CE - Sentencia 11001031500020260524001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260524001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-05240-01
Accionante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La sociedad Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. - Salud Total EPS-S S.A., a través de apodera da judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica , cuya vulneración le atribuyó a las providencias de
judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica , cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de noviembre de 2025, 11 de febrero y 26 de marzo de 2026 proferidas por el Juzgado Seiscientos Siete Administrativo de l Circuito de Bogotá1, el Juzgado Ochocientos Siete (807) Administrativo Transitorio de Bogotá y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 11001-33-33-607-2025-00066-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 11001-33-33-607-202500066-00/01, contra la Administradora de Recursos del Sistema General de
1 Hoy Juzgado Ochocientos Siete Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05240-01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
Seguridad Social en Salud - ADRES. Precisó que, a través de dicha acción, solicitó la declaratoria de nulidad de los Oficios i) UTF2014-OPE-21868 de 8 de mayo de
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
Seguridad Social en Salud - ADRES. Precisó que, a través de dicha acción, solicitó la declaratoria de nulidad de los Oficios i) UTF2014-OPE-21868 de 8 de mayo de 2017, ii) UTF2014-OPE-22536 de 1 de junio de 2017, iii) UTF2014-OPE-23615 del 10 de julio de 2017 y iv) UTF2014 -OPE-24771 de 28 de agosto de 2 017 mediante los cuales fueron rechazados 1.214 recobros relacionados con servicios y tecnologías que no estaban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud - PBS. En consecuencia, reclamó el reconocimiento y pago de la suma de $1.030.716.215, junto con los intereses o la actualización monetaria correspondiente.
2.2. Añadió que la demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 14 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados de la Sección Primera de esa misma ciudad. Posteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circui to de Bogotá, autoridad que, en cumplimiento de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso su envío a los juzgados administrativos transitorios.
2.3. Indicó que, como consecuencia de dicha remisión, el proceso fue asignado al Juzgado Seiscientos Nueve Administrativo Transitorio de l Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído de 8 de mayo de 2025, ordenó la desacumulación de las
Juzgado Seiscientos Nueve Administrativo Transitorio de l Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído de 8 de mayo de 2025, ordenó la desacumulación de las pretensiones de la demanda diferenciándolas según cada uno de los actos administrativos demandados.
2.4. Mencionó que, en virtud de lo anterior, el conocimiento del proceso sobre la legalidad del Oficio UTF2014-OPE-24771 de 28 de agosto de 2017 correspondió al Juzgado Seiscientos Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 14 de noviembre de 2025, rechazó la demanda. Los supuestos sobre los cuales fundamentó su decisión consistieron en que, conforme a las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, debía aplicarse el término de prescripción laboral de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.5. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación argumentando que la prescripción no se había configurado, dado que esta había sido interrumpida mediante reclamaciones administrativas presentadas el 24 de marzo, el 21 de mayo y el 10 de septiembre de 2021. No obstante, señaló que el Juzgado Ochocientos Siete Administrativo Transitorio de Bogotá , mediante auto de 11 de febrero de 2026, no repuso la providencia y concedió el recurso de apelación.
2.6. Afirmó que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 6 de marzo de 202 6, confirmó la decisión al
2.6. Afirmó que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 6 de marzo de 202 6, confirmó la decisión al concluir que el procedimiento del Acuerdo de Punto Final constituye un trámite autónomo e independiente del procedimiento ordinario de recobros, razón por la cual las actuaciones y decisiones adoptadas en ese escenario no producen efectos de suspensión o interrupción d e la prescripción. Añadió que el Tribunal consideró no aplicable la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la3
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05240-01
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emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, toda vez que el plazo para promover la acción vencía el 1 de septiembre de 2020.
2.7. Manifestó que la s providencias antes referida s vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, por haber incurrido, presuntamente, en el defecto sustantivo.
2.8. Explicó que el defecto sustantivo se configuró debido a que autoridades judiciales interpretaron y aplicaron erróneamente las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023. En particular, señaló que, si bien dichas autoridades acogieron la tesis según la cual la caducidad debía homologarse al término de prescripción laboral, omitieron aplicar integralmente las disposiciones que regulan la interrupción de la prescripción en materia laboral,
si bien dichas autoridades acogieron la tesis según la cual la caducidad debía homologarse al término de prescripción laboral, omitieron aplicar integralmente las disposiciones que regulan la interrupción de la prescripción en materia laboral, especialmente los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que dicha interpretación impidió que se realizara un estudio de fondo respecto de las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de los recobros reclamados.
2.9. Destacó que la reclamación administrativa presentada ante la ADRES el 5 de mayo de 2020 tenía la capacidad de interrumpir el término de prescripción. Asimismo, sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron que la prescripción no podía ser declarada de oficio cuando su reconocimiento dependía de una excepción que debía ser propuesta por la parte interesada y omitieron valorar los efectos de las medidas de suspensión de términos adoptadas durante la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales indicados y que fueron conculcados por EL JUZGADO 607 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, homologado por el JUZGADO 807 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN (sic), dentro del proceso 11001333360720250006601 como consecuencia de haber proferido las siguientes decisiones Auto del 14 de noviembre de 2025, Auto del 11 de febrero
PRIMERA SUBSECCIÓN (sic), dentro del proceso 11001333360720250006601 como consecuencia de haber proferido las siguientes decisiones Auto del 14 de noviembre de 2025, Auto del 11 de febrero de 2026 y Auto del 26 de marzo de 2026 que vulneraron los derechos al debido proceso, Derecho a la salud, acceso a la administración de justicia de Salud Total EPS S - S.A.
SEGUNDA: que como consecuencia del amparo solicitado se deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas proferidas por EL JUZGADO 607
ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, homologado por el JUZGADO 807 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C bajo radicado 11001333360720250006601 y se ordene la emisión de una nueva decisión que respete las garantías fundamentales invocadas en la presente acción de tutela.4
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TERCERA: Que se adopten medidas necesarias para evitar que en el futuro para evitar que en el futuro (sic) se repitan las vulneraciones a los derechos mencionados en la presente acción de tutela […]” (negrilla del texto).
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 10 de julio de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los
siguientes informes:
del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los
siguientes informes:
5.1. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que lo pretendido por l a accionante es reabrir una controversia ya resuelta por la jurisdicción ordinaria y debatir en sede de tutela aspectos procesales y jurídicos que desbordan su ámbito de competencia.
5.2. El Juzgado Ochocientos Siete Administrativo del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y precisó las razones por las cuales era n aplicables las reglas de transición establecidas en el auto 1942 de 23 de agosto de 2023 proferido por la Corte Constitucional. Asimismo, reiteró lo manifestado en la providencia cuestionada.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 6 de agosto de 2026 , la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional debido a que la controversia planteada se limitó a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por los jueces ordinarios sobre la oportunidad para demandar y la aplicación de las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en materia de recobros a la ADRES . Ello sin demostrar una afectación grave y directa de derechos fundamentales ni la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa de las autoridades accionadas.
fijadas por la Corte Constitucional en materia de recobros a la ADRES . Ello sin demostrar una afectación grave y directa de derechos fundamentales ni la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa de las autoridades accionadas.
7. Manifestó que la providencia cuestionada contenía una motivación jurídica razonable, fundada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional y en el análisis de la fecha de notificación de la glosa definitiva contenida en el oficio UTF2014-OPE-24771 de 31 de agosto de 2017, a partir de la cual se contabilizó el término correspondiente.
8. Agregó que los argumentos expuestos en la tutela eran sustancialmente los mismos que la EPS había formulado en los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda, los cuales ya habían sido examinados tanto por el Juzgado como por el Tribunal.5
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05240-01
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VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que se desconoció el verdadero alcance constitucional de la controversia debido a que el litigio no se limitó a una discusión legal sobre caducidad o procedencia de recobros, sino que involucró la protección de recursos públicos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud , superando los intereses particulares, y, por ende, compromete derechos fundamentales como el debido
involucró la protección de recursos públicos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud , superando los intereses particulares, y, por ende, compromete derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la salud.
10. Destacó que la relevancia constitucional se evidencia en que las providencias cuestionadas vulneraron los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución al desconocer garantías esenciales. Además, a su juicio, las autoridades judiciales realizaron una interpretación incorrecta de las normas aplicables a los recobros ante la ADRES, lo que condujo al rechazo de la demanda y al cierre injustificado del acceso a la jurisdicción.
11. Advirtió que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, debido a que la interpretación efectuada por los jueces respecto de las reglas de transición fue excesivamente restrictiva y contraria a los postulados constitucionales que inspiraron dichos pronunciamientos al aplicar de forma rígida los límites temporales para promover las acciones judiciales derivadas de recobros no PBS.
12. Adicionalmente, citó la jurisprudencia constitucional reciente sobre la financiación del sistema de salud, especialmente la Sentencia T-760 de 2008 y los Autos 007 y 2049 de 2025, para sostener que la Corte Constitucional ha reconocido problemas estructurales en el flujo de r ecursos y en la suficiencia de la UPC, sustento que consideró relevante para analizar el presente caso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de
sustento que consideró relevante para analizar el presente caso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 5, y el artículo 13 del
2 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 3 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 4 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 5 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”.6
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Derecho […]”.6
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Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VIII.2. Problemas jurídicos
14. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 14 de noviembre de 2025, 11 de febrero y 26 de marzo de 2026 proferidas por el Juzgado Seiscientos Siete Administrativo de l Circuito de Bogotá, el Juzgado Ochocientos Siete Administrativo Transitorio de l Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 26 de marzo de 2026 vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis.
15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciad a vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en el defecto sustantivo.
16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de
fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en el defecto sustantivo.
16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
6 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 7 “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05240-01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05240-01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05240-01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
24. La sociedad Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. - Salud Total EPS-S S.A., a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de noviembre de 2025, 11 de febrero y 26 de marzo de 2026 proferidas por el
Juzgado Seiscientos Siete Administrativo de l Circuito de Bogotá13, el Juzgado Ochocientos Siete (807) Administrativo Transitorio de Bogotá y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 11001-33-33-607-2025-00066-00/01.
25. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
26. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15.
27. En las acciones de tutela contra providencias judiciales16 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17.
28. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que:
13 Hoy Juzgado Ochocientos Siete Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.
2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05240-01
Accionante: Salud Total EPS-S S.A.
“[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera de texto].
29. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 19 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justi
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