencia del 19 de julio de 2023 resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Juan Gregorio Arrieta Hermosilla en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y del Departamento de Sucre, para que se le reco nociera y pagara sanción moratoria por pago tardío de las cesantías e intereses.
El actor dice que el Juzgado desconoció una decisión del Tribunal Superior de Cali, la cual estima que le era aplicable porque tenía efectos inter comunis.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 y de la Corte Suprema de Justicia 8 han establecido que cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de una decisión judicial, la legitimidad en la causa por activa recae en las personas que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de ahí que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional, con el fin
personas que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de ahí que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional, con el fin de cuestionar una actuación judicial, quienes no fueron parte en ella.
Adicionalmente, se destaca que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto, que quien pretenda instaurar una acción de tutela tenga un interés que legitime su intervención.
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no fue parte dentro del medio de control citado . Tampoco se evidencia de qué manera la decisión discutida le transgrede sus derechos fundamentales ; máxime si se tiene en cuenta que la controversia que allí se dirimió fue sobre un derecho subjetivo del cual solo tenía interés el señor Arrieta y la decisión que se adoptó tiene efectos interpartes.
Así las cosas, al señor Quintero no le asiste legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia del 19 de julio de 2023.
En relación, con la providencia del 23 de mayo de 2024, emitida dentro del trámite de incidente de desacato que interpuso el señor Quintero, con radicado 0500133-33-034-2024-00137-00, la Sala encuentra que al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir decisiones judiciales, en el caso particular no se satisface el presupuesto de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir decisiones judiciales, en el caso particular no se satisface el presupuesto de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones judiciales.
7 Ver sentencias SU 454 de 2016, SU 292 de 2021, y T 151 de 2024 8 Ver sentencias Sala Civil, STC5671 -2020; CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074-2020, 4 dic. 2020, rad. 00418-01; y, CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada en STC1762021, 22 ene. 2021, rad. 00142-01Radicado: 11001-03-15-000-2026-05223-00 .
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Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación9 ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia.
No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.
No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el jue z constitucional debe examinar si i) existe un motivo válido para la inactividad; ii) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulnera ción alegada; iv) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; v) la vulneración es permanente en el tiempo; y, vi) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante10.
En este asunto, la notificación de la providencia cuestionada se efectuó el 17 de mayo de 2024; no obstante, la tutela fue radicada el 8 de julio de 202611, es decir, no fue presentada dentro del término de los seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia.
Sumado a lo expuesto, el señor Quintero no señaló ningún motivo que le haya impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional y, tampoco se encuentra acreditado alguno de los presupuestos anteriormente mencionados para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable. Motivo por el cual se declarará improcedente la tutela.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en
se encuentra acreditado alguno de los presupuestos anteriormente mencionados para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable. Motivo por el cual se declarará improcedente la tutela.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 19 de julio de 2024, por falta de legitimación en la causa por activa y en relación con la providencia del 17 de mayo de 2024, por no satisfacer el presupuesto de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
9 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12. 11 Índice 1 de SAMAI acta de repartoRadicado: 11001-03-15-000-2026-05223-00 .
8
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente